Sentencia Civil Nº 335/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 335/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9219/2012 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 335/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100342


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9219/2012

JUICIO Nº 1613/2010

FALLO: REVOCATORIA

S E N T E N C I A Nº 335

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a ocho de octubre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 9 de julio de 2012 recaída en los autos número 1613/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA promovidos por D. Rafael representado por el Procurador D. ANDRES FRANCISCO CASAL PEQUEÑOcontra D. Carlos Manuel representado por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO DÍAZ DE LA SERNA CHARLOy la entidad MAVISA NAVAL S.A., pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Manuel , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Rafael contra Carlos Manuel condeno al demandado al pago de la cantidad de 61484,34 €, mas los intereses del artículo 1108 del CC desde la fecha de la notificación de la demanda hasta su completo pago.

Las costas procesales se imponen al demandado '.

Con fecha 8 de octubre de 2012 se dictó auto completando la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' SE COMPLETA la sentencia de fecha 9 de julio de 2012 en los términos siguientes: Añadir un primer párrafo al FD segundo de la citada sentencia: En relación a la falta de jurisdiccion excepcionada por la representación procesal del codemandado Don. Carlos Manuel al haber sido declarado en concurso por auto de 28 de septiembre de 2010, por el juzgado de lo mercantil numero 1 de Cádiz , dicha excepción debe ser desestimada, al haberse interpuesto con anterioridad a dicha declaración concursal la presente demanda de juicio ordinario, debiéndose continuar el presente procedimiento hasta sentencia.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Carlos Manuel que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inicio por demanda de reclamación de cantidad. ejercitándose una acción de cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios el demandante afirmaba haber suscrito con la entidad 'MAVISA NAVAL SA' y con el demandado D Carlos Manuel . El referido contrato tenía por objeto la tramitación de una subvención ante la administración, habiendo obtenido efectivamente dicha subvención por lo que reclamaba los honorarios pactados no satisfechos a la fecha. En el curso de litigio se puso de manifiesto que la entidad demandada se encontraba en situación de concurso de acreedores, por lo que se acordó el archivo de los autos respecto de la misma, continuando la tramitación en relación con el particular. El demandado alegó falta de legitimación pasiva afirmando que había suscrito el contrato a título de representante de la entidad pero no a título personal por lo que la obligada al pago era la entidad. En la sentencia se estimó la demandada al apreciar que el demandado había quedado obligado personalmente, suscribiendo el contrato en su propio nombre y derecho además de en su calidad de administrador de la sociedad.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación del demandado interesando la revocación de la misma e íntegra desestimación de la demanda inicial.

SEGUNDO.- El recurrente disiente de la interpretación del contrato que se ha establecido en la sentencia de primera instancia. Para llegar a la conclusión de que el demandado quedó obligado en su propio nombre y derecho se confiere valor preferente a la declaración que se contiene en el encabezamiento del documento en el que se plasmó el contrato fechado el 11 de julio de 2008, aportado con la demanda inicial en el que se expresa: 'De una parte D Carlos Manuel , con NIF.. en su propio nombre y derecho así como representante legal de la entidad MAVISA NAVAL SL...'. Asimismo, se hace constar que el demandado firmó personalmente el contrato, suscribiéndolo en su propio nombre, se indica igualmente que los servicios del actor consistían en la tramitación para la obtención de una subvención para MAVISA, que la subvención se obtuvo y que ello aprovechó a la entidad pero también al demandado por ser el dueño de la entidad.

Frente a esta interpretación, el demandado alega que en el propio contrato se identifica como cliente a la entidad y que es el cliente el obligado al pago, efectivamente, del examen del documento resulta que el cliente es la entidad, por otra parte, la subvención se obtuvo para la entidad y la facturación se hizo a la entidad. Por lo tanto, los términos del contrato no son claros y existen dudas sobre la intención real de los contratantes, no pudiendo tomarse en consideración la declaración en juicio del propio demandante según el cual el demandado le dijo que si no pagaba la entidad pagaría él. Esta declaración lo único que supone es corroborar los términos de la demanda pero no hace prueba en contra del demandado, no hay nadie más interesado en la estimación de la demanda que el propio demandante, por otra parte, de la misma parece deducirse que el demandado asumiría una especie de posición de garante, lo que tampoco resulta del tenor literal.

Sobre la insistencia de que el contrato fue consensuado, parece que se quiere decir que las partes aceptaron libre y conscientemente todo el contenido del mismo, lo que constituye un requisito que debe concurrir, con carácter general, en cualquier contrato, art 1262 y ss del C. Civil . El hecho de que fuera libremente pactado no es óbice para que puedan existir dudas en la interpretación de la cláusulas si, como es el caso, existe contradicción entre las mismas.

En este caso habrá de estarse a las reglas de interpretación establecidas en los art 1281 y ss del C. Civil , en primer lugar lo dispuesto en el art 1283 que establece que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no podrán entenderse incluídos en él cosas distintas ni casos diferentes a aquellos sobre los que los contratantes se propusieron contratar. Así, de la exposición que antecede resulta que el tenor literal no se extrae claramente la conclusión de que el demandado se obligase personalmente y con carácter principal junto con la entidad, por lo que ha de completarse con el criterio finalista es decir, debe determinarse si, como mantiene la actora, la intención común de las partes fue que el demandado Sr Carlos Manuel resultase obligado personalmente, lo que debió ser el objeto de la prueba, art 217.2 de la LEC , a tal efecto la única prueba practicada a instancia del demandante es la declaración testifical de una de sus empleadas Sra María Dolores , quien a preguntas del Letrado insiste en que el contrato era consensuado, lo cual no se ha puesto en duda en ningún momento, sin embargo, de la declaración de la testigo indicada no resulta en ningún momento que presenciara algún hecho del que pudiera deducirse que el demandado había asumido efectivamente el compromiso de pago de los servicios. Tampoco el hecho de que el demandado sea accionista único de la entidad para la que se prestaron los servicios lleva a concluir que la obligación recaiga sobre el mismo, en ese caso, siempre que la sociedad contratase se entendería que también contrata el accionista, lo que va en contra de los principios que rigen la responsabilidad personal y el derecho de sociedades.

En suma, esta Sala no estima probado que la intención de las partes fuera que el demandado asumiera personalmente la obligación de pago de los servicios prestados para la entidad, ello no resulta ni de la literalidad del contrato, ni atendiendo al canon de totalidad ni de los actos coetáneos y posteriores, por lo tanto, estando al tenor del art 1544 del C. Civil la parte obligada al pago de los servicios es la parte a favor de la que han prestado éstos, única designada en el contrato como responsable de esa prestación, por lo que se aprecia la falta de legitimación pasiva del demandado y la demanda debe ser desestimada, estimándose así el recurso formulado.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia han de imponerse a la parte actora, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Carlos Manuel contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla , en el procedimiento núm.1613/10 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos desestimar la demanda formulada por D Rafael contra D Carlos Manuel , absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo al actor las costas causadas.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9219 12 y 4050 0000 04 9219 12, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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