Sentencia Civil Nº 335/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 335/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1089/2011 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 335/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100325


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0005826

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001089/2011- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000694/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA

Apelante: SANZ DESARROLLOS URBANOS S.L..

Procurador.- D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO.

Apelado: AINSA GARUZ S.L. y D. Remigio y AIRA GALA SL.

Procurador.- Dª MARIA JOSE MAZON ESTEVE

SENTENCIA Nº 335/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

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En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 694/2010, promovidos por SANZ DESARROLLOS URBANOS S.L. contra AINSA GARUZ S.L., D. Remigio y AIRA GALA S.L. sobre "reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANZ DESARROLLOS URBANOS S.L., representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y asistido del Letrado D. JOSE ANTONIO ALGABA QUIJANO contra AINSA GARUZ S.L. y D. Remigio , representados por el Procurador Dña. MARIA JOSE MAZON ESTEVE y asistido del Letrado D. FELIPE MORERA JUAN y contra AIRA GALA S.L. representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE MAZON ESTEVE y asistido del letrado D. JOSE LUIS CHORRO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, en fecha 5-9-11 en el Juicio Ordinario nº 694/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad Sanz Desarrollos Urbanos S.L. contra Ainsa Garuz S.L, Don Remigio y la entidad Aira Gala S.L. debo absolver y absuelvo a todas ellas de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas serán satisfechas por la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SANZ DESARROLLOS URBANOS S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de AINSA GARUZ S.L. y D. Remigio y de AIRA GALA SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de abril de 2.012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en la que partiendo de que la demandante mantuvo relaciones comerciales con los demandados para que les realizase una serie de trabajos concretamente: redacción de la alternativa técnica del sector "las suertes" de Villa del Arzobispo; redacción alternativa técnica de "Pris 5" de Benisano; y redacción de la alternativa técnica del "sector tres" de Benisano; y a que, los demandados incumplieron sus obligaciones y no le devolvieron las cantidades entregadas a cuenta, en la suma de 18.000 euros, es por lo que se solicitaba en el suplico, junto con la resolución de los acuerdos de prestación de servicios de octubre de 2007, que se condenase a los demandados de manera solidaria a pagar la suma antes indicada mas los intereses correspondientes.

Habiéndose dictado Sentencia en la cual la Juez a quo desestimó la demanda al concluir que: 1º) respecto al demandado don Remigio , por cuanto aunque el contrato los suscribió él, no lo hizo como persona física sino en nombre de las empresas que representaba; 2º) sobre la resolución contractual también se desestimo la misma en la medida que la Juez a quo concluyó que respecto al proyecto con Aira Gala, S.L., se había constatado que esta mercantil efectuó el trabajo, sino no se hubieran pagado los tres primeros pagarés, por importe de 18.000 € y fue la actora la que incumplió al no abonar del último de 21.600 €, concluyendo que no se había probado el incumplimiento de esa parte demandada; y 3º) en base a los mismo razonamientos que el anterior desestimó la resolución contractual referida a la otra codemandada.

Ante esta resolución, por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación, alegando como motivos: 1º) incumplimiento o contractual de la demandada y 2º) aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

SEGUNDO.-

La representación de la parte actora formuló recurso de apelación en función de dos motivos:

1º) Bajo el epígrafe de incumplimiento contractual de la demandada, el recurrente alegó en síntesis: la demandante dio la orden de impagar los pagares entregados a cuenta por la sencilla razón de que varios meses después de haber encargado, la ejecución de los concretos trabajos estos no se habían empezado a ejecutarse, ya que las partes estaban unidas por un contrato que obligaba a las demandadas a efectuar un concreto trabajo, el encargo de los trabajos fue en octubre/noviembre de 2007 y varios meses después no se habían entregado los proyectos ni había constancia que se hubiesen iniciado, siendo evidente el incumplimiento de la demanda y siendo éste el primero frustrando la finalidad económica del contrato, ha quedado acreditado que el encargo se realizo de las tres alternativas técnicas en los meses de octubre y noviembre de 2007, así se observa de los documentos 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda, también se ha acreditado el objeto del encargo la realización de las tres alternativas técnicas y partiendo de este objeto si analizamos la documentación aportada y observamos que la única prueba valida fue la documental consistente en los trabajos efectuados no la testifical que es insuficiente para acreditar su realización máximo cuando los testigos aportados están viciados de parcialidad, y de la documentación constatamos que el estudio preliminar, la redacción de la solicitud y la elaboración de las bases no tiene nada que ver con el encargo, además el documento nº 6 de la contestación de la demandada Aira Gala, S.L. se observa que fue elaborado "ad hoc" para la demanda, el documento siete fue impugnado por esta parte solicitando el cotejo pericial de las letras, siendo la contraparte la que debía acreditar sus autenticidad, respecto a los documentos 8.1 y 8.2, la parte se irroga la autoría de su elaboración cuando las base particulares han sido redactadas por el Ayuntamiento, los documentos 9 y 10 no tienen relación con las unidades UE-5, UE-6 y UE-7, respecto al DVD, su examen nos lleva a declarar su nulo valor probatorio, debía haber aportado en papel ya que la carpetas de bases particulares no guardan relación con el objeto del encargo, la carpetas fotografías y catastro no demuestran la realización del trabajo y los planos no pueden abrirse, por ultimo la emisión de los pagares , que se emitieron un mes después del encargo, no implicando que haya conformidad con los trabajos efectuados, además de ello las demandadas alegaron la entrega de los trabajos pero no lo prueban, no han aportado ni un solo correo electrónico acerca de la evolución de los trabajos.

