Sentencia Civil Nº 335/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 335/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 161/2012 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 335/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100333


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00335/2012

S E N T E N C I A Nº: 335/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000663/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000161/2012 , en los que aparece como parte apelante, "TOUCEDO Y GALLOSO, S.L.", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistida por el Letrado D. MARCOS MARTINS LOPEZ, y como parte apelada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 nº NUM000 PONTEAREAS", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO, asistida por la Letrada Dª. INES BELON AMIGO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS, se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García Gómez, en nombre y representación de "TOUCEDO Y GALLOSO, S.L." y dispongo:

- Condeno a la comunidad de propietarios " EDIFICIO000 ", situada en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Ponteareas, a que abone a "TOUCEDO Y GALLOSO, S.L.", la cantidad de quinientos diez euros con cuarenta céntimos de euro (510,40).

- No procede la condena en costas de ninguna de las partes, de tal modo que deberá abonar cada una las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia de juicio verbal apelada, dictada sobre la base de contrato de ejecución de obra - reparación de fachada y cubierta del EDIFICIO000 NUM000 de Ponteareas- suscrito por las partes en fecha 29.10.2009, condena a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar a la ejecutada actora TOUCEDO Y GALLOSO, SL (ACOMODA) la cantidad principal de 510,40 euros, en el marco dispositivo de los arts. 1.091 , 1.544 y 1.124 CC .

Recurre en apelación la parte demandante peticionando la completa estimación de la demanda, con consiguiente condena al abono de 4.295,65 euros.

SEGUNDO.- Contestando de modo ordenado y sistemático al recurso, procede significar con carácter previo los siguientes extremos en el ámbito procesal:

a) Se desestima el reproche de incongruencia y falta de motivación de la sentencia, deducidos con invocación de arts. 218 LEC y 24 CE , comprobándose correlación sustancial entre los pedimentos de las partes y el fallo de la resolución - SS. TS. 18.12.2006 y 16.5.2007 -, así como una suficiente fundamentación basada en análisis cabal de las pruebas documental, testifical y pericial, respetuosa con arts. 217 , 348 , 376 y concordantes LEC .

b) Se ofrece correcta la incorporación y práctica de la prueba pericial elaborada por el Arquitecto Técnico Sr. Humberto , anunciada y aportada a fs. 80 ss. conforme a previsión del art. 337.1 LEC , puesta a disposición de la contraparte en oficina judicial, objeto de fácil estudio incluso el mismo día de la vista dado su claro contenido, sometida a debida contradicción en Sala -considerándose suficiente el interrogatorio sustanciado en aclaraciones a los efectos dispuestos en art. 347 LEC -, y valorada en conjunto con la restante prueba por el juzgador de acuerdo a art. 348 de la Ley. No se vislumbra conculcación del principio de tutela judicial efectiva, generadora de nulidad por indefensión proscrita en art. 24 CE .

TERCERO.- Entrando en la cuestión de fondo, procede refrendar la declaración de cumplimiento parcial y defectuoso del contrato suscrito el 29.10.2009 por parte de la actora, coligiéndose razonablemente una cuota de cumplimiento del 50% en función de fundamental pericial del Sr. Paulino , basada en previo estudio de contrato y presupuesto, así como en examen personal girado al inmueble, ilustrado en informe con reportaje fotográfico obrante a fs. 91 ss. Distingue el técnico trabajos ejecutados y pendientes, concretando la no reparación de antepecho y de tejas en su totalidad, así como la falta de limpieza de canalones. Tan relevante material probatorio constituye único informe técnico, que no viene desvirtuándose por la ahora impugnante mediante pericial contradictoria, según art. 217 LEC . No se estima el recurso en este apartado.

CUARTO.- Prosperará la apelación, sin embargo, respecto a la reclamación en concepto de honorarios del Arquitecto Técnico Sr. Jose Ignacio , estimándose las cantidades facturadas, contabilizadas y abonadas señaladas a fs. 35 y 36 (585,80 euros) y fs. 38 y 39 (444,40 euros), en consiguiente cantidad de 1.030,20 euros, que sumada a los 510,40 euros ya reconocidos en la impugnada, configura la suma total principal de 1.540,60 euros, objeto de definitiva estimación parcial de la demanda.

Se trata de contratación de colaborador profesional prevista en cláusula tercera de contrato, que no es objeto de previsión en presupuesto 273 obrante a f. 27, que no concuerda con cualificación profesional de la actora ejecutante, que constituye habitual desembolso del promotor dentro de la misión financiadora de la construcción recogida en art. 9.1 LOE , y que fundamenta la reclamación de pago por tercero de acuerdo a art. 1.158 CC .

Se revocará, pues, la sentencia, estimándose parcialmente la demanda en cuantía de 1.540,60 euros, con aplicación de intereses legales del art. 576 LEC , rechazándose los restantes pedimentos demandantes.

QUINTO.- Tales conclusiones comportarán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mercedes García Gómez, en nombre de TOUCEDO Y GALLOSO, SL, revocar en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas , en los autos de juicio verbal civil nº 0663/10, y estimar parcialmente la demanda , condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 demandada a pagar a la mercantil actora TOUCEDA Y GALLOSO, SL la cantidad de 1.540,60 euros, con aplicación de intereses legales del artículo 576 LEC , desestimándose los restantes pedimentos de la demanda, y sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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