Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 335/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 257/2011 de 13 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 335/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100379
Encabezamiento
Rollo nº 000257/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 335
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Magistrado/a :
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a trece de junio de dos mil once.
Vistos, ante mi, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001070/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s EL REY DEL SOFA, S.L., representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE ERANS BALANZA, y de otra como demandante/s - apelado/s Baltasar y Aurelia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. INMACULADA BALLESTER MONTAVA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, con fecha veintinueve de junio de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de D. Baltasar y Dª Aurelia , contra la mercantil El Rey del Sofa, S.L., que resulta condenada a abonar a los actores la cantidad de 1.011,53 €: - CONDENAR a la mercantil El Rey del Sofá, S.L. a satisfacer los intereses legales de la precitada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. CONDENAR a la mercantil El Rey del Sofá, S.L. al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día trece de junio de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada en base a que, la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio verbal en reclamación de 1.011,53 euros por el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito con el actor derivados de los defectos existentes en los sofás que eran su objeto ,de subsidiaria sustitución de éstos ,incurre en una indebida valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho por lo siguiente :1) Reclamados los defectos en costuras y por arrugas antes de los 4 meses desde la entrega de los sofás pero no los relativos a su falta de verticalidad que lo fueron pasados seis meses desde la misma, las periciales practicadas son insuficientes para adverar que le son imputables porque ,en relación con éste último defecto ha de ser el actor como consumidor el que pruebe que es de origen lo que no hecho derivando de su mal uso y, en relación con los primeros se debió acordar la intervención provocada que pidió del fabricante siendo que aquellas arrugas ya estaban en catálogo ;2)Aun de entender que es responsable de dichos defectos, no cabe la devolución del precio siendo que no consta que todo el conjunto del sofá esté estropeado ,y de ello y por la resolución del contrato, ha de derivar la recíproca devolución del bien a su parte .
Se formuló por la actora a tal recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia que les favorecían.
SEGUNDO.- Se acepta y da por reproducida, la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a continuación ,previa revisión de la valoración de las pruebas en relación con los motivos de los recursos, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1) Es reiterada la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Por su parte en relación con la prueba pericial (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )se ha de valorar , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones y a la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).
Como se aplicación concreta al caso cabe citar primero el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su arts:
-Artículo 118 . Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario. El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.
-Artículo 119. Reparación y sustitución del producto.1 . Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato.2. Se considerará desproporcionada la forma de saneamiento que en comparación con la otra, imponga al vendedor costes que no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario. Para determinar si los costes no son razonables, los gastos correspondientes a una forma de saneamiento deben ser, además, considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra forma de saneamiento.
-Artículo 120 . Régimen jurídico de la reparación o sustitución del producto. La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas: Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales. Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario. La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 123 . El período de suspensión comenzará desde que el consumidor y usuario ponga el producto a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor y usuario del producto ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del producto reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el producto defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados. Si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo. La sustitución suspende los plazos a que se refiere el artículo 123 desde el ejercicio de la opción por el consumidor y usuario hasta la entrega del nuevo producto. Al producto sustituto le será de aplicación, en todo caso, el artículo 123.1 , párrafo segundo. Si la sustitución no lograra poner el producto en conformidad con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la reparación del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo. El consumidor y usuario no podrá exigir la sustitución en el caso de productos no fungibles, ni tampoco cuando se trate de productos de segunda mano.
-Artículo 121 . Rebaja del precio y resolución del contrato. La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
-Artículo 123. Plazos.1 . El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior. El vendedor está obligado a entregar al consumidor o usuario que ejercite su derecho a la reparación o sustitución, justificación documental de la entrega del producto, en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho. Del mismo modo, junto con el producto reparado o sustituido, el vendedor entregará al consumidor o usuario justificación documental de la entrega en la que conste la fecha de ésta y, en su caso, la reparación efectuada.4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto.5. El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido.
En segundo y último lugar también cabe citar la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo y de ella sus artículos:
-Artículo 1 . Principios generales. El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compra venta en los términos establecidos en esta ley.
-Artículo 4 . Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor. El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos de esta ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato.
-Artículo 7 . Rebaja del precio y resolución del contrato. La rebaja del precio y la resolución del contrato pro cederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
2) Valorando las pruebas a la luz del prisma normativo y doctrinal expuesto se entiende que el juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto y ha realizado una debida aplicación del derecho.
En efecto de dicha pruebas se deduce que la venta de los sofás debatidos tuvo lugar el 17-10-08 y se entregaron el día 6-11-08 siendo su precio de 1.011,53 euros y que la actora en febrero del 2009 reclamó a la demandada por las deformaciones en costuras y arrugas en cojines y apoyabrazos que tenían y que, tras ser revisado por el perito Sr. Obdulio por encargo de la primera en mayo siguiente ,se advirtió que también tenían problemas verticalidad lo que comunicó a la segunda en junio siguiente .Según ello, y teniendo en cuenta que esta pericial ,junto a la judicial con ella coincidente y de objetividad incuestionable y con las fotografías que unen, son las únicas de autos sin que la vendedora haya propuesto otra siendo que aquéllas son el medio técnico adecuado para adverar los defectos ,esta adveración se ha producido y al igual que los mismos ya existían cuando la compra se produjo ,de conformidad con el art.123 del citado Real Decreto Legislativo 1/2007 ,tanto los manifestados antes del paso de 6 meses desde la misma ,al no haber destruido la vendedora la presunción de que ello no fuera así ,como los que lo fueron luego de él ,al sí hacerlo la compradora con la que le afecta mediante tal pericial necesaria para determinar la referida falta de verticalidad por su no evidencia para un no experto lo que, a su vez , explica que no se denunciara ab initio y que existieran los otros como lógicamente derivados de ella descartando en todo caso no pasados más de 8 meses desde la venta que fuera debida al uso de estos muebles .
A mayor abundamiento ,la presencia de dos técnicos de la demandada desde que se denunciaron los defectos como se admite en su escrito ante la OMIC ,hacen irrelevantes sus alegaciones en el recurso sobre la diferencia de los anteriores plazos ,al igual que lo son ,las relativas a que se debió acordar por mor del art.14 de la LEC la intervención provocada de la sociedad fabricante al haberse denegado bien en la instancia por motivos procesales ,al no pedirse antes de la vista y, en todo caso al no proceder por ser la responsable por su incumplimiento contractual y conforme a la norma de consumo citada , sin perjuicio de las acciones que le competan contra dicho fabricante ,la vendedora frente al comprador.
Por último ,sobre la resolución del contrato con restitución de su precio que acuerda la sentencia ,en base al art.121 citado que la regula , a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para él, evidentemente está fundada en la resultancia probatoria expuesta de la que se deduce que existen esa falta de reparación en plazo razonable y defectos en que hacen que los sofás no sean normales. Procede pues esa resolución del contrato aunque no pedida expresamente en la demanda ni acordada en el Fallo de la misma resolución, como inherente e implícita en la suma que éste concede que es la equivalente a la restitución del precio de la compra lo que, como inherente también a esta resolución y al reintegro recíproco de prestaciones que implica conforme al art.1124 del CC , supone que al igual se habrán de restituir los sofás a la demandada en el estado en que estén ante su no reparación o sustitución por ella .
Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso.
TERCERO.- Por el anterior pronunciamiento, las costas de se imponen a la apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación del REY DEL SOFÁ S.L., contra la sentencia de fecha 29 de junio 2010,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de VALENCIA , debo confirmarla íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la apelante .
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta mi, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, Dª PILAR CERDAN VILLALBA.- Valencia, a trece de junio de dos mil once.
