Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 335/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 156/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 335/2014
Núm. Cendoj: 18087370052014100319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 156/2014- AUTOS Nº 1215/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. JOSE MANUEL GARCÍA SANCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 335/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D.JOSE MANUEL GARCÍA SANCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 156/2014- los autos de Juicio Ordinario nº 1215/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 7, seguidos en virtud de demanda de Juliana, representada por el procurador don Rafael García-Valdecasas Conde, contra BANKINTER S.A., representada por el procurador don Rafael Merino Jiménez-Casquet.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de Octubre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo íntegramente el suplico de la de demanda presentada por el Procurador RAFAEL GARCÍA VALDECASAS CONDE, actuando en nombre y representación de Juliana, contra BANKINTER S.A., representado por el Procurador RAFAEL MERINO JIMÉNEZ CASQUET, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los sedimentos formulados en su contra.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria, quien a su vez impugnó la sentencia, oponiéndose a ésta impugnación la apelante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO:Que, frente a la sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, se interpone por la parte actora recurso de apelación, fundado, como primer motivo, en la apreciación de incongruencia omisiva, por falta de motivación relativa a la acción, subsidiariamente ejercitada, de resolución contractual por incumplimiento, con resarcimiento de daños y perjuicios; en segundo lugar, en error en la valoración de la prueba; y, en tercer lugar, en el mantenimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían de dar lugar a la resolución que se postula con carácter subsidiario. Ante lo cual, la actora, aparte de oponerse a cada uno de los motivos enunciados, por las razones que quedan plasmadas en su oposición al recurso, solicita, por un lado, se tenga por indebidamente admitido el mismo, en base al uso en fraude procesal de la figura de la subsanación de sentencia, del art. 215 de la LEC, como instrumento de cobertura para la ilegítima obtención de una ampliación del plazo para interponer recurso de apelación; viniendo, por otro lado, a impugnar la sentencia, en lo referente a la desestimación de la alegación de caducidad de la acción, también por lo que respecta al segundo contrato cuya nulidad se insta, de fecha 21 de diciembre de 2007.
Así pues, y comenzando con la cuestión procesal suscitada por la parte apelada, relativa a indebida admisión del recurso de apelación, por el uso en fraude procesal del trámite de subsanación de omisión en sentencia que promovió la parte actora, es lo cierto que, como es reiteradísima jurisprudencia, la mala fe no se presume, sino que ha de probarse. Partiendo de lo cual, esta Sala no puede considerar acreditado que el escrito de subsanación presentado por la apelante, tuviera como finalidad el procurarse una ampliación del plazo para interponer recurso; cuando, independientemente del tratamiento que deba darse al motivo de apelación basado en incongruencia omisiva, en razón a la respuesta otorgada a los pedimentos de la demanda, y en correlación con lo resuelto por el Juzgador de instancia, lo cierto es que, objetivamente, la sentencia impugnada no ha hecho motivación separada de los fundamentos que le mueven a la desestimación de la demanda, por lo que se refiere a la acción resolutoria subsidiariamente ejercitada. Lo cual resulta suficiente para considerar justificado el recurso de la parte actora al trámite de subsanación, con la finalidad de obtener una respuesta, aún cuando sólo sea en el plano formal, lo más congruente posible con sus posicionamientos. Por lo tanto, no siendo de apreciar mala fe en la parte apelante, en los términos exigidos para la aplicación del art. 247 de la LEC, procede estar a lo resuelto por la diligencia de ordenación de 10 de enero de 2014, y posterior decreto de 7 de febrero, resolutorio del recurso de reposición, por el que se acordaba estar a lo dispuesto en el 448.2 de la LEC; es decir al cómputo del plazo de apelación desde que se dictó el auto resolutorio de la solicitud de subsanación. Por lo que habrá de desestimarse la solicitud de inadmisión del recurso interpuesto.
