Encabezamiento
ROLLO Nº 110/12
SENTENCIA Nº 000335/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de junio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ontinyen, con el nº 000664/2010, por Dª.
Patricia y D.
Hermenegildo representados en esta alzada por el Procurador Dª. Rosario Arroyo Cabriá y dirigido por el Letrado D. Alfonso Gisbert Granados contra D.
Lucio representado en esta alzada por el Procurador D.Jorge Castelló Navarro y dirigido por el Letrado Dª. Rebeca Estevan Soler, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª.
Patricia y D.
Hermenegildo .
Antecedentes
PRIMERO .- La
sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Ontinyent , en fecha 14 de noviembre de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Virtudes Mataix Ferre, en nombre y representación de
Patricia y
Hermenegildo , contra
Lucio , debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones dirigidas en su contra en el presente procedimiento. Y todo ello, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por
Patricia y
Hermenegildo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Junio de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Patricia y
Hermenegildo formularon demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas frente a
Lucio y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . Los demandantes son propietarios de 4 fincas rusticas y por lo que interesa al presente procedimiento las registrales
NUM000 y
NUM001 y el demandado es propietario de la registral
NUM002 . Los demandantes solicitaron un informe topográfico con arreglo a catastro que recogiera la situación de sus fincas y la del demandado y en dicho informe la propiedad del demandado linda con el Norte con la finca
NUM001 y por el Sur con la
NUM000 . En dichas partes N y S el demandado ha abierto luces vistas y huecos ( una puerta ) de forma indebidas .Asi en la parte Norte ha construido dos alturas con luces y vistas directas sobre la propiedad del demandante y por la parte Sur la construcción de una puerta con acceso directo a la propiedad del demandante así como una ventana con vistas sobre dicha propiedad . El demandado se opuso a la demanda en los siguientes términos . Ni es cierto que el demandado haya abierto luces , huecos o vistas antes inexistentes ni mucho menos que los huecos o vistas se proyecten sobre la propiedad de los actores . Los huecos luces o vistas tienen mas de 60 años de antigüedad y la finca del demandado no linda por N y S con propiedad alguna de los demandantes . La registral del demandante siempre ha lindado por el N con el azarbe como así consta en la documentación aportada con la demanda y por el S con la registral
NUM003 que es una era de pan-trillar y dicha era es titulada en situación de pro indiviso y junto con otros por el demandado quien es propietario en pleno dominio de 1/4 . Tanto las fincas
NUM000 y
NUM001 y la del demandado conformaron históricamente junto con otra una única finca matriz que fue dividida en escritura de 1944 y allí se dividio también y se adjudico la era de pan-trillar que hoy es la registral
NUM003 . Desde 1944 la finca matriz de las actuales
NUM000 ,
NUM001 ,
NUM002 y
NUM004 han lindado por N con azarbe y con el S con la era de pan-trillar . Se ha realizado una invasión ilegitima de parte de la era de pan-trillar como del camino de acceso existente al S que circunda la referida era y sobre esa ilegitima invasión de caminos y era es sobre lo que ahora los demandantes postulan una situación de colindancia acompañando informe pericial .Ademas la finca del demandado tiene acceso desde tiempo inmemorial por fachada sur y la puerta existía , pero había una tapia . En consecuencia falta el primer requisito para que prospere la acción y es que el terreno sobre el que se proyecta la negatoria sea propiedad de quien ejercita la acción , en cualquier caso se invoca la prescripción de las de 30 años . La sentencia de instancia desestimo la demanda y frente a dicha resolución formulan recurso de apelación los demandantes.
