Sentencia Civil Nº 335/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 335/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 183/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 335/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100329

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1467

Núm. Roj: SAP MU 1467/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00335/2014
Rollo Apelación Civil núm. 183/14
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Juicio de Divorcio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de
Cartagena, con el núm. 113/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta
alzada, Dña. Micaela (N.I.F.: NUM000 ), en ambas instancias representada por el Procurador D. Carlos
Manuel Rodríguez Saura, siendo defendida por la Letrada Dña. Inmaculada Sánchez Jiménez; y como parte
demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Domingo (N.I.F.: NUM001 ), en ambas
instancias representado por la Procuradora Dña. Paula Bernabé Nieto siendo defendido por el Letrado D.
Jesús Giménez Gallo, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de violencia sobre la mujer citado, con fecha 18 de noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Rodríguez Saura en representación de Micaela contra Domingo representado por el Procurador Dª Paula Bernabé Nieto, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Micaela y Domingo y las siguientes medidas definitivas: 1º.- La guarda y custodia de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio se atribuye a la madre, sin perjuicio de que la patria potestad sea compartida por ambos progenitores.

2º.- No se fija atribución alguna de domicilio familiar al ser inexistente.

3º.- Se establece el siguiente régimen de visitas y estancias atendiendo siempre el mayor beneficio de los menores, y será el siguiente: a).- Durante el Período escolar: El padre podrá tener consiga a sus hijos menores de edad en fines de semana alternos, desde el viernes a las 20,00 horas de la tarde hasta las 20,00 horas del domingo. Le corresponderá al padre el primer fin de semana, a partir de la notificación de la sentencia, correspondiéndole en consecuencia a la madre el siguiente fin de semana y así sucesivamente. Los mares y jueves de cada semana desde las 17 horas hasta las 21 horas.

b).- Vacaciones escolares de Navidad. Semana Santa y Verano: En cuanto a las vacaciones de Navidad los hijos menores del matrimonio pasarán la mitad de las vacaciones con el padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer período el día siguiente a aquel en que finalicen las clases a las 20,00 horas y finalizado el mismo el día 31 de diciembre a las 20,00 horas.

El segundo período comenzará el día 31 de diciembre a las 20,00 horas y finalizará el día inmediatamente anterior a aquél en que comiencen las clases. Los padres se alternarán cada año los distintos períodos, correspondiendo el primer período a la madre los años pares y el segundo los años impares, de forma que al padre le corresponderán los años pares el segundo período y los años impares el primer período y así sucesivamente.

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa los hijos pasarán la mitad de las vacaciones escolares con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer período el día siguiente a aquél en que finalicen las clases a las 20,00 horas, finalizando el mismo el miércoles a la misma hora. El segundo período comenzará el miércoles a las 20,00 horas y finalizará el día inmediatamente anterior a aquél en que comiencen las clases. Los padres se alternarán cada año los distintos períodos, correspondiéndole el primer período a la madre los años pares y el segundo los impares, de forma que al padre le corresponderá los años pares el segundo período y los años impares el primer período.

En cuanto a las vacaciones estivales de Verano los hijos pasarán la mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre, correspondiendo elegir la mitad que desee el padre en los años impares y la madre en los pares.

4º.- El padre Domingo abonará en concepto de pensión de alimentos para cada uno de los hijos menores la suma de 150 EUROS mensuales. No procede fijar alimentos a favor de los hijos mayores Nazario y Serafin .

Dichas cantidades serán abonadas por el esposo por anticipado entre los días 1 al 5 de cada mes mediante ingreso a la esposa en la cuenta bancaria que ésta designe, prestación que será objeto de revisión anual con arreglo a las variaciones que experimente el IPC que para cada año elabora el INE u otro organismo oficial que, en su caso, lo sustituya.

5º.- Procede fijar pensión compensatoria a favor de Micaela que deberá abonar Domingo en 150 EUROS y que deberá abonar Domingo los días 1 al cinco de cada mes, durante tres años a partir del mes siguiente al dictado de esta sentencia.

6º.- La disolución del régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales por la que se regía el matrimonio.