SEGUNDO:Que, sentado lo anterior, y por razones de sistemática, se considera oportuno poner de manifiesto, con carácter previo al estudio del recurso, la improcedencia de la impugnación de la sentencia que deduce la parte apelada, por sostenimiento del motivo de caducidad, también en cuanto al segundo de los dos contratos cuya nulidad se insta. Pues, conforme al art. 448 de la LEC, el derecho a recurrir y, en correspondencia lógica, a impugnar, se reconoce a la parte respecto de aquellas resoluciones que les 'afecten desfavorablemente', como por otra parte viene así a contemplarlo expresamente el art. 461.1 del mismo cuerpo legal. Lo cual necesariamente se refiere a la parte dispositiva de la resolución; pues, como huelga precisar, es ahí donde el tribunal materializa la tutela solicitada, acogiendo o rechazando los posicionamientos de las respectivas partes, como así prescribe expresamente para las sentencias el art. 218.1 de la LEC. De lo que se desprende que no le viene dado a la parte demandada la impugnación del recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora; por más que pueda existir disconformidad con los fundamentos jurídicos que conducen al Juzgador de instancia al pronunciamiento que le beneficia. Pues, aún en este caso, según al art. 456 de la LEC, el ámbito de las alegaciones del recurso de apelación discurre 'conforme a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'. Lo que, en justa reciprocidad y observancia del principio de igualdad de partes, y por así desprenderse del contenido del art. 461.2 del mismo cuerpo legal, será aplicable conforme al interés de la parte apelada, quien, no obstante su favorecimiento por la resolución apelada, podrá en su oposición alegar los motivos de confirmación que considere oportunos, aunque sean divergentes o incluso contrarios a los de la sentencia, siempre que se atengan a los fundamentos de hecho y de derecho alegados en la primera instancia; para su consideración por la Sala, como sustento de su pretensión desestimatoria del recurso.
Así lo ha entendido, para idéntico caso, la sentencia de la A. Provincial de Madrid de 14 de mayo de 2010, según la cual, '...la impugnación de la sentencia como medio para hacer valer la falta de legitimación que aduce BTV, S.A. carece de viabilidad. En efecto, el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a la parte recurrida la impugnación de la resolución apelada 'en lo que le resulte desfavorable', reflejo del principio consagrado en el artículo 448.1 del mismo cuerpo legal , a tenor del cual 'contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley'. Ello supone que sólo puede reconocerse legitimación a la parte apelada para impugnar si y en la medida en que resulta afectada desfavorablemente por la resolución ya recurrida por la otra parte. Pues bien, en el caso presente el fallo absolutorio de la sentencia de primera instancia comporta de suyo la inexistencia de gravamen, que, como se acaba de exponer, opera como presupuesto y límite de la pretensión impugnatoria'.
En atención a todo ello, habrá de tenerse por indebidamente admitida la impugnación de la sentencia por la parte apelada, determinante ello de su desestimación.
TERCERO: Que, entrando a conocer propiamente sobre el recurso de apelación, procede pronunciarse, en primer lugar, sobre el motivo de incongruencia de la sentencia apelada, por falta de motivación acerca de la acción resolutoria subsidiariamente entablada, no obstante el pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda. Respecto de lo cual, hemos de poner de manifiesto, por una parte, que, conforme es criterio constante de esta Sala, citando, por todas, la sentencia de 16 de diciembre de 2002, la apreciación de incongruencia omisiva tan solo puede tener como efecto la nulidad de la sentencia, pues si la Sala soslayara tal defecto, entrando a conocer de la materia omitida, estaría impidiendo el derecho de las partes a la doble instancia. Atendido lo cual, y como resulta de la lectura del suplico del escrito de apelación, la parte apelante no ha interesado la declaración de nulidad, con devolución de los autos al Juzgado de 1ª Instancia para la subsanación del defecto invocado; siendo así que en ausencia de rogación, el tribunal de segunda instancia ha de estar al contenido del art. 227.3 de la LEC, según el cual, 'en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. Siendo, tan solo por ello, por lo que procedería ya la desestimación del motivo estudiado.
