Sentencia Civil Nº 335/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 335/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 351/2013 de 15 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 335/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM.351/2013 A

Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú

P.ordinario núm.222/2007

S E N T E N C I A NÚM.335/2014

Ilmos. Sres.

D. Miguel Julián Collado Nuño

Dª Asunción Claret Castany

D. Gonzalo Ferrer Amigo

En Barcelona, a quince de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm.222/2007, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de COLLADO EXCLUSIVAS MAQUINARIA, SL, COLLADO REPRESENTACIONES EXLUSIVAS SL y CRESAT, SL contra FIMOR SRL; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte demandante indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 28-06-2012 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ''Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de las mercantiles, COLLADO EXCLUSIVAS MAQUINARIA, S.L., COLLADO REPRESENTACIONES EXLUSIVAS S.L. y CRESAT, S.L.contra FIMOR, SRL, y en consecuencia, se condena a esta última a que firme que sea la presente resolución hagan pago a la actora de la cantidad de 2.762'68 euros en concepto de principal, más los intereses conforme al Fundamento Jurídico Quinto. Asímismo, debe declararse resuelto a todos los efectos, sin nada más que reclamarse entre las partes, el contrato de agencia que les unia. Y, por último DEBE ESTIMARSE PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL en el sentido de reconocer parcialmente las cantidades reclamadas por FIMOR y, en consecuencia la deuda reclamada por COLLADO se ha minorado teniendo en cuenta dichas cantidades en virtud del instituto de la compensación entre creditores. Se desestiman en su integridad todo el resot de peticiones, tanto de la demanda principal como de la reconvencional. No ha lugar a condena en costas ni de la demanda principal ni de la reconvencional.''

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, COLLADO EXCLUSIVAS MAQUINARIA, SL, COLLADO REPRESENTACIONES EXLUSIVAS SL y CRESAT, SL, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, FIMOR SRL, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el dia 1 de octubre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª Asunción Claret Castany.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda ejercitada por COLLADO EXCLUSIVAS MAQUINARIA, SL, COLLADO REPRESENTACIONES EXLUSIVAS SL y CRESAT, SL en ejercicio de acciones derivadas de la Ley de Contrato de Agencia y de otro, la demanda reconvencional tras apreciar la compensación judicial de créditos-deudas entre partes y condena a la demandada a pagar la suma de 2762'68 € en concepto de comisiones pendientes de liquidar y desestima la indemnización por clientela peticionada en la suma de 12.453,86 €. Frente a la misma se alza el actor Sr. Justo sobre la base de: infracción del art. 217 de la LEC sobre distribución de la carga de la prueba y errónea valoración de la prueba en cuanto a la procedencia de la clientela por la posibilidad de aporvechamiento de la clientela por parte de FIMOR y procedencia de la suma reclamada en tal concepto.

SEGUNDO.-Centrado el recurso de apelación de la recurrente en la no concesión de la indemnización por clientela denegada en la instancia y en cuanto a la infracción del art. 217 de la LEC ,debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada sentada respecto la correcta interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 10 de junio de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 , 19 de mayo de 1987 , 5 de octubre de 1988 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'.

Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 , declara que ''; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cad aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 ', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.

En el presente procedimiento la sentencia de instancia desestima la petición de indemnización por clientela sobre la base de que 'Collado' no hizo traspaso formal ni material alguno de la clientela a favor de Fimor y asímismo tuvo relaciones comerciales con epresas de la competencia de FIMOR.

El artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia establece que ' cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario yresulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran ', de ahí que para que proceda es precisa la concurrencia ( STS 868/2.010 de 10 de noviembre de 2.011 o 731/2.007, de 26 de junio ) de los siguientes requisitos: 1)La extinción del contrato. 2) La captación por el agente de nuevos clientes o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente. 3) La posibilidad razonable de que la actividad del agente puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. 4) La equidad de reconocer derecho a retribución por clientela. O como dice la sentencia 761/2.011, de 11 de noviembre de 2.011 , corroborando la sentencia de 4 de enero de 2010 ( rec. 1984/05 ) EDJ2010/3498, que ratifica la doctrina del carácter cumulativo de dichos requisitos contenida en las sentencias de 26 de diciembre de 2001 , 27 de enero y 7 de abril de 2003 , 13 de octubre y 30 de noviembre de 2004 , 23 de junio de 2005 y 15 de enero y 23 de junio de 2008 , y así lo han declarado asimismo las sentencias de 15 de noviembre de 2010 ( rec. 637/07 , 10 de enero de 2011 ( rec.1248/07 ) y 15 de marzo de 2011 ( rec. 1463/07 ) la indemnización o compensación por clientela requiere no solo que el agente hubiera aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y que la indemnización resulte equitativamente procedente por las comisiones que pierda, sino también que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas al empresario que, además, habrán de ser sustanciales.