SEGUNDO .- Los demandantes fundan su recurso en error en valoración de la prueba practicada alegando que las vistas y huecos si bien no se han abierto por el linde N y S si se ha realizado por el Sur -este y Nor-este . Examinadas las actuaciones la Sala llega a la misma conclusión desestimatoría de demanda que el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone .Para que pueda prosperar una acción negatoria de vistas, a virtud de la cual el propietario se defiende contra quien la perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, esencialmente un derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) La existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas -rectas u oblicuas- sobre la finca del vecino; b) que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; c) que quien ejerza la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente(
SSTS de 9 de febrero de 1927 ,
9 de enero de 1930 ,
4 de mayo de 1963 y
19 de diciembre de 1977 ); d) que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el/los demandados en el goce de la propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora prueba la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo (
SSTS de 30 de octubre de 1959 ,
25 de marzo de 1961 ,
19 de junio de 1978 y
29 de mayo de 1979 ); y e) que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas. Por ello, una vez que el demandante ha probado su titularidad dominical, entrará en juego el principio general del Derecho recogido en el
artículo 348 del Código Civil , y que desde antaño viene proclamando sin fisuras, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia: "es principio inconcuso de derecho que toda propiedad se supone libre mientras no se pruebe la existencia o constitución de algún gravamen"(
STS de 13 de diciembre de 1865 ), pues "Existe una presunción de derecho favorable a la libertad de las fincas, mientras no se acredite que están afectas a servidumbre legalmente establecida. La acción negatoria de servidumbre responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de libertad de dominio y tiene por exclusivo objeto proporcional al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, exigiéndose como requisito ser dueño de la finca cuya libertad se pide, distribuyéndose de esta forma la carga de la prueba en el sentido de que el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye, por ello la parte demandante debe probar, en primer lugar, su titularidad dominical .Empezamos pues por el primer motivo. Si la parte actora no logra acreditar su propiedad no estará legitimada. Tratándose de una acción real, como es la negatoria de servidumbre, la legitimación activa y pasiva para su ejercicio radica respectivamente en los titulares de los predios sirviente y dominante, como se deriva de lo dispuesto en el
art. 530 del Código Civil y tiene reconocido reiterada jurisprudencia. Pues bien de la prueba practicada el actor no ha acreditado que sea titular del trozo de terreno sobre donde se han abierto los huecos o luces , es mas de la prueba practicada ha quedado acreditado que el demandante no linda ni por el norte ni por es sur con el demandado sino con camino de acceso y azarbe , por su parte el demandado linda por el norte con el azarbe y camino de acceso y por el sur con camino y la era de pan-trillar de la que tiene la titularidad de de forma que sobre el terreno que dicen los demandantes se han abierto huecos y vistas constituye lo que era el camino y parte de la era como se acredita con las periciales practicadas a instancias del demandado las cuales se han tenido en cuenta todas las escrituras así como el historial de las fincas con las segregaciones que han tenido lugar , constando en la actualidad que se ha invadido parte de la era y se ha construido con pavimento sobre lo que era camino . Y sin que se pueda valorar el informe pericial de los demandantes pues el mismo parte de una premisa errónea y es como refiere el perito en el acto de l juicio el mismo se elabora sobre lo que le dicen los demandantes y que solo tuvo en cuenta la escritura actual de forma que lo que se realizo fue actualizar la realidad de la finca y marcar linderos de forma que el perito al realizar su informe sin tener en cuenta escrituras antiguas refleja lo que hay , pero la realidad es que lo que marca en su informe va mas allá de lo que recoge el titulo de los demandantes integrando en el informe parte de la era y el patio de la casa de los demandantes al no existir ya camino . En consecuencia no estimándose que el actor haya acreditado la titularidad , ni tan siquiera la presunción legal de titularidad y justo título de la porción de terreno sobre la que se han abierto huecos o luces , no acreditándose por el actor, en consecuencia, la titularidad , carga probatoria que le incumbía, siendo de señalar, además, que la propia descripción registral de las fincas contradice su pretensión de dominio sobre esa franja de terreno sobre la que ejercita la acción negatoria . Establecido, pues, que el actor no acredita la titularidad , se hace innecesario entrar a conocer si el demandado acredita el derecho al gravamen, pues tan sólo cabría hablar de gravamen una vez determinada la titularidad del actor de la franja hacia la que vierte las luces y vistas y que estas no guardan con respecto a ella el espacio legalmente marcado y sin que tampoco haya quedado acreditado por todo lo expuesto que las vistas o huecos abiertos por el demandando no dan a camino publico a la vista del resultado de la prueba practicada. Dicho lo anterior precisar que fue el demandante el que configuro los hechos para el ejercicio de la acción negatoria determinando los linderos y por que vientos lindaba con el demandado sin que sea factible vía recurso de apelación cambiar la situación de colidancia respecto de la apertura de luces y vistas y donde antes decía norte y sur ahora dice noreste y sureste . Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación sin que respecto de las costas se aprecie la existencia de dudas de hecho o de derecho .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el
articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por
Patricia y
Hermenegildo contra la
sentencia de, 14 noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Onteniente , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº664/10 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.