2º) Bajo el epígrafe de "aplicación de la doctrina del levantamiento del velo" el recurrente alegó en síntesis:el Sr. Remigio en su condición de arquitecto superior ha firmado todos y cada uno de los proyectos que han sido encargados, la relación con él era de confianza, intuiti personae, el que suscribía los contratos era el Sr. Remigio por mucho que se conociese al Sr. Cecilio , además era el administrador de las sociedades demandadas, existe por tanto una confusión de personalidades y patrimonios la sociedad Aisa Garuz S.L.P.U. y Aira Gala S.L., tienen el mismo objeto social, esta confusión se constata al observar el mismo domicilio del codemandado y la mercantil Aira Gala, S.L., además las dos sociedades actúan conjuntamente.

TERCERO.-

El primer motivo del recurso se ha centrado en el incumplimiento contractual de las demandadas, a este respecto debe tenerse en consideración que en la demanda la relación contractual se circunscribía a los servicios pactados, concretamente: la redacción de la Alternativa Técnica del Sector " las Suertes" de Villar del Arzobispo; la redacción de la Alternativa Técnica del "Pris-5" de Benisanó; y la redacción de la Alternativa Técnica del "Sector 3" de Benisanó; que se centraba, en el hecho segundo de la demandada, en que no habían sido realizados y por los que se giraron sendas facturas por la mercantil Aira Gala, S.L. por el primero y por la mercantil Ainsa Garuz, S.L., por los otros dos. En el recurso la demandante ha sostenido que estos servicios fueron encargados en octubre-noviembre de 2007, y que el objeto de estos encargos fue la redacción de las tres alternativas técnicas correspondientes a los sectores antes expuestos.

En este contexto, la primera cuestión con la que el recurrente disiente con la Juez a quo es sobre la realización de esos trabajos por cuanto la carga probatoria de acreditar su realizaron recae sobre el demandado que la opone y la única prueba valida es la documentación consistente en los trabajos ejecutados extremo éste que para el ejecutante no se ha acreditaron ni con la testifical ni con los documentos, precediendo en las 53 hojas de las 60 del recurso, a plasmar razonamientos para desvirtuar aquellos. A este respecto la mercantil demandada Aira Gala, S.L. debía realizar la alternativa Técnica del Sector "las Suertes" de Villas del Arzobispo, sobre la que la Juez quo concluyó que se había acreditado la realización del servicio encargado atendiendo a las siguientes pruebas: la emisión de los pagares dos meses después del encargo, el 3 de diciembre de 2007, que de no haberse realizado el trabajo no se habrían emitido, porque habiéndose emitido cuatro pagares con vencimiento sucesivo el 31 de enero, el 28 de febrero, el 31 de marzo y el 30 de abril de 2008, solo se abonaron los tres primeros y no el último. La codemandada Ainsa Galuz debía redactar los de las alternativas técnicas del "Pri-5" y del "Sector- 3", ambos de Benisano y sobre ello la Juez a quo concluyó que en el mes de diciembre emitió un pagare por importe de 32.480 € que vencía el 31 de mayo de 2008 que no se hizo efectivo, concluyendo que la actora no cumplió con su deber de pago y que la emisión del pagare justifica que se había realizado el trabajo. El recurrente sobre la emisión de los pagares ha sostenido que: el emitirse un pagare no implica que el trabajos se hayan realizado, ni que haya conformidad con los prestados, ya que fueron entregados para pagos futuros y no en pago de una determinada prestación.