No obstante lo cual, y a mayor abundamiento, lo cierto es que, como se sostiene por la parte apelada, la introducción de la acción de resolución contractual, basada en los mismos presupuestos de hecho que la de nulidad, principalmente entablada, como son la omisión por parte de la entidad demandada, según la literalidad del suplico de la demanda, 'de las obligaciones de información, diligencia y transparencia, y gestión o administración leal impuestas legalmente', no viene sino a reproducir la misma situación sobre la que gira el relato fáctico de la demanda, si bien atribuyéndole, alternativamente, efectos jurídicos distintos a los solicitados en el primer punto de dicho suplico. Lo cual nos impide apreciar incongruencia omisiva por parte del Juzgador de instancia, quien se ha limitado a plasmar en sentencia el tratamiento jurídico que, en el ejercicio de su jurisdicción, considera aplicable a la situación de hecho presentada; puesto que las obligaciones de información, diligencia y transparencia concurren en el momento de formación de la voluntad del cliente de la entidad bancaria; y atañen exclusivamente al consentimiento y no al cumplimiento de la prestación. Mientras que las de gestión y administración, son accesorias y no participan de las características esenciales que conforman la naturaleza de los controvertidos contratos, como se verá.
Pudiera, desde un excesivo rigor formalista, a juicio de esta Sala, haberse deseado una concreción desestimatoria de la acción de resolución, por extensión de los fundamentos que le mueven, a su vez, a desestimar la acción de nulidad. Pero lo cierto es que no por ello podrá considerarse a la sentencia incursa en incongruencia, en grado tal, que prive a la parte actora de la tutela judicial, concretada en el derecho a obtener una respuesta fundada en derecho; por ser indisociable el tratamiento de una y otra acción subsidiariamente entablada, del que de forma global y conjunta otorga la sentencia impugnada. Lo que, en definitiva, hace aplicable la línea jurisprudencial, seguida por esta Sala en sentencias como la de 13 de junio de 2008, según la cual, '...como tiene dicho con reiteración el Tribunal Supremo, y recoge esta Audiencia Provincial en sus sentencias de 20 de julio de 2000 y 10 de octubre de 2.001, la congruencia consiste en la racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes, de conformidad con la causa petendi ( SS. de 23 de diciembre de 1.996 , 24 de marzo y 23 de junio de 1.997 , 6 de octubre de 1.998 ) por lo que no hay incongruencia cuando la sentencia se pronuncia sobre dichas pretensiones, satisfagan o no a las partes, y por ello que no se dé en las desestimatorias ( S. del T.S. de 11 de julio de 1.997 ) ó en las estimatorias en parte ( S. del T.S. de 30 de junio de 1.997 )'.
El motivo se desestima.
CUARTO: Que, llegados a este punto, corresponde a la Sala valorar la alegación de caducidad de la acción que, si bien es traída por la apelada para sustentar impropiamente la impugnación de la sentencia, indebidamente admitida, sí es de tener en cuenta, según lo expresado en el fundamento de derecho segundo, como motivo de oposición al recurso. Respecto de lo cual, y aceptando que la caducidad de la acción de nulidad del primero de los contratos a que se refiere la pretensión actora, no ha sido contradicha por vía del recurso de apelación que se sustancia, hemos de significar que, conforme al principio 'iura novit curia', no viene vinculado el tribunal por el tratamiento o denominación que las partes otorguen a las instituciones o figuras jurídicas que rigen las situaciones de hecho en que sustentan sus respectivas pretensiones. De forma que, no porque la acción principalmente entablada se califique, según el suplico de la demanda, de 'nulidad radical de pleno derecho por vicio del consentimiento con carácter imprescriptible', podremos dejar de aplicarle, concretamente y por lo que a este punto concierne, el tratamiento jurídico apropiado según las normas que rigen la caducidad de la acción de nulidad, según que la pretensión se base en vicio de nulidad radical o de mera anulabilidad.
Efectivamente, y una vez que no es controvertido el carácter imprescriptible de la acción de nulidad por error sobre las bases de la contratación, que mueve al contratante a emitir una declaración de todo punto ajena a la voluntad interna, dado que en este caso, el del error obstativo, la consecuencia es la exclusión del elemento del consentimiento conforme al art. 1.261 del CC, lo cierto es que aquí, como resulta, una vez más, de la remisión al relato fáctico de la demanda, lo que se nos trae a consideración no es la absoluta carencia de información, entendida como aquella que mueve al contratante a prestar su consentimiento a una operación opuesta, ajena o incompatible con el interés que le movió a emitir su declaración de voluntad; sino que lo que se está poniendo de manifiesto es la pretendida conducta de la demandada, en el proceso de formación de la voluntad de la actora, que le mueve a emitir su consentimiento con una cierta premura y sin conocimiento 'claro y exacto'(en términos de las sentencias que se citan en el folio 41) del alcance o las consecuencias del mismo.
