Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 335/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 381/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 335/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 381 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Juicio Ordinario número 1216 de 2011
SENTENCIA NÚM. 335 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de junio de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1216 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Petra y Don Juan Ignacio , representados por la Procuradora Doña Paz García Peris y defendidos por el Letrado Don Carlos Javier Sánchez-Seco Vivar, y como apelada, Belsaplana, S.L., no persona en esta alzada y que ha permanecido en todo momento en situación procesal de rebeldía.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Paz García Peris, en nombre y representación de D. Juan Ignacio y Dª Petra , contra la mercantil BELSAPLANA, SL; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.
Con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Petra y Don Juan Ignacio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia por la que ' se acuerde estimar la demanda inicial en todos sus términos condenando a la demandada Belsaplana, S.L. al pago a mis representados de la cantidad de 25.852,91 €, mas el interés pactado de dicha cantidad del 6% desde febrero de 2011 hasta la interposición de la demanda, intereses legales, gastos y costas ocasionados, con cuantos demás pronunciamientos haya lugar en derecho.'
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 1 de agosto de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvo por personada a la parte apelante y por Providencia de fecha 2 de octubre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de noviembre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-D. Juan Ignacio y Dª Petra reclamaron la cantidad de 25.852,91 euros en concepto de principal frente a la mercantil Belsaplana SL.
Adujeron básicamente que habían celebrado en fecha 18 de septiembre de 2007 un contrato de compraventa con dicha compañía que tenía por objeto un inmueble en Almazora que la misma estaba construyendo, así como que en virtud de lo dispuesto en la estipulación octava de dicho contrato habían optado por su resolución en fecha 29 de enero de 2014, aceptando que la demandada se quedara con el 25% del importe satisfecho a cuenta del precio como clausula penal. Añadieron asimismo que al no producirse la devolución del resto (29.852,91 euros) fue requerida extrajudicialmente para su abono, contestando en el sentido de proponer su restitución en 30 plazos de 1.000 euros y uno último de 852,91 euros, siendo aceptada dicha propuesta, si bien la misma había sido incumplida por la demandada al satisfacer solo 4.000 euros (correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2010 y enero de 2011), reclamando por ello la cantidad pendiente de devolución (25.852,91 euros) con los intereses pactados del 6% en la propia estipulación octava del contrato.
La demandada no compareció en el procedimiento, siendo declarada en rebeldía procesal, practicándose únicamente como actividad probatoria los documentos aportados con la demanda (contrato de arras penitenciales; contrato de compraventa; recibos de los pagos a cuenta del precio de la compraventa verificados; y reclamación extrajudicial de la cantidad correspondiente a dicho concepto que tenía que devolver la demandada tras la rescisión contractual).
La sentencia apelada desestima la demanda sobre la base fundamental que únicamente se ha acreditado la relación contractual entre las partes y los pagos realizados por los demandantes en cumplimiento del mismo, no habiéndose probado sin embargo la resolución del contrato en los términos postulados en la demanda, por lo que ante esta ausencia de acreditación, siendo carga de la actora conforme al art. 217 LEC , su pretensión carece de cobertura legal y contractual.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante realizando diversas alegaciones a través de las que viene a denunciarse una errónea valoración de la prueba, adjuntando al escrito de recurso como prueba documental un burofax.
SEGUNDO.-Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos las cuestiones suscitadas en esta alzada, que son las que delimitan nuestro ámbito de conocimiento y decisión. No obstante, previamente a entrar en dicho análisis, como no nos hemos pronunciado previamente sobre el medio probatorio propuesto por la parte apelante en esta alzada subsanamos dicha falta en el sentido de declarar que no es admisible, partiendo de la base del régimen excepcional a que se somete la actividad probatoria en esta alzada. Por un lado, porque no se justifica que supuesto de los previstos legalmente concurre. Por otro lado, porque dada la fecha y origen del documento en relación con la prueba propuesta y admitida en la instancia, tampoco nosotros lo atisbamos conforme al art. 460 de la LEC . Es más, propiamente viene a ratificar nuestra decisión el que se aduzca como fundamento para dicha aportación en este momento el que en la instancia se estimara que era redundante, habida cuenta que ello nada tiene que ver con la razón de ser o fundamento de los supuestos excepcionales fijados legalmente para la práctica de actividad probatoria en esta alzada, ajenos desde luego a la decisión o proceder que en su momento pudiere haber adoptado la parte en fase probatoria a la hora de desplegar los medios factibles dentro de los legalmente previstos en orden a lograr la correspondiente acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, con independencia que dada la regulación legal de la rebeldía procesal difícilmente sea compartible la posición expuesta por la parte al respecto. Consecuentemente, no podemos tomar en consideración dicho documento, cuestiones relativas a su eficacia probatoria al margen igualmente.
TERCERO.-Sentado lo anterior, diremos que una vez valorado con plenitud el acervo probatorio en relación con los hechos constitutivos de la demanda no podemos más que confirmar el criterio de la Juez de primer grado, ajustado a lo actuado y que procede dar por reproducido.