Ahora bien a juicio de la Sala lo determinante a los efectos de resolver la cuestión litigiosa no es solo la emisión del pagare, ni el valor que esta acción tiene y que luego analizaremos, sino el incumplimiento del contrato por cuanto en la demanda el demandante ejercitó la acción resolutoria y la sustentó en el incumplimiento de los demandados de sus obligaciones. El demandante ya reconoció en la demanda, en el hecho segundo, que del proyecto "La Suertes" se le había girado la factura nº 10/07 por importe de 40. 600 €; del proyecto "Pris-5" la factura 59/07 por importe de 17.400 €; y del proyecto Sector-3, la factura 60/907 por importe de 15.080 €,. Y si acudimos a cada una de ellas observamos que:

a.- La numero 10/07 (folio 53), tenía como concepto, provisión de fondos para la redacción de la alternativa técnica Sector "Las Suertes" de Villar del Arzobispo.

b.- La factura 59/07 (folio 51) tenía como concepto, provisión de fondos para la redacción de la alternativa técnica del "Pris -5" de Benisano.

c.- Y la factura nnº 60/07 (folio 52), tenía como concepto provisión de fondos para la redacción de la alternativa técnica del "Sector-3 " de Benisano.

Habiendo reconocido el demandante que de estas cantidades únicamente ha satisfecho 18.000 €, (hecho segundo de la demanda) seis mil por proyecto, mediante el abono de los pagares números 6954007, 6954008 y 6954009, según los certificados emitidos por el Banco Sabadell Atlántico (folios 43 a 45). De esta documental se comprueba que el demandante no abonó la totalidad de las tres facturas que tenían por concepto "provisión de fondos", el que implica que su importe se refiere a cantidades que suelen reclamarse al que efectúa el encargo con anterioridad a su inicio. El análisis del recurso constata que la demandante no abonó la totalidad de las cantidades facturadas como provisión de fondos, es decir nos encontramos ante un claro incumplimiento de la actora, no del precio total, sino de las cantidades que debían ser abonadas incluso antes del inicio del trabajo. Con estos antecedentes y sustentada la resolución contractual, primera de las reclamaciones, en el incumplimiento de las demandadas, debe tenerse en consideración:

1º) Respecto al encargo a Aira Gala S.L. para el pago de la obra se emitieron cuatro pagares (folio 203), con fecha de 3 de diciembre de 2007, pagaderos con vencimiento en enero, febrero, marzo y abril de 2008; junto con la contestación a la demanda se acompañaron como documentos: el estudio preliminar de la zona (folio 205 a 241); solicitud para el inicio del procedimiento para la gestión indirecta (folios 242 y 243), varias propuesta de bases particulares (folios 270 a 302), planos y fichas (folios 303 a 342), y el DVD de dicha alternativa (folio 302).

2) Respecto a los encargos a Ainsa Galuz, S.L., referidos a los proyectos de Benisano, el demandada indicó que se pactaron la sumas de 17.400 €. como provisión de fondos para el del "Pris-5", conforme la factura numero 50/07 (folio 172 del anexo I) y 15.080 para la provisión de fondos del segundo el del "sector 3", conforme a la factura nº 60/07 (folio 173 del anexo); junto con la contestación a la demanda se acompañaron como documento un DVD incluyendo el proyecto de dichas alternativas (folio 175 del anexo I) para cuyo pago se emitió el pagare de fecha 3 de diciembre de 2007 (folio 174).

Partiendo de estos antecedentes la Sala estima que el recurso no puede prosperar atendiendo a dos criterios:

