Sentencia Civil Nº 335/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 335/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3345/2010 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA

Nº de sentencia: 335/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100285

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , sede Vigo

SENTENCIA: 00335/2012

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600797

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003345 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001604 /2009 (sobre Impugnación de Acuerdos)

Apelante: Octavio , Adelina , Jose Antonio , Agapito

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS, FATIMA PORTABALES BARROS , ,

Abogado: SANDRA BLANCO BOUZA, SANDRA BLANCO BOUZA , ,

Apelado: AGRUPACION DEPORTIVA VINCIOS

Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Abogado: PABLO VIANA TOMÉ

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA , SEDE VIGO , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Presidente; D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y Dª MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 335/12

En Vigo, a veintiséis de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ordinario número 1604/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3345/2010, en los que es parte apelante -demandante: DON Octavio y DOÑA Adelina , actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores Jose Antonio y Agapito , representados por la Procuradora doña Fátima Fortabales Barros, con la dirección de la letrada doña Sandra Blanco Bouza; y, apelada -demandada: AGRUPACIÓN DEPORTIVA VINCIOS, representada por el procurador don Pedro Lanero Táboas, con la dirección del letrado don Pablo Viana Tomé.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo en fecha 7 de junio de 2010 se dictó sentencia en los autos de juicio ordinario número 1604/09 cuyo fallo textualmente dice:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vidal Ruibal en nombre y representación de D. Octavio y DOÑA. Adelina en su propio nombre y en el de sus hijos menores Agapito y Jose Antonio contra AGRUPACIÓN DEPORTIVA VINCIOS, representada por el procurador Sr. Pedro Lanero, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte actora, recayendo resolución del Juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, se formuló oposición por la Agrupación Deportiva de Vincios.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia, con los escritos de interposición al recurso y de oposición al mismo, se formó el correspondiente rollo en el que se acordó no admitir la documental presentada con el escrito de recurso de apelación, y se señaló fecha para la deliberación del recurso.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.

PRIMERO.- Los actores son socios de la Agrupación Deportiva Vincios, y tienen dos hijos menores de edad que tenían licencia de Federados en la temporada 2008/2009 respecto al tenis de mesa, figurando como jugadores del Club Agrupación Deportiva de Vincios. Exponen que el día 30 de julio de 2009 la madre de los menores es informada vía telefónica por el Presidente de dicha Agrupación de que la Junta Directiva y él habían decidido no contar con los dos niños para la temporada 2009/2010. Según los actores, ello implicaba la expulsión de los niños de la Agrupación, que se les prohibía acceder a las instalaciones deportivas, y no renovarles la licencia federativa. Argumentaban que tales acuerdos se habían adoptado sin las formalidades legales, citando - entre otras- la Ley 11/1997 de 22 de agosto del Deporte de Galicia, la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley Orgánica 1/2002 del Derecho de Asociación.

Por sentencia de 7 de junio de 2010 se desestima la demanda, y los actores interponen recurso de apelación.

SEGUNDO.- Alegan los apelantes que los niños no fueron a entrenar durante dos meses y medio "porque no había entrenador de su nivel", ya que el nuevo entrenador trabajaba con chicos más jóvenes y de nivel inferior. Aseguran que la razón principal de la no renovación es la mala relación existente entre la Agrupación y los actores, a raíz de que éstos habían solicitado las cuentas de la Agrupación, puesto que tenían que pagar gastos que normalmente debía pagar aquella. En concreto, los demandantes no estaban de acuerdo con el uso que se le daba a las subvenciones de la Xunta. Con la decisión de la Agrupación, si los niños se van, los padres también, que es lo que -según dicen- persigue el Presidente. Finalizan solicitando que se condene a la Agrupación a renovar las licencias de los niños y a indemnizarles en 6.000 euros por actuar con fraude de ley y abuso de poder.

TERCERO.- La parte demandada en su escrito de oposición establece como cuestión previa, el que los recurrentes han alterado el objeto de la controversia, puesto que en la demanda se solicitaba la nulidad de determinados acuerdos sociales de expulsión, así como la reposición de los derechos que como socios tenían los dos niños, y una indemnización por daños morales, mientras que, por el contrario, en el recurso de apelación se pide que la demandada tramite determinadas fichas federativas (licencias deportivas); y ello, a pesar de que los niños hasta que no alcancen la mayoría de edad, no pueden ser socios de la citada Agrupación Deportiva.

CUARTO.- Cabe apreciar la cuestión previa planteada por la demandada, toda vez que de una simple lectura del "Suplico" de la demanda y el correspondiente al recurso de apelación, se comprueba que son completamente diferentes, de modo que el objeto del procedimiento y lo pedido en uno y otro caso no coinciden en absoluto.