Pese a los esfuerzos e insistencia de la parte apelante en considerar que ha quedado acreditada la existencia del acuerdo resolutorio del contrato de compraventa concertado entre las partes con asunción por la demandada de la obligación de devolución de parte del precio del mismo, ningún elemento probatorio objetivo permite desprender el mismo desde el momento en que, amen de la documentación referente al contrato, la actividad probatoria desplegada únicamente viene dada por una reclamación extrajudicial de la parte actora a la demandada, que desde luego resulta insuficiente por si sola para deducir de la misma la realidad tanto del acuerdo como de sus términos por mucho que se haga referencia a dichos elementos en la reclamación.
Aun cuando consideramos que es palmaria la circunstancia antedicha en relación con la naturaleza de los hechos que había que acreditarse por fundamentar básicamente la pretensión deducida (acuerdo resolutorio y existencia de una deuda derivada del mismo), procede realizar las concreciones siguientes de manera adicional a lo ya dicho en la instancia y dando respuesta igualmente a las alegaciones particulares vertidas en el recurso.
1) No concurre inversión alguna de la carga de la prueba ni cabe considerar cualquiera admisión fáctica por la demandada por el mero hecho de no haber comparecido en autos, tal como se deriva del art. 496 de la LEC . Como expone la Sentencia de esta Sala de fecha 31 de julio de 2012 ' La situación de rebeldía, conforme reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, no supone ni el allanamiento del demandado o renuncia a la oposición, que conllevaría a la estimación de la demanda, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión, que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda, de manera que el promotor del proceso ha de desarrollar la actividad probatoria que entienda necesaria para que su acción llegue a buen término. La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496-2 dichos principios, al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario.'
2) Idéntica circunstancia acontece en cuanto al comportamiento seguido por el demandado tras la reclamación extrajudicial acreditada, habida cuenta que propiamente se desconoce (estamos ante un hecho negativo y se ha obviado toda prueba personal para fijarlo) y dista en todo caso su situación de aquellas en que pudiere haberse atribuido al silencio un significado jurídicamente vinculante.
3) Por ello resulta insuficiente de manera clara dicha reclamación extrajudicial sin ningún aval objetivo, por mucho que pueda resultar un indicio de la realidad de los hechos expuestos en la demanda, pues no debería haberse obviado desde un principio tanto que no deja de reflejar un acto unilateral como los efectos que conlleva la declaración de rebeldía procesal, con la consiguiente necesidad de conjugar con otros para llegar a conclusiones probatorias concretas como las propuestas. A mayor abundamiento y en inmediata y directa relación con lo acabado de exponer, en tanto en cuanto influye en la circunstancia expuesta, no puede más que entenderse que tanto la aceptación de la resolución, como el acuerdo posterior en orden a la devolución del precio que se dice que lo integro, como igualmente el mero hecho de las cuatro restituciones parciales que igualmente se aduce que se verificaron en cumplimiento del mismo debieron generar inexorablemente el correspondiente soporte documental. En cuanto al acuerdo resolutorio, por su misma naturaleza y no derivar sin más pese a lo dicho en la demanda de la estipulación octava del contrato. En cuanto al resto de hechos por su génesis, contenido y significado, impropio de todo acuerdo verbal o ausencia de reflejo documental objetivo. De hecho observamos cómo es ahora en esta sede cuando se habla de compromiso verbal en relación con los términos del acuerdo posterior de devolución del precio cuando en la demanda se decía que los letrados de la demandada contestaron a aquella reclamación extrajudicial determinante del mismo según la demanda. En cualquier otro caso, no puede perderse de vista en todo momento el grado de incertidumbre y duda que presenta todo acuerdo verbal (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, S.4, de 22 de diciembre de 2009 ), con el consiguiente mayor esfuerzo probatorio que precisa y que desde luego parece que no se ha tomado en consideración.
4) Téngase en cuenta además, desarrollando lo previamente apuntado, que la parte demandante carecía del derecho a resolver el contrato sin más conforme a la estipulación octava del contrato al contemplar exclusivamente el supuesto de incumplimiento del contrato precisamente por el comprador, con la previsión de unas consecuencias ya derivadas del art. 1.124 del C. Civil y el añadido de una clausula penal para el caso de optarse por la resolución, por lo que de partida, al margen de la eficacia de esta condición negocial, cualquier fenecimiento contractual a instancias de los apelantes por su mera voluntad (que es lo que expone la demanda), aunque fuere en los términos contemplados en dicha regla convencional para el supuesto diverso que como vemos contempla, pasaba por un nuevo acuerdo con la contraparte con incidencia directa e inmediata sobre la vigencia y eficacia de la compraventa, lo que no dejaría de entrañar un efecto novatorio, siendo bien sabido que la novación no se presume
5) Fruto de todo ello es nuestra coincidencia ya adelantada con la Juez de primer grado tanto en cuanto a la ausencia de acreditación del fin de la relación negocial y sus consecuencias, como en cuanto a la desestimación de la demanda derivada de la misma por basarse en esos hechos
CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Petra y Don Juan Ignacio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha dos de junio de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1216 de 2011, confirmamosla referida resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