Y lo cierto es que la parte actora, y aquí apelante, no puede ir más allá del vicio de anulabilidad, por error, en la calificación jurídica de la materia que nos somete a consideración; pues, por más que se pretenda restarle importancia, no se puede soslayar que, como se dice en el hecho quinto de la demanda (folio 5), después de recibir tres informaciones sobre disminución de saldo, a pérdidas, una el 15 de mayo, otra el 8 de noviembre y la última el 10 diciembre, a los once meses de suscribir el primer contrato, concretamente 'el 12 de diciembre de 2007 el cliente recibe un mensaje de correo electrónico de Bankinter por parte de Doña Rocío, Directora de Banca Privada de Bankinter, en la que le informan de que el estructurado Le Mans amortizará muy probablemente con pérdidas en el entorno del 30%, por lo que quieren ofrecerles a los clientes una alternativa honrosa para intentar paliar la más que probable pérdida. Para ello sugieren la venta anticipada del estructurado 'Le Mans' y la compra simultánea de un nuevo estructurado, denominado 'Le Mans 2', por el mismo importe' . La cual perfecciona el día 21 de diciembre de 2007. Ante lo cual, resulta incontestable que, como bien recoge el Juzgador de Instancia, al momento de suscripción del segundo contrato, como medio de recuperar las pérdidas de primero, la aquí actora sabía que las dos operaciones suscritas eran de alto riesgo. Se podrá decir que la entidad Bankinter no le hizo entrega a la Sra. Juliana del Folleto de emisión de los bonos estructurales, donde se advirtiera de los riesgos de la operación; pero ello no obsta al conocimiento que necesariamente tenía que tener aquélla sobre tales riesgos, a la vista del contenido del ejemplar de modelo de contrato que aporta la propia parte actora como doc. nº 8 de su demanda, en cuya parte final, previa a la antefirma y en letras resaltadas se expresa, como 'Aviso Importante', que 'el producto que se contrata es un producto financiero de riesgo elevado, que puede generar beneficios pero también pérdidas. El cliente manifiesta que es consciente de que en ciertas circunstancias podría perder hasta un 100% del importe nominal de la inversión...'. Y una vez que, como se ha dicho, el segundo contrato lo firmó después de haberle sido ofrecida la compra de 'un nuevo fondo estructurado, denominado 'Le Mans 2', con el fin de cubrir las pérdidas del inicialmente contratado.
Y todo ello, en los mismos términos en que así se establece por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 10ª) de 19 de abril de 2012, según la cual, 'si lo que se alega es el error obstativo es obvio que su acreditación cumplida incumbe a la parte demandante. Si se aduce que ha existido un error obstativo, al no haberse querido realmente aquello que se declara por estar confundida claramente la voluntad del declarante, es irrefutable que el onus probando del error obstativo recaía en la parte que lo afirma, aparte de que lo que, en puridad, subyace es la inexistencia de un conocimiento equivocado por falta de la debida información y, por ende, haberse conformado incorrectamente la voluntad de la parte demandante, lo que dista mucho de aquel tipo de error que aflora cuando existe una divergencia entre la voluntad interna y la manifestada. Sólo en este último supuesto, que no es el que contempla en el casus datus por mor de la revisión que se somete a nuestro reexamen, el error aparejaría la nulidad absoluta o radical que se solicita con carácter principal en el suplico de la demanda'.
QUINTO:Que, con lo hasta aquí expuesto, queda claro que no estamos ante la alegación de un vicio de consentimiento consistente en error obstativo, determinante de nulidad radical, y sí únicamente de lo que pudiera tenerse por error como vicio de la voluntad, propio del art. 1.266 del CC, determinante de anulabilidad; el cual, conforme razona el Juzgador 'a quo', se rige por el régimen y plazo de caducidad previsto por el art. 1.301 del CC, es decir, por el plazo de cuatro años contados desde la consumación del contrato.