a.- Sobre el incumplimiento, no escapa a la Sala que si bien la demandada ha aportado una serie de documentos e incluso un DVD que a su juicio acreditaría la realización de los proyectos que se comprometió, para el demandante estos no lo cumplen y por ello realiza una concisa explicación en el recurso de cada uno de estos documentos. Evidentemente la naturaleza de esta disquisición, al ser de naturaleza eminentemente técnica, hubiera sido deseable acudir a una prueba pericial ( articulo 335 de la LEC ), a fin se poder dilucidarlo con la aportación de criterios técnicos sobre si se han realizado los trabajos o no; sin embargo lo que si demuestran esas pruebas es que no nos encontramos ante un incumplimiento completo; ni tampoco ante la falta de la citada pericial podemos concluir que su realización fue deficiente. Es evidente que solicitando la demandada la resolución contractual y la devolución de las sumas entregadas recae sobre ella acreditar el incumplimiento del contrato, ( artículo 217 del LEC ), y la anterior constatación ya obstaculiza su estimación. La emisión de los pagares con posterioridad a la celebración del contrato varios meses después, debe interpretare de la misma manera que lo realizó la Juez a quo, pues su emisión debió responder a una causa y teniendo en cuenta los efectos que producen los pagares respecto a la deuda para cuya pago se emiten, no es ilógico concluir que su emisión radicó en la realización del trabajo encomendado. Por consecuencia, si atendemos a que el demandante no ha practicado prueba alguna que acredite que los documentos presentados no suponen el cumplimiento del encargo cuyo incumplimiento se expuso, el carácter indiciario que sobre el cumplimiento representa la emisión de los pagares y el hecho de que ejercitada la acción resolutoria ésta queda vedada al contratante que no acreditó haber cumplido con su obligación pues ni siquiera satisfizo las totalidad de las cantidades facturas como provisión de fondos, difícilmente puede prosperar la resolución contractual que en las obligaciones sinalagmáticas está sujeta al principio del ineludible cumplimiento previo de su obligación por el que reclama, ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.992 , y 5 de diciembre de 1.997 ) ya que no puede exigir la resolución de un contrato quien por su parte no ha cumplido su prestación" y en base a ello no puede efectuar reclamación económica contenida en la demanda al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , sustentándose en el incumplimiento de las empresas demandadas, quien por su parte no ha cumplido con su obligación reciproca.

b.- En el caso de la concreta reclamación contra Ainsa Galuz, S.L., no escapa que el demandante ha sido el primer incumplidor pues no ha abonado el pagare emitido como provisión de fondos, ya que el reconoció en la carta que remitió por burofax el 28 de enero de 2010 a don Remigio (folio 61 a 63 ), que los 18.000 euros abonados corresponden al pago de la factura 10/07, que únicamente se referían a la provisión de fondos del proyecto alternativa técnica del Sector las Suertes de Villar del Arzobispo cuyo encargo se hizo a Aira Gala S.L.. En consecuencia, respecto a la pretensión sustentada contra Ainsa Galuz ésta no puede prosperar atendiendo a :

1º) En la demanda solicito la devolución de los 18.000 €, que entregó en concepto de pago al amparo del artículo 1124 del CC , (fundamento de derecho tercero de la demanda), sin embargo tanto la factura como el pagare librado para su abono fue impagado en su totalidad, por lo que el demandante no efectúo el pago de la provisión de fondos a pesar de emitir el pagare para su abono. La citada mercantil no recibió cantidad alguna, lo que dificulta que solicitándose la devolución de lo pagado esta mercantil puede se condenada, si como antes se ha expuesto los 18.000 €, no se han imputado al pago del factura emitida por ésta. A ello no escapa que el demandante al formular la demanda ha demandado a las dos mercantiles como si fueran una sola empresa , sin embargo la personalidad jurídica diferenciada de cada una de ellas hace inviable esa pretensión de solidaridad, ( artículo 35 del CC ), pues aunque el demandante sostiene que con quien contrato fue con do Remigio , desde el momento que acepto la facturas y emitió los pagares para su satisfacción, acepto la distinta personalidad de cada una de las empresas asumiendo frente a ellas su condición de arrendatario.

2º) Recuérdese que (como antes se ha explicado), conforme el artículo 1124 del CC , para instar la resolución del contrato es necesario el previo cumplimiento, no habiéndose abonado ni siquiera las sumas acordadas como provisión de fondos el demandante no puede reclamar la resolución por incumplimiento de la contraria ante el suyo. Sin obviar que respecto al incumplimiento de las obligacionmes de esa empresa se está a lo explicado anteriormente.

CUARTO.-

Habiéndose desestimado la primera de las pretensiones referida al incumplimiento contractual de las mercantiles demandadas y por tanto de la resolución contractual instada con la aneja indenmización de daños y perjuicios, ello implica la desestimación de la reclamación contra don Remigio , sin que sea necesario entrar a examinar la concurrencia de los requisitos para el levantamiento del velo, en la media que la responsabilidad del administrador estaba supeditada a que previamente se estimase la primera de las pretensiones del recurrente, declarando la resolución contractual y la responsabilidad de las mercantiles demandadas, en la medida que el levantamiento del velo instado en la demanda era un medio para que se procediese a declarar la responsabilidad solidaria de este demandado junto con las dos mercantiles codemandadas y sobre la cantidad cuyo abono se instaba en el suplico de la demanda.

QUINTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de la mercantil Sanz Desarrollos Urbanos S.L., contra la Sentencia dictada con el número 189/2011 de 5 de septiembre, por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, en el Juicio Ordinario seguido con el número 694/2010.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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