Sentencia Civil Nº 335/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 335/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 187/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 335/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100689

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00335/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 187/13

Autos: DIVORCIO CONTENCIOSO 591/13

Juzgado: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

NUMERO 2 DE ALCAZAR DE SAN JUAN

SENTENCIA Nº 335

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000591 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Hernan , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Letrado D. , y como parte apelada, Dª María Inmaculada , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. JAVIER FERNANDEZ AJENJO, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALCAZAR DE SAN JUAN se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 8 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dª CATALINA VALLE CALLEJA, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , contra D. Hernan , debo DECLARAR Y DECLARO disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha 6 de mayo de 2000.

Se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos del divorcio.

1.- Corresponde a ambos progenitores la patria potestad sobre la hija menor.

2.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre.

3.- Se atribuye el uso del ajuar y vivienda familiar sita en Alcazar de San Juan, c/ DIRECCION000 , NUM000 , a la esposa y a la hija en cuya compañía queda, no pudiendo el demandado hacer uso de su despacho y buhardilla, debiendo abstenerse de hacer uso de tales dependencias, como del resto de la vivienda de la c/ DIRECCION000 , NUM000 .

4.- Se establece el régimen de visitas a favor del padre, respecto de la menor en los siguientes términos:

-fines de semana alternos, desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, efectuándose las entregas y recogidas en el domicilio materno.

-un día intersermanal, que en defecto de acuerdo, será los miércoles, desde la salida del colegio de la menor, hasta las 20 horas, recogiendo el padre a la menor en el colegio, y reintegrándola en el domicilio materno.

-Vacaciones de Semana Santa, Navidad, y verano por mitad, eligiendo en caso de desacuerdo el padre en los años pares y la madre en los impares.

El derecho de visitas estará supeditado a que el demandado acuda a control médico psiquiátrico con la periodicidad que el profesional médico correspondiente le prescriba, para garantizar en todo momento que no existe ningún impedimento para que ostente el cuidado de la niña en los periodos fijados de visitas, pudiendo procederse en consecuencia a la modificación del régimen aquí acordado en caso de desatención de tal requerimiento.

5.- Se fija la cantidad de 700 euros mensuales, a satisfacer por el padre a la madre, en concepto de alimentos para la hija menor. Dicha cantidad deberá ingresarse en la cuenta bancaria que designe la actora , en los cinco primeros días de cada mes de forma anticipada y será actualizable conforme a las variaciones del IPC o índice equivalente.

Los gastos extraordinarios de la menor se abonarán por mitad entre ambos progenitores.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Por la parte demandada se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada por la Juez a quo en procedimiento de divorcio, ello al estar disconforme con las medidas adoptadas.

La primera cuestión que plantea es la referente a la custodia sobre la hija menor, que la Juez a quo otorga a la madre.

El recurrente, en su extenso motivo, lo que viene a defender es su idoneidad para ejercer la custodia y guarda de su hija, solicitando inicialmente una custodia compartida y, subsidiariamente, en el caso de mantener como custodia a la madre, un régimen más amplio de visitas.

Este motivo del recurso se estructura para acreditar el buen estado de salud mental del recurrente, queriendo haber valer el informe pericial de la psiquiatra Dª. Elsa por encima del informe realizado por el equipo psicosocial de la clínica forense, al entender que las conclusiones de éste último son erróneas y equivocadas.

Respondiendo a tal cuestión, sin entrar en especiales consideraciones sobre la salud mental del recurrente, y aun dando por bueno el informe de la Dra. Elsa , no podemos desconocer que en el mismo establece como una de sus conclusiones, después de señalar que el recurrente no padece en la actualidad sintomatología psiquiátrica activa, la necesidad de que esté bajo control médico-psiquiátrico, con un criterio preventivo, lo que denota que existe un problema mental que precisa de seguimiento médico para evitar una activación de la patología psiquiatrica que, entre otras circunstancias, determinó su jubilación por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Ello, como decimos, de seguir la propia tesis del recurrente y los informes en lo que la apoya.

Pero es que no hay sino que leer la sentencia para comprobar que la Juez a quo no hace un especial hincapié en la cuestión psiquiátrica para concluir en otorgar la guarda y custodia de la menor a su madre, sino que lo que valora es fundamentalmente las malas relaciones entre los cónyuges para denegar la custodia compartida, y el hecho de que la menor haya permanecido con la madre desde la separación para, manteniendo esta situación, otorgar a ésta esa custodia. Y tal valoración de la situación debe ser mantenida, pues ciertamente las malas relaciones entre los progenitores hace especialmente dificultoso un régimen de custodia compartida, que implica un mayor nivel de relación entre los progenitores que esa mala relación impide, no siendo sino fuente de innumerables problemas con un grave riesgo de que se repercutan sobre los hijos, por ello hay que buscar una mayor estabilidad que sólo se logra atribuyendo la custodia a uno de los progenitores.