Y es en el 'dies a quo'del cómputo de la caducidad donde discrepa la Sala del criterio seguido por la sentencia apelada, en línea con el argumento de la parte actora oponente. Pues no estamos, como se dice, ante un contrato de tracto sucesivo, en el que los respectivos intereses se satisfacen de forma diferida, por vencimientos o a plazos. Sino que, estamos ante un contrato de tracto único, como es la compraventa de valores mobiliarios. Partimos, para ello, de la clase de relación jurídica mantenida entre ambas partes, en la que la entidad bancaria actúa como mediadora en la compra de participaciones sobre un fondo creado y gestionado por la entidad 'NATIXIS Structured Products Ltd', según el texto de la orden de compra que se aportó como doc. nº 8, ya mencionado; en la que esta entidad es la vendedora y la Sra. Juliana la compradora. Siendo, por tanto, en la mediación en la compra de valores mobiliarios, donde reside el objeto de la relación jurídica mantenida entre las partes aquí litigantes. De lo que se obtiene, como primera consecuencia, que el interés de la compradora se agota con el perfeccionamiento del contrato, mediante la emisión del consentimiento seguido del pago del importe. De ahí que no pueda considerarse diferida la consumación a la realización del capital resultante a la expiración del plazo convenido, como ocurre en la contratación de préstamos o productos financieros de la propia entidad aquí mediadora; pues, como en toda compra de derechos, y más concretamente de valores mobiliarios, sin que medie pago aplazado, la plena titularidad se obtiene con el perfeccionamiento, seguido del desembolso de su importe. A partir de lo cual, se adquieren los derechos de reembolso del capital representativo de los títulos, conforme a las condiciones de la compra, para su reconocimiento y ejercicio frente a la entidad vendedora; pudiendo el titular gravarlos, enajenarlos o disponer de ellos en cualquier forma admitida en derecho. Hasta el punto de que los efectos de la eventual sentencia condenatoria frente a Bankinter, como ajena a la compraventa consumada, no podrían ser otros, como tercero, que la obligación de ésta de soportar las pérdidas por las obligaciones contraídas en la contratación de la operación frente al vendedor, a través de la restitución del capital inicial desembolsado, con los intereses. Y ello, por más que Bankinter asuma, como accesoria a la mediación, la prestación de servicios tales como remisión de extractos, información sobre evolución de índices o intervención en el reembolso de capital, cancelación anticipada, ampliación, etc.
Por tanto, encontrándonos ante un contrato de tracto único, la consumación habrá de situarse en el momento de la suscripción del documento de compra, con el correlativo abono del capital representativo de los títulos. Es decir, en fecha 21 de diciembre de 2007; a partir de la cual, como 'dies a quo', habrá de operar el plazo de caducidad de cuatro años del art. 1.301 del CC. Y, todo ello, en los mismos términos en que así se pronuncia, con amplio tratamiento de la materia para caso idéntico, la A. Provincial de Vizcaya, en su sentencia de 24 de febrero de 2014, según la cual, '...lo primero que debe considerar esta Sala al tratarse de una cuestión susceptible de apreciación de oficio, lo es si la acción se encuentra caducada o no, por cuanto que como ya se ha razonado al inicio de este fundamento de derecho la anulabilidad o nulidad relativa de los contratos, la cual se produce cuando reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno de ellos (error, dolo violencia, intimidación, falta de capacidad de obrar que no implique falta de consentimiento, y falsedad de la causa), vicios a los que se refiere el art. 1300 C° Civil , debe ejercitarse en el plazo de cuatro años a contar, dado los vicios denunciados, dolo y error, conforme al art. 1301 C° Civil desde la consumación del contrato ( Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencia de 5 y 6 de noviembre de 2013 , que reitera otras anteriores como las de 3 de marzo de 2006 y 28 de abril de 2011 ). Caducidad que a diferencia del supuesto de la prescripción de acciones no es susceptible de interrupción.
Pues bien, la cuestión radica en determinar el dies a quo, esto es el de la consumación del contrato y ello viene determinado por su naturaleza que no es otra que una orden de compra, en la que las posibles actuaciones ulteriores a la misma como el depósito, que será meramente contable, de los bonos y las comunicaciones que se puedan dar de manera periódica sobre la evolución del producto, con una cuenta del cliente asociada, impliquen como tal una prestación de este tipo de contrato sino las prestaciones derivadas de los servicios bancarios que prestaba habitualmente a los actores, al ser meramente instrumentales y sin transcendencia, de modo que el contrato se consuma cuando dada la orden de compra por el cliente el banco la materializa y cobra su comisión.