Al interponer la "Demanda de juicio ordinario de acción de impugnación de acuerdos sociales nulos" , se pide: "1º) Declarar nulo y sin efecto el acuerdo de expulsión de los socios Jose Antonio Y Agapito . 2º) Reponer inmediatamente a los actores en su condición de socios , comunicando a todos los demás socios, a la Federación Galega de Tenis de Mesa y a la Secretaría Xeral para o Deporte dicha Sentencia. 3º) Al pago, en concepto de daños y perjuicios de índole moral , de la cantidad que en su momento se determine..."

En el recurso de apelación se solicita: "... condenando a la Agrupación Deportiva Vincios a renovar las licencias deportivas de Agapito y Jose Antonio , así como a indemnizarles por los perjuicios causados por actuar en fraude de ley y con abuso de poder en la cantidad de 6.000 euros, con expresa imposición de costas."

Ante semejante discordancia, no puede prosperar el recurso de apelación.

SEGUNDO.- A mayor abundamiento, y, someramente, cabe comentar los siguientes aspectos:

Lo peticionado en primer y segundo lugar en la demanda, esto es, que se declarase nulo el acuerdo de expulsión de los socios Jose Antonio y Agapito , y que se les repusiera inmediatamente en su condición de socios, devendría imposible. En primer término, por cuanto los Estatutos de la Agrupación demandada no permiten que sean socios personas menores de edad. Así en el art. 5º de dichos Estatutos (folio 70), dice: "Son socios de número tódalas persoas maiores de idade, que satisfagan a cota social establecida pola Asamblea Xeral...Son socios familiares todas aquelas persoas que dependan económicamente dun socio de número e convivan con el no mesmo domicilio." Ambos menores no eran socios, y no podían ser expulsados, ni repuestos en tal condición. En segundo término, por cuanto ha quedado probado que nunca hubo un acuerdo escrito que privase de la condición de socios a los padres de los menores, ni privase a éstos de sus derechos como socios familiares. En este sentido, hay que decir que no se ha acreditado que a los niños se les prohibiera acceder a las instalaciones deportivas. Téngase en cuenta, además, que la Agrupación carece de instalaciones propias, lo que obliga a utilizar las instalaciones de un colegio público de la zona, y ello implica respetar unos horarios, y unas pautas preestablecidas (entre ellas, que tienen preferencia los entrenamientos programados para los socios con ficha federativa).

En realidad, lo que hizo la Agrupación Deportiva Vincios, fue simplemente, decidir no renovar la licencia deportiva de ambos hermanos, en base a que éstos no acudieron a los entrenamientos programados, según lo puso de manifiesto en su momento el nuevo entrenador a la Junta Directiva. Los propios actores reconocen esa falta de asistencia, y la justifican: "porque no había entrenador de su nivel".

También ha quedado claro que no se ha vulnerado precepto alguno de la legislación que es de aplicación, pues ni tal normativa ni los Estatutos de la Agrupación establecen que por el hecho de ser socio, la Agrupación esté obligada a obtener ni a tramitar la licencia deportiva para que dicho socio compita en nombre del Club en las competiciones federadas por Equipos. La decisión de la Agrupación de tramitar (o no tramitar, como en el presente caso) las licencias federativas a sus socios es algo totalmente discrecional.

Lo que sí contempla dicha normativa, es que puedan solicitar las citadas licencias directamente los propios interesados. Así, lo dispone expresamente el art. 45 del Reglamento General de la Real Federación Española de Tenis de Mesa : "El jugador que desee solicitar licencia federativa podrá hacerlo de las siguientes formas: ... c.- Directamente a la Federación Territorial de la Comunidad Autónoma que le corresponda como jugador Independiente. En este caso solo podrá participar en pruebas Individuales y de Dobles, pero nunca por Equipos de Clubes, salvo su posible alienación en Equipos de Selecciones Locales, Provinciales, Territoriales y Nacionales." Resulta evidente, pues, que la decisión de la Agrupación no supuso "un truncamiento de una prometedora carrera deportiva", toda vez que nada les impedía a los menores participar en competiciones oficiales a través de otras vías.

Por último, en cuanto al invocado daño moral, no ha resultado probado que hubiere mediado perjuicio alguno, ni mucho menos que el mismo pudiere derivar de una acción (u omisión) dolosa o culposa de la demandada.

SEXTO.- En conclusión, se rechaza el recurso de apelación formulado por los actores, y se confirma en su integridad la sentencia dictada el día 7 de junio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vigo .

En lo referente a las costas de la alzada, el art. 398.1 LEC se remite al art. 394.1 del citado texto legal, por lo que, al haber sido totalmente rechazadas las pretensiones del recurso de apelación, se imponen las costas a la parte recurrente.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio , Dª Adelina , Jose Antonio y Agapito , confirmándose en su integridad la sentencia de 7 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Vigo en los autos de Procedimiento Ordinario sobre Impugnación de Acuerdos Sociales núm. 1604/2009.

Sobre las costas procesales de esta alzada, se imponen las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por tratarse de un proceso en que se invocan Derechos Fundamentales en base al art. 477, apartado 2, número 1º de la LEC ., dentro del plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación, ante este Tribunal, conforme establece el art. 479 de dicha Ley.

Una vez firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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