Si bien como dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2011 , en un supuesto en que se aplica por analogía la referida compensación de un contrato de distribución o concesión, la necesidad del reclamante de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, debe matizarse en el sentido de que no se impone al demandante una prueba plena, pues basta un pronóstico razonable desde que finaliza la relación contractual acerca de cuál será el comportamiento probable de la clientela, la cuestión nuclear o el ' quid ' a resolver y determinar en nuestro caso será establecer si existe pronóstico razonable acreditado de que la labor del Grupo Collado pudo seguir produciendo ventajas a FIMOR, esto es si ésta va a seguir aprovechándose del potencial de aquélla creado por el agente, aun en un juicio de razonabilidad o probabilidad razonable. Y esto reexaminando el arcervo probatorio no ha quedado suficientemente acreditado.

Puesto que aún cuando sí se demuestra que hubo un traspaso de la clientela, creada en España, ya que fueron los actores quienes comenzaron a vender los productos de la firma italiana en España, concretamente los productos 'AIR POWER AI 100 y AI 200, por parte del agente a FIMOR, pues tal y como reconoció la empleada y testigo de FIMOR Sra. María Milagros facturaba directamente a los clientes españoles, y tenia los datos de los clientes (vid contestaciones a las preguntas 15 y 16 al fol 649) y el documento nº 14 acompañado por la propia FIMOR en la Audiencia Previa consistente en el listado de clientes españoles, no se acredita en un juicio de razonabilidad o probabilidad razonable, a tenor del material probatorio obrante en las actuaciones, un pronóstico razonable de que la labor del agente pudo seguir produciendo ventajas al empresario en cuanto a la clientela. La propia Sra. María Milagros testifica que FIMOR ha perdido completamente la clientela conseguida a través del Grupo Collado (vid pregunta 14 al fol 650). El testigo Sr. Jesús María (legal representante de ALOPA) declaró que tras dejar de trabajar como agente 'Collado' solo les ha comprado repuestos, y que si bien les compró una máquina de secado de cubiertos, esto no es propiamente así pues la venta se habia efectuado antes del cese del agente Collado pero tuvieron que cambiar la máquina al adolecer de problemas. El otro testigo que cita la recurrente Sr. Aurelio de 'Perez Aurelio , SL' aun cuando reconoció que actualmente trabaja con el agente de Fimor en España -DIFRIHO- y que empezó a comprar los productos de FIMOR a través del Grupo Collado, reconoce que a FIMOR le ha comprado tras el cese de Collado un abrillantador de cuberteria y en cuanto a otros productos lo ha adquirido del nuevo agente mas sin concretar de unmodo detallado tipo de productos, unidades, fechas... Aún cuando no existiese deslealtad o vulneración de la competencia por parte del Grupo Collado en relación a los productos contractuales objeto de contrato - máquinas secadoras de cubiertos 'Air Power - Fimor S.r.l.' visto que los productos que vendía de otra empresa italiana Angelo Po - hornos industriales - no dedicandose esta última la promoción de venta de los productos contractuales del contrato de agencia de autos; y además ostentar la representación de dicha firma italiana ya con mucha anterioridad al año en que se suscribió el contrato de agencia de autos -mayo 2004-, dese el año 1990, tal y como reconoce el propio legal representante de la empresa Angelo Po (vid fol 646) y los catálogos acompañados como documentos nº 27, 34, 35 y 36).

En definitiva, tanto de la documentación que se acompaña como de las declaraciones de los testigos, no podemos concluir en los términos que pretende el recurrente, la procedencia de la petición indemnizatoria por clientela puesto que no consta a tenor del acervo probatorio en un pronóstico razonable que la labor del Grupo Collado pudo seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario FIMOR, es decir no se justifica de un modo suficiente y certero ese aprovechameinto económico potencial susceptible de continuar disfrutando el empresario, de lo que resulta como consecuencia irrefutable el perecimiento del recurso al no concurrir los presupustos necesarios (iguales por otro lado tanto en la legislación española como en la italiana) para la válida concesión de la indemnización por clientela.

Por todo lo expuesto no procede acogerse el recurso de apelación al no concurrir los presupuestos necesarios pera la procedencia de la indemnización por clientela.

TERCERO.-Desestimado que ha sido el recurso de apelación se imponen las costas de la alzada al recurrente - art. 398.1 LEC -.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COLLADO EXCLUSIVAS MAQUINARIA, SL, COLLADO REPRESENTACIONES EXLUSIVAS SL y CRESAT, SL, contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2012 por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú en autos de Juicio ordinario num. 222/2007, que CONFIRMAMOS en toda su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si concurrieren los presupuestos legales ( artículo 477 de la Lec ).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.