En igual sentido la Audiencia Provincial de Asturias, Sec 7ª en su sentencia de 29 de julio de 2013 declara: '... en el supuesto que nos ocupa, no podemos hablar de un contrato de tracto sucesivo, sino de un contrato de tracto único, en el que el Banco recibe la orden de compra del cliente, y se limita a adquirir para el cliente las participaciones que emite un tercero (en éste caso, el Banco islandés 'Landsbanki'), contrato que, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, se consuma en el mismo momento en que el cliente entrega el dinero al comisionista para la compra de las acciones y le paga la comisión pactada, y éste adquiere las participaciones, pues no puede considerarse que el depósito (meramente contable) de las participaciones y la apertura o conservación de la cuenta en que se ingresaban las liquidaciones periódicas que realizaba el banco emisor (no Bankinter), constituyesen prestaciones derivadas del contrato de comisión, sino que se trataba de prestaciones derivadas de los servicios bancarios que prestaba la entidad al cliente para la administración de sus activos, máxime cuando ni siquiera se ha alegado la existencia de un contrato de gestión de cartera de valores, en que pudieran verse englobados todos estos servicios. En este caso, 'Bankinter', una vez efectuada la compra de las participaciones para los demandantes y cobrada su comisión, ya no tenía otra obligación que mantener abierta la cuenta en que se ingresaban trimestralmente los beneficios que periódicamente generaban las participaciones adquiridas, hasta que el Banco emisor quebró en el año 2.008, pues era el Banco emisor el que realizaba dichas liquidaciones y el que mantenía obligaciones con los suscriptores de sus participaciones.
En éste mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 31 de enero del 2.013 , y las de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 24 de mayo de 2.013 , y Sección 11ª, de 1 de marzo de 2.013 .
Siendo esto así, poco importa que el contrato tuviese una fecha de vencimiento de 24 de febrero de 2.050, ni que el Banco emisor se hubiese reservado el derecho de amortización anticipada a ejercitar a los cinco años, pues se trata de obligaciones que surten sus efectos entre el cliente y la entidad emisora del producto, no entre el cliente y la entidad que medió en su adquisición, ni puede entenderse tampoco que el plazo de cuatro años deba empezar a contarse desde que los demandantes tuvieron conocimiento del error, como se pretende en el recurso, pues en primer lugar, ello exigiría analizar en primer lugar si hubo o no error, y en segundo lugar, dicha interpretación no se compadece con los términos del propio artículo 1.301 del Código Civil '. En igual sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª en su sentencia de 24 de abril de 2.013 y Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1ª en su sentencia de 4 de noviembre de 2.013 '.
Por lo que, en consecuencia, la acción de anulabilidad que, según lo expuesto, se ejercita, habrá de tenerse por caducada, también con relación a este último contrato.
SEXTO: Que, como se ha expuesto con anterioridad, la acción de resolución contractual resulta de todo punto improcedente, al fundarse en los mismos presupuestos de hecho que sustentan, con carácter principal, la acción de anulabilidad; única figura bajo la que puede tener cabida el estudio y consideración de la conducta que se atribuye a la demandada, concurrente en el proceso de formación de la voluntad de la actora, que le mueve a prestar el consentimiento a la compraventa del producto financiero ofrecido. Pero no con posterioridad al perfeccionamiento y consumación del contrato. Por lo que, también, en cuanto a este motivo, el recurso habrá de ser desestimado.
SÉPTIMO: Que, por aplicación del art. 398 de la LEC, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación; y a la parte impugnante las de la impugnación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Juliana, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 en autos nº 1215/12, con desestimación, asimismo, de la impugnación deducida por la apelada, Bankinter S.A, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Todo ello, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación; y a la parte impugnante las de la impugnación.
Dese al depósito que, en su caso, se haya constituido para la viabilidad del trámite del recurso de apelación, el destino legal que proceda.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y sí los extraordinarios de casación e infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS contados a partir de la notificación de esta Sentencia, y previa la constitución de los depósitos y pago de tasas que, en su caso, procedan.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
