Sentencia Civil Nº 335/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 335/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 110/2011 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 335/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100318


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0000559

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 110/2011- C -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 325/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA

Apelante: Dª. Lidia .

Procurador.- Dª. ELISA PRADAS TORRES.

Apelado: D. Paulino .

Procurador.- D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ.

SENTENCIA Nº 335/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a treinta de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 325/2009, promovidos por D. Paulino contra Dª. Lidia sobre "acción de reembolso art. 1838 del C.Civil ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Lidia , representada por la Procuradora Dª. ELISA PRADAS TORRES y asistida de la Letrado Dª. Mª.INMACULADA MARTINEZ REQUENA contra D. Paulino , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y asistido de la Letrado Dª. GEMMA GALDUF DUVAL.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, en fecha 12-11-10 en el Juicio Ordinario - 325/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de D. Bienvenido , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, Dña. Lidia , a que abone a la parte actora la cantidad de 4.685,67 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Lidia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Paulino . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16-mayo-11.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

D. Paulino presentó demanda frente a Dª. Lidia , en exigencia de la suma principal de 4.685,67 euros, e intereses legales, de acuerdo con el compromiso contraído por ésta en el contrato privado denominado por las partes de "contragarantía por aval", por el que tanto la demandada como D. Jeronimo , hijo del demandante, se obligaban solidariamente a reintegrar a éste las sumas dejadas de abonar relativas al préstamo hipotecario suscrito por la demandada y el Sr. Jeronimo como deudores principales, y el actor y su esposa Dª. María Angeles , como fiadores, que hubieran sido satisfechas por el demandante, y al haber atendido éste, tras el requerimiento efectuado por el banco prestamista, por cuotas hipotecarias, las que totalizan el importe exigido, por no haber sido satisfechas en la mitad que le correspondían por la demandada. Y con base a lo dispuesto en los artículos 1089, 1258, 1822 y siguientes del Código Civil .

Y se dicta sentencia estimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por la demandada.

SEGUNDO.-

Expone la recurrente que el actor no habría cumplido con la exigencia establecida en la estipulación 3ª del contrato suscrito entre las partes de fecha 22 de marzo de 2002 (folio 8 de las actuaciones), al no haber satisfecho las cantidades exigidas por el banco al primer aviso o requerimiento, al aparecer en el registro ASNEF.

Y, al respecto, no cabe entenderlo así, sino al contrario, puesto que reconocido por la demandada en la apelación haber efectuado el demandante los pagos, objetivamente se justifica que ello ha sido así, siendo cuestión distinta que se haya efectuado de manera tardía, respecto de lo que las partes no establecen consecuencia jurídica alguna en el contrato, ni se razona ni justifica convenientemente que ello conlleve la pérdida del derecho a exigir lo que se ha pagado por cuenta de los deudores principales

Asimismo se señala que de acuerdo con los cálculos que se realizan en la apelación, el actor habría pagado en exceso al Banco. Cuestión sobre la que no cabe entrar, al no alegarse al contestar la demanda y no quedar delimitada como objeto de la controversia, más allá de servir para desvirtuar dicha contestación en cuanto ponía en duda los pagos realizados por el demandante, al implicar el reconocimiento de haber sido hechos, y ello al suponer una mutatio libelli, vedada entre otros por los artículos 412 y 456-1º de la LEC , en evitación de generar indefensión a la contraparte a la que por el planteamiento novedoso se le impide contrarrestar oportunamente, con los trámites procesales que, de formularse oportunamente la alegación de los hechos y la petición, habría dispuesto, tanto alegatoria como probatoriamente.

Y sin que el resto de los hechos que se alegan sirvan para llegar a conclusión distinta, al no resultar transcendentes a tales efectos, sin perjuicio de poderlo ser para otros , como que el Sr. Jeronimo haya tenido el uso exclusivo del inmueble y por ello la demandada no ha podido tener acceso a la información que remite el banco a dicho domicilio; o que aquel se adjudique en subasta pública la vivienda en ejecución del procedimiento para su división mediante la venta de esta manera, y que con el precio objetivo en la subasta se cancele el préstamo hipotecario y del sobrante solo se le adjudique a la demandada la suma de 3.180,63 euros; o los inconvenientes que pudiera haber ocasionado dicha persona para la venta directa al comprador que habría conseguido la demandada, con incumplimiento del eventual acuerdo que pudiera existir con el actor y con su hijo para la venta del inmueble de la indicada manera caso de procederse a su división. Puesto que lo que ahora se dilucida es el compromiso adquirido por la demandada con base al contrato de fecha 22 de marzo de 2002, así como la concurrencia de las circunstancias para hacerlo exigible, y estas han sido acreditadas y se han dado, por lo que surge la obligación de la demandada de cumplir con lo pactado de acuerdo con lo establecido en los artículos 1089, 1091, 1254 y concordantes del Código Civil .

Razones que a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lidia contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Lliria en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 325/2009.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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