Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 335/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 240/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 335/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100320
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004124
Recurso de Apelación 240/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 502/2011
APELANTE:D./Dña. Carolina
PROCURADOR D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ
APELADO:SUNDIAL PROPERTIES ESPAÑA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
ILMA. SRA. Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a seis de septiembre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 502/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero a instancia de D./Dña. Carolina , como apelante - demandante, representado por el/la Procurador OLGA RODRIGUEZ HERRANZ y defendido por Letrado, contra SUNDIAL PROPERTIES ESPAÑA, S.L., como apelado - demandado, representado por el/la Procurador JOSE LUIS GARCIA GUARDIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/01/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 22/01/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Carolina frente a Sundial Propierties España S.L., y en consecuencia debo absolver y absuelvo de los pedimentos contra ella deducidos, sin expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de julio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del procedimiento Ordinario nº 502/11, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, en el que la parte actora, Dª Carolina , ejercitaba, contra SUNDIAL PROPERTIES ESPAÑA SA, acción declarativa, tendente a que se declare que dicha actora es usufructuaria mientras viva de la vivienda unifamiliar sita en la parcela nº NUM000 , C/ DIRECCION000 , NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de San Martín de Valdeiglesias (Madrid), solicitando subsidiariamente a la petición anterior que se condene y declare a la demandada a pasar por la citada declaración y a que se falle que Dª Carolina tiene convenido en contrato verbal de comodato mientras viva unifamiliar anteriormente mencionada.
La demandada se opone a dichas peticiones alegando que la cesión no fue gratuita, sino que se vendieron las participaciones de inmobiliaria Figuera SL, anterior propietaria de la vivienda objeto de este procedimiento por 21.636'44 Euros, efectuándose también las adjudicaciones como consecuencia de la partición de la herencia al marido de la actora a las hijas, renunciando ésta expresamente al usufructo; como consta en la página 18 de la escritura de operaciones particionales, existiendo una tolerancia por parte de las hijas, para que su madre usara dicha finca, pero como invitada, sin existir derecho alguno constituido sobre la misma a su favor. Solicitando la desestimación de la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, el 22 de Enero del 2012, por la que desestimando la demanda promovida absolvía a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda.
SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente mencionada se interpone por la representación de la parte actora, Dª Carolina , recurso de apelación, por entender que la misma no es conforme a derecho, alegando, en esencia, que los hechos objeto del litigio que motivaron la interposición de la demanda han quedado plenamente probados, en base a los hechos que relaciona y desarrolla en la demanda, motivos primero, segundo y tercero, concluyendo de todo lo expuesto que se convino, de forma verbal un compromiso de usufructo vitalicio a favor de su mandante, teniendo su causa en la extrema gratitud de la madre en la donación del patrimonio y conversión del usufructo vitalicio recibido como legado, que unido al carácter ganancial de los bienes de su mandante y su fallecido esposo había conducido a que los hijos de su mandante, al día de la fecha no tuvieran el uso ni la disposición de un solo bien de los padres. Alegado en el denominado motivo cuarto un hecho nuevo con transcendencia en el procedimiento, en concreto, el acta Notarial de fecha 13 de febrero del 2013 (doc. Nº 3) aportada con el escrito de interposición del recurso de apelación y por la que se requiere a quien ocupe la vivienda objeto del litigio para que en el plazo de 48 horas proceda al desalojo de la misma.
Pues bien, el recurso promovido no puede prosperar, ya la parte recurrente, a través de su recurso pretende sustituir la valoración de la prueba practicada por la Juez de 1ª Instancia en la sentencia meritada, cuya competencia le viene legalmente atribuida, por otra interesada y sesgada realizada por la parte apelante. No habiendo quedado acreditado, como pretende esta parte, a la vista de toda la prueba practicada, y que la Juzgadora valora correctamente, que se haya constituido a favor de Dª Carolina un usufructo o comodato sobre la finca objeto de este procedimiento. No pudiendo concluirse la existencia de un usufructo vitalicio a favor de la actora de forma verbal, por la simple manifestación de uno de los hijos de ésta, que fue Administrador Único durante varios años de la mercantil demandada, en la que es socio junto con sus hermanos, con alguno de los cuales se encuentra enfrentado. Pues lo cierto es que, como así se recoge en la sentencia, ni siquiera se especifica cuando y donde pudiera haberse acordado la constitución de dicho usufructo. Coincidiendo esta Sala con lo recogido en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, al igual que con el resto de los fundamentos. No teniendo incidencia alguna sobre el procedimiento la documentación aportada por la parte actora con posterioridad a la interposición del recurso, a efectos del resultado de este recurso.
Por otra parte, aun en el caso de que se hubiera acreditado la existencia del usufructo Vitalicio de carácter verbal, que la parte actora defiende, lo cierto es que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene, y en especial una reciente Sentencia dictada el 22 de Abril del 2013, en el recurso de Casación nº 505/2010 (interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de Diciembre de 2009, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, 6, rollo 5150/2009 ) en el Fundamento de Derecho Quinto, entre otros razonamientos establece lo siguiente:
'B) Según se deduce de la SSTS de 31 de julio de 1999, RC nº 57/1995 , y 3 de marzo de 1995 , cuya doctrina se cita en la más reciente de 11 de noviembre de 2010, RC nº 792/2007 , la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación: Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles.
Requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles es que se realice en escritura pública en la que conste el animus donandi (voluntad de donar) del donante y la aceptación de la donación por el donatario ( SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, RC nº 5281/1999 , y 4 de mayo de 2009, RC nº 2904/2003 , cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012 , RIPC nº 279/2009 , y 30 de abril de 2012, RC nº 1294/2009 ).
C) En el recurso que ahora se examina, la sentencia recurrida ha calificado la ocupación del inmueble como usufructo gratuito vitalicio, y esta calificación jurídica no ha sido controvertida en el recurso de casación, por lo que esta Sala en virtud del principio de congruencia ha de atenerse a ella.
En consecuencia, atendiendo a la doctrina expuesta, el criterio aplicado en la sentencia recurrida -según el cual el usufructo gratuito vitalicio sobre un inmueble no tiene eficacia si se ha hecho de forma verbal- no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.
Esta Sala reitera que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC .'
En consecuencia, es procedente la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art.. 398 de la LEC , en relación con el art. 394 de dicha Ley Adjetiva , las costas causadas en esta alzada deben imponerse a la parte apelante.
su causa en la extrema gratitud de la madre en la donación del patrimonio y conversión del usufructo vitalicio recibido como legado, que unido al carácter ganancial de los bienes de su mandante y su fallecido esposo había conducido a que los hijos de su mandante, al día de la fecha no tuvieran el uso ni la disposición de un solo bien de los padres. Alegado en el denominado motivo CUARTO un hecho nuevo con transcendencia en el procedimiento, en concreto, el acta Notarial de fecha 13 de febrero del 2013 (doc. Nº 3) aportada con el escrito de interposición del recurso de apelación y por la que se requiere a quien ocupe la vivienda objeto del litigio para que en el plazo de 48 horas proceda al desalojo de la misma.
Pues bien, el recurso promovido no puede prosperar, ya la parte recurrente, a través de su recurso pretende sustituir la valoración de la prueba practicada por la Juez de 1ª Instancia en la sentencia meritada, cuya competencia le viene legalmente atribuida, por otra interesada y seguida realizada por la parte apelada. No habiendo quedado acreditado, como pretende esta parte, a la vista de toda la prueba practicada, y que la Juzgadora valora correctamente, que se haya constituido a favor de Dª Carolina un usufructo o comodato sobre la finca objeto de este procedimiento, no pudiendo concluirse la existencia de un usufructo vitalicio a favor de la actoras de forma verbal, por la simple manifestación de uno de los hijos de la actora, que fue Administrador Unico durante varios años de la mercantil demandada, en la que es socio junto con sus hermanos, con alguno de los cuales se encuentra enfrentado. Pues lo cierto es que, como así se recoge en la sentencia, su sixxxx se especifica cuando y donde pudiera haberse acordado la constitución de dicho usufructo. Coincidiendo esta Sala con el resto de lo recogido en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, al igual que con el resto de los fundamentos. No teniendo incidencia alguna sobre el procedimiento la documentación aportada por la parte actora con posterioridad a la interposición del recurso.
Por otra parte, aun en el caso de que se hubiera acreditado la existencia del usufructo Vitalicio de carácter verbal, que la parte actora defiende, lo cierto es que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene, y en especial una reciente Sentencia dictada el 22 de Abril del 2013, en el recurso de Casación nº 505/2010 (interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de Diciembre de 2009, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, 6, rollo 5150/2009 ) en el Fundamento de Derecho Quinto, entre otros razonamientos establece lo siguiente:
'B) Según se deduce de la SSTS de 31 de julio de 1999, RC nº 57/1995 , y 3 de marzo de 1995 , cuya doctrina se cita en la más reciente de 11 de noviembre de 2010, RC nº 792/2007 , la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación: Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles.
Requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles es que se realice en escritura pública en la que conste el animus donandi (voluntad de donar) del donante y la aceptación de la donación por el donatario ( SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, RC nº 5281/1999 , y 4 de mayo de 2009, RC nº 2904/2003 , cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012 , RIPC nº 279/2009 , y 30 de abril de 2012, RC nº 1294/2009 ).
C) En el recurso que ahora se examina, la sentencia recurrida ha calificado la ocupación del inmueble como usufructo gratuito vitalicio, y esta calificación jurídica no ha sido controvertida en el recurso de casación, por lo que esta Sala en virtud del principio de congruencia ha de atenerse a ella.
En consecuencia, atendiendo a la doctrina expuesta, el criterio aplicado en la sentencia recurrida -según el cual el usufructo gratuito vitalicio sobre un inmueble no tiene eficacia si se ha hecho de forma verbal- no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.
Esta Sala reitera que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC .
En consecuencia, es procedente la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art.. 398 de la LEC , en relación con el art. 394 de dicha Ley Adjetiva , las costas causadas en esta alzada deben imponerse a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de Dª Carolina contra SUNDIAL PROPERTIES ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada el día 22 de Enero del 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero (Madrid) en el Procedimiento Ordinario nº 502/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida. Imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2577-0000-00-0240-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 240/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