La decisión adoptada por la Juez a quo debe, por tanto, mantenerse y ello también afecta la régimen de visitas, pues el establecido cumple con la finalidad que se persigue, que es permitir una buena relación con el progenitor no custodio, sin que sea precisa una ampliación del mismo, pues no hay que olvidar que lo que se establece es un régimen mínimo de comunicación, sin perjuicio de que las partes puedan llegar a sistemas de más amplia comunicación, si así lo entienden conveniente para la menor.

SEGUNDO: La segunda cuestión que se plantea en el recurso es la relativa al uso de parte del inmueble que constituía la vivienda familiar. Y a este respecto también debemos asumir, por acertadas, las razones que expone la Juez a quo en su sentencia para mantener su decisión, denegando este motivo del recurso.

La pretensión de la parte de seguir utilizando una parte del inmueble, aunque se haya intentado una división física de esa parte, no es compatible con la situación de divorcio, pues ello supone compartir una serie de espacios comunes, servicios del inmueble y lugar de concurrencia que la experiencia demuestra que no es sino fruto de problemas. Por ello la parte a quien no se le ha atribuido la vivienda debe salir de ella procurándose un nuevo lugar donde vivir y trabajar, más cuando no existen buenas relaciones tras la separación.

Ninguno de los argumentos que esgrime el recurrente pueden hacer variar esa decisión. Así el hecho de que en esas dependencias mantenga archivos de su pertenencia, nada implica sino simplemente el que los mude a un nuevo lugar, donde podrá seguir utilizándolos sin problema alguno. Tampoco es atendible el que estemos ante una cuestión sorpresiva, pues la atribución de la vivienda familiar es una cuestión que debe dilucidarse en el procedimiento de divorcio, atendiendo al mejor bienestar de los hijos, y eso es lo que se ha hecho, resolviendo la cuestión planteada por esa parte. Por último, la titularidad de la vivienda nada tiene que ver con esa atribución y los derechos que ese titular pueda tener y ejercitar frente a los moradores.

TERCERO:Por último plantea el recurrente la cuestión ateniente a la pensión alimenticia establecida a favor de la hija menor, que la Juez a quo ha cifrado en 700 € mensuales.

Entiende la parte que su situación económica no le permite el pago de esa pensión, avocándolo al incumplimiento y con él a que puedan abrirse causas penales. Para ello parte de su nómina mensuales que dice es de 1.513 €, de la que se le retienen 656 € por una deuda con la Agencia Tributaria, y de la que descontando el pago de un crédito de 400 € y los 700 € de la pensión establecida, sólo le restarían 413 € para atender sus necesidad de habitación y sustento. Añade que las sociedades de carácter familiar en las que tiene invertido para de su patrimonio no le generan ingreso alguno.

La Juez a quo parte de considerar que para fijar la pensión alimenticia no sólo hay que acudir a las rentas que se perciban, sino también al patrimonio que se tenga, de ahí que establezca la pensión de 700 €, atendiendo no sólo al importe de la nómina que percibe el recurrente sino también al conjunto de su patrimonio, acogido a distintas formas societarias, que en buena lógica deben producir una serie de rendimientos por más que el recurrente lo niegue o, al menos, son susceptibles de producirlos.

No obstante la capacidad económica también debe ser puesta en relación a las necesidades de alimentista, en este caso la hija común, nacida el 5 de mayo de 2004, por tanto, con unos nueve años de edad en la actualidad, y sin que se hayan probados especiales necesidades. Por ello entendemos que la cantidad establecida es excesiva en éste momento, siendo más correcta la de 500 € que entendemos suficiente para atender esas necesidades, desde la contribución que a las mismas debe procurar el padre. Ello sin perjuicio de que si se acreditan mayores necesidades, como pudiera ser en el futuro el inicio de estudios universitarios que conlleven un especial gasto, pudiera alterarse para adaptarla a la nueva situación.

CUARTO:Dada la estimación parcial del recurso no se hace especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada, tal como establece el art. 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Pilar Díaz Pavón Molina, en nombre y representación de D. Hernan , contra la sentencia nº 123/12, de 8 de octubre , dictada en el Juzgado nº 2 de Alcázar de San Juan, procedimiento de divorcio nº 591/09, debemos revocar parcialmente dicha resolución, en el único particular de fijar la pensión alimenticia en 500 euros, manteniendo el resto de la resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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