Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 335/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 291/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 335/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100513
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00335/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 335/12.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JESÚS SOUTO HERREROS.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 291/2.012.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 812/2.011.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Mérida.
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En Mérida, a diez de octubre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 812/2.011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Mérida, siendo demandante D. Alberto , quien actúa en representación de sus hijas, Caridad , Herminia , Regina y Alejandra , representado por el procurador D. José Luis Riesco Martínez y defendido por la letrada Dña. Alicia Correa Santos, y demandados, D. Ezequias y Dña. Fidela , representados por la procuradora Dña. Mercedes Ana Landín Iribarren y defendidos por el letrado D. Federico Chacón Zancada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 26 de abril de 2.012 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mérida .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alberto , que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la parte recurrente articula su desacuerdo con la sentencia de instancia, partiendo de supuestos errores en la valoración de la prueba y en relación a la posesión pacífica de la terraza litigiosa.
A partir de ahí, interpreta los hechos de forma dispar, e interesa que se dicte una sentencia favorable a sus tesis.
Dichos alegatos no logran su propósito -la revocación de la sentencia-, dado que examinadas nuevamente las actuaciones por el Tribunal ad quem, se concluye que la demanda debe desestimarse, y ello dando por sentado que, conforme a nuestra jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores, sin que sea sustituible la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza el recurrente, fundada en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso.
No resultando ilógica la valoración de la prueba practicada -entra en los parámetros de su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica-, como se decía más arriba, la demanda no se acoge.
Y es que, reexaminada la causa, concluimos de manera idéntica al juez a quo. Aunque hay pruebas que apuntan a sostener las tesis que mantienen sendos litigantes -vienen reseñadas en la sentencia de instancia-, lo cierto es que, sobre la consideración anterior, la posesión pacífica e ininterrumpida de los demandados en relación a la zona del inmueble objeto de controversia nos resulta evidente. Y aun cuando la parte actora insista en la ilegalidad de aquélla, debemos subrayar que ninguna intimación o requerimiento a lo largo del tiempo se ha dirigido a los demandados para que cesaren en la invasión de la zona afectada. Constan en autos misivas destinadas a la reparación de goteras y humedades -véanse, los documentos nº 21 y siguientes de la demanda-, y no es sino hasta el año 2.011 cuando se insta la demolición de la obra y la restitución a su estado inicial del espacio discutido.
En suma, se ejercita una acción al amparo de la normativa vigente sobre propiedad horizontal, a la par que el comunero directamente afectado ha consentido o tolerado la modificación estructural practicada de adverso; dato que, además, le resultaba conocido, como mínimo, hace diez años -ver documento nº 22 de la demanda, correspondiente al año 2.001-.
En esa tesitura, entendemos aplicable la doctrina jurisprudencial que reproduce la sentencia apelada. Y es que el transcurso pacífico del tiempo, sin formular reclamación, produce el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, por equivaler a una voluntad tácita e inequívoca de consentir unas obras en el inmueble, lo que conecta con la prohibición de ir contra los actos propios. Y todo ello, como bien señala el a quo, sin perjuicio de las acciones no ejercitadas en este proceso -así se admite en la alegación quinta de este recurso-, sobre reclamación y reparación de los daños en forma de fisuras y humedades aparecidos en el local de la parte actora, que podrán deducirse en el juicio declarativo oportuno.
TERCERO.- En relación a la falta de pronunciamiento judicial sobre la instalación de elementos que alteran la configuración del edificio, no cabe en este momento, ante esta Sala, pedir un primer pronunciamiento judicial sobre pretensiones no resueltas, pues, se desvirtuaría la función revisora del recurso de apelación, privando a las partes de su derecho a la doble instancia ordinaria. La parte tenía a su disposición solicitar el complemento de la sentencia, ex. art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y si no fuera atendida tal petición, pudo promover, por infracción procesal y al amparo del art. 459 LEC , la nulidad de actuaciones y el dictado en la primera instancia de una sentencia conforme a las exigencias del art. 218 LEC . Sin embargo, el recurrente voluntariamente hace dejación de ambas posibilidades, aquietándose a esa situación, siendo imputable al mismo la falta de mayores pronunciamientos en la sentencia de primera instancia, sin que pueda obrar ahora contra sus propias acciones u omisiones procesales; por tanto, no son atendibles tales alegatos.
CUARTO.- Finalmente, se cuestiona la imposición de las costas de la primera instancia; alegación que rechazamos, pues, las dudas fácticas o jurídicas sobre la titularidad o uso concedido sobre las zonas del inmueble que ocupan este proceso, no enervan el extremo que determina la desestimación de la demanda, esto es, la posesión pacífica y consentida por la parte actora, por lo que mantenemos aquel pronunciamiento.
Por todo lo expuesto, se confirma íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
SEXTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .
A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este caso se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mérida, con fecha de 26 de abril de 2.012 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
