Sentencia Civil Nº 335/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 335/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1110/2011 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 335/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100296


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1110/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SABADELL (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1462/2009

S E N T E N C I A núm. 335/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1462/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1), a instancia de CAIXARENTING SA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Pablo , declarado en rebeldía; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXARENTING SA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAformulada por la mercantil CAIXARENTING, S.Arepresentada en juicio por el Procurador de los Tribunales D º Francisco Ricart Tasies contra D º Pablo , y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAIXARENTING SA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veintiseis de junio de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en el juicio ordinario registrado con el nº 1462/2009 seguido a instancia de CAIXARENTING, S.A. contra Don Pablo , en situación procesal de rebeldía, sobre resolución de contrato de renting de vehículo y reclamación de cantidad, que desestima la demanda, con imposición de costas, interponen recurso de apelación CAIXARENTING, S.A. en solicitud de que 'se dicte Sentencia revocando la aquí apelada y por ende condenando al demandado en los exactos términos que son de ver en el Suplico de nuestra demanda, al que nos remitimos en aras a una economía expositiva y evitar inútiles repeticiones', al que nada alega el demadnado.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado: 'se sirva dictar Sentencia declarando resuelto el contrato de renting de vehículo suscrito en su día inter partes, así como la propiedad única y exclusiva por parte de mi poderdante del vehículo objeto de dicho contrato, cuya descripción ya ha sido realizada y a la que nos remitimos en aras a una economía expositiva; condenando, en consecuencia, a los demandados (sic) a estar y pasar por tales declaraciones, a restituírnoslo, así como, al pago a mi mandante, de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON OCHENTA Y TRES CE'TNIMOS (5.523,83 €) más sus intereses al tipo pactado, ello, naturalmente, con una tan expresa como ejemplar imposición de costas a los mismos (sic)'.

El demandado no compareció dentro del plazo legal por lo que fue declarado en rebeldía por providencia de fecha 9 de abril de 2010, en la que se convocaba a las partes a la audiencia previa.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia que razona, sintéticamente, que '... bastaría a juicio de esta Juzgadora que por la mercantil actora hubiera aportado a los Autos los recibos devueltos por los impagos, no que la actora solo aporta a los Autos el doc. nº 3 realizado y confeccionado ad hoc por la parte actora a modo de certificación de deuda como si se tratara las presentes actuaciones de la ejecución de título no judicial,...', contra la que interponen recurso de apelación CAIXARENTING, S.A. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega la apelante en su escrito interponiendo el recurso de apelación, en esencia, que '..nunca han existido 'recibos físicos o materiales' acreditativos, ya del pago del alquiler, ya de su impago. Nos explicaremos. En la instrumentalización de la operación de 'Renting', quicio o motor de la litis, el único acto documentado 'físicamente con papel' ha sido el otorgamiento de la Póliza en cuestión, obrando un ejemplar de la misma en poder de cada una de las partes contratantes, ya que el resto de la misma tiene un soporte virtual, o telemático, lo cual conlleva a que todo lo relativo a los pagos domiciliados lo son bancariamente, o lo que es lo mismo, ya el pago, ya el impago, del alquiler mensual, o cualquier otro concepto consensuado, tiene como exclusivo reflejo el quedar o no cargado en la cuenta facilitada por el cliente... Consiguientemente, en el caso de autos no correspondía a mi mandante la prueba de un 'hecho negativo de impago', sino que el 'hecho positivo del pago' correspondería a su obligado mediante un extracto de su cargo en la cuenta bancaria designada contractualmente al efecto, a la que, por razones de 'privacidad' regulada explícitamente por la correspondiente Ley, nosotros no podemos tener acceso...'.

TERCERO.-El litigio entre las partes tiene su origen en el contrato de renting de vehículo de fecha 28 de marzo de 2007 y, según aduce la actora en su demanda, en el impago por el arrendatario de las cuotas de amortización correspondientes desde el 1 de diciembre de 2008.

Y, examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en cuenta que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2012 , 'En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir ( STS 3 de julio 1997 )', y, en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2010 dice que 'La jurisprudencia declara que el recurso de apelaciónes de cognición plena o plena jurisdicción, en el sentido de que permite un nuevo juicio sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio, pero con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, y el principio de que el tribunal de apelacionsólo debe conocer de aquello de lo que se apela ( STS 30 de junio de 2009, RC 369/2005 )', como se deriva de dicha jurisprudencia y del contenido del antedicho precepto legal, el tribunal de la apelación no viene vinculado por la valoración de la prueba que en la Sentencia de primera instancia se haya hecho respecto a lo que constituye el objeto de la apelación que, como ya ocurriera en la primera instancia, se circunscribe a la pretensión de la actora articulada en la instancia, a cuyo suplico de la demanda se remite en la solicitud dirigida a la Sala.

Y, si bien es cierto que, como señalaba la jurisprudencia, la rebeldía o significa allanamiento, aquiescencia o conformidad a la demanda y no libera a la parte actora de la carga de la prueba que le incumbe sobre los hechos constitutivos de su pretensión, lo que actualmente recoge el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al prever que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario', que no es, este último el supuesto que resolvemos, es igualmente cierto que consta en las actuaciones el contrato suscrito entre las partes de Renting de vehículo, en el que lo característico es que la arrendadora continúa siendo la propietaria del bien y, mediante la financiación correspondiente, facilita su utilización al arrendatario que se obliga, entre otras obligaciones, a conservarlo y a hacer en él las reparaciones necesarias, y en cuyo contrato se identifica la marca y el modelo del vehículo, el precio F.F., el precio de los opcionales y de accesorios, la duración del servicio, la periodicidad de pago de las cuotas y su importe, su domiciliación, así como consta carta certificada remitida por la actora al demandado en la que se le requiere para que en el plazo de 48 horas restituya el vehículo y que satisfaga el importe de la deuda, que es la misma aquí reclamada, carta que, atendido que fue remitida a la misma dirección donde se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento, cabe presumir que fue recibida por el aquí apelado, no obstante lo cual y aún tener conocimiento de ella y de la demanda dirigida contra él nada ha alegado, con lo que, de dicha documentación, junto con la certificación de saldo deudor, ha de considerarse acreditados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada por la demandante en su demanda, esto es, la suscripción del referenciado contrato de arrendamiento financiero y el impago de las cuotas de amortización por el prestatario.

Consiguientemente, el objeto del recurso de apelación es si, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas de amortización por el demandado, la resolución del contrato lleva consigo, además de la restitución o devolución del vehículo objeto del mismo y la obligación de pagar las cuotas debidas conforme a lo pactado, que es lo reclamado, la obligación por parte del demandado de pagar, asimismo, el 60% capital pendiente de amortización como penalidad y los intereses de demora que se devenguen, que también son objeto de reclamación.

Y en orden a su resolución debe tenerse en cuenta que el contrato fue suscrito en fecha 28 de marzo de 2007, que se estableció como duración 60 meses desde la entrega del vehículo, sin que conste la fecha en la que ésta se hizo, que el primer impago de cuota de amortización, según se señala en la demanda, es de fecha 1 de diciembre de 2008, habiendo impagado las sucesivas hasta la de 1 de junio de 2009, ambas inclusive, por importe cada una de ellas de 453,62 € según contrato, y de 483,46 € según demanda, sin que la diferencia se explique en la demanda ni cabe entenderla del anexo a las condiciones particulares de seguro contratado, por lo que tratándose de 7 cuotas impagadas el importe resultante es el de 3.175,34 € , en lugar de la cantidad reclamada.

Por lo que hace a la penalidad, atendido que en el momento de dictarse la Sentencia recurrida ya habían transcurrido tres años y tres meses, esto es, 39 meses, y que a la fecha del dictado de esta nuestra Sentencia ya han transcurrido los 60 meses estipulados, sin que conste que se haya devuelto el bien arrendado, no puede considerarse una cláusula nula ya que la indemnización fijada, obliga al consumidor a pagar el precio de un bien que sigue utilizando con lo que, atendido también que no se reclaman el importe de las cuotas hasta la efectiva restitución del bien, no puede considerarse 'desproporcionadamente alta', sin que, no obstante lo dicho, alcance a comprenderse que dando dicho porcentaje la cantidad de 9.735,56 euros, según la demandante, sin embargo, sólo reclame como cantidad total 5.523,83 euros, comprensiva de todos los conceptos: cuotas impagadas (3.384,22 euros según demanda, 209,08 euros por intereses de demora y 9.735,56 euros de 60% de penalización).

Y, finalmente, respecto a los intereses de moratorios hemos de señalar que consta que los estipulados son del 20,50% anual, que deben ser considerados abusivos conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera, I. 1.3ª, in fine, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , por cuanto, teniendo la condición de usuario conforme al artículo 1.2 de esta ley , supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al ahora apelante por no cumplir sus obligaciones.

Por lo que, no obstante haber venido la jurisprudencia admitiendo la moderación de dicho tipo de intereses, los moratorios, cuando los mismos sean considerados abusivos, atendida la finalidad de los intereses moratorios que queda dicho que señala la jurisprudencia 'los interesesde demora no tienen la naturaleza jurídica de interesesreales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.' ( S.T.S. de fecha 2 de octubre de 2001 ), Sin embargo, dicho enfoque jurisprudencial debe considerarse superado o modificado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 14 de junio de 2012 que en el Fallo dice, en su apartado 2), que 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otra leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva'.

Y es que del contenido de la referenciada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea citada se deriva que la función del juez nacional no consiste tanto en moderar la cláusula abusiva cuanto en, únicamente, dejarla sin efecto, con lo que solicitando los apelantes la moderación o supresión, e incluso aunque no lo pidieran, no incurrimos en incongruencia si, con arreglo a dicha Sentencia, una vez constatado que la cláusula de los intereses moratorios es abusiva, lo que puede apreciarse de oficio, por tanto, en cualquier momento, nos limitamos a dejarla sin aplicación frente al consumidor, suprimiendo la misma, que es, según la propia Sentencia señala, el modo de llevar a cabo 'el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores'.

Consecuencia de lo que queda dicho es la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la sentencia recurrida, y, con estimación parcial de la demanda, la resolución del contrato de renting de vehículo de fecha 28 de marzo de 2007, suscrito entre las partes, y la condena al demandado al pago de la cantidad de 5.523,83 €, pues, no obstante lo que queda dicho respecto a la cantidad reclamada por cuotas impagadas, la demandante también reclama el 60% de las cuotas impagadas cuyo importe es superior a la total cantidad reclamada, sin que haya lugar a la condena al pago de los intereses pactados.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por CAIXARENTING, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en el juicio ordinario registrado con el nº 1462/2009 seguido a instancia de CAIXARENTING, S.A. contra Don Pablo , en situación procesal de rebeldía, sobre resolución de contrato de renting de vehículo y reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda, declaramos resuelto el contrato de renting de vehículo suscrito entre las partes en fecha 28 de marzo de 2007 que tenía por objeto el vehículo marca citroen, modelo berlingo, color blanco, versión HDI 92 Combi SX 92cv, y condenamos al demandado a que pague a la actora la cantidad de 5.523,83 €, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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