7º.- Costas. No procede hacer expresa condena en las costas a ninguna de las partes conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Bernabé Nieto en nombre y representación de D. Domingo , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Carlos Rodríguez Saura en representación de Dña. Micaela , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte actora, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 183/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 27 de mayo de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Domingo se alega, como primer motivo, improcedencia de la pensión de alimentos de la hija, Berta , indicándose que se ha acreditado que ésta hace vida con sus suegros y novio, no residiendo en el domicilio materno.

La sentencia de instancia declara disuelto el matrimonio formado por Doña Micaela y D. Domingo , atribuyendo la guarda y custodia de los dos hijos menores, Berta y Doroteo , a la madre, fijándose en favor de éstos una pensión de alimentos de 150 # para cada uno, a cargo del padre, D. Domingo . Se indica que no ha quedado acreditado que Berta conviva en otro domicilio con la familia de su novio, como alega el demandado, cuando de la prueba practicada no resulta probado tal hecho, sino todo lo contrario, por la testifical practicada y por las propias manifestaciones de la citada hija.

El Ministerio Fiscal se opone a la anterior pretensión al estimar que no quedó acreditado que la hija realizara una vida independiente por mantener una relación estable y afectiva fuera del núcleo familiar.

Que procede desestimar la anterior pretensión, debiéndose mantener, en consecuencia, la pensión de alimentos señalada en favor de la hija, Berta , ya que no se ha acreditado de manera plenamente convincente que la misma no conviva en el domicilio familiar con su madre ni que tenga una vida totalmente independiente fuera del hogar familiar con su pareja. La cantidad concedida en instancia, 150 #, constituye el mínimo indispensable de contribución a las necesidades de los hijos derivadas del derecho de alimentos, por lo que no hay lugar a la reducción de la misma. No se acepta, pues, lo alegado en el recurso.



SEGUNDO.- En el segundo motivo se pretende que se deje sin efecto la pensión compensatoria señalada en favor de Doña Micaela . Se indica que la Sra. Micaela reconoció que cuando ambos cónyuges vivían juntos, el apelante carecía de trabajo, recibiendo ayudas por prestación o subsidio, que en la actualidad ella misma percibe esta ayuda, habiendo mejorado su situación respecto de cuando convivía con su marido y que falta el presupuesto de desequilibrio económico, exigido por el artículo 97 del Código Civil .

La sentencia recurrida fija una pensión compensatoria en favor de Doña Micaela por la cantidad de 150 # mensuales y durante un plazo de tres años a partir del mes siguiente al dictado de la sentencia. Se indica que se produce una situación de desequilibrio económico tras la ruptura de la convivencia, que la esposa tiene 44 años, que se ha dedicado a la familia durante los 24 años del matrimonio; que la misma nunca ha realizado actividad remunerada alguna fuera del hogar por su dedicación pasada a la familia, y en la actualidad a los hijos del matrimonio con los que convive, y a la escasas posibilidades de encontrar empleo, dada su falta de instrucción. Se fija una limitación temporal de la pensión por el plazo de tres años, indicándose que éste es suficiente para acceder al mercado laboral, incluida la asistencia a domicilio.

Que no hay lugar a la anterior pretensión, aceptándose lo razonado en instancia, pues, en efecto, se considera que concurren los requisitos exigidos por el artículo 97 del Código Civil , ya que la situación de desequilibrio económico por la ruptura de la convivencia matrimonial se estima acreditada por el hecho de que durante el matrimonio, celebrado el 25 de diciembre de 1989, hasta la separación de hecho, en noviembre de 2012, los ingresos de la unidad familiar han procedido exclusivamente de la actividad laboral desarrollada por D. Domingo , habiéndose dedicado, Doña Micaela , al cuidado de la familia y sus cuatro hijos, por lo que se estima justificado el señalamiento de la pensión compensatoria por un período de tres años, ya que durante este período es razonable sostener que pueda incorporarse al mercado laboral, ello teniendo en cuenta la edad de Doña Micaela , estimándose, asimismo, ponderada y equitativa la cantidad de 150 # mensuales, a la vista de la escasa capacidad económica del apelante y demandado.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación al recurso formulado por la representación de Doña Micaela .



TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Bernabé Nieto en nombre y representación de D. Domingo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena en fecha 18 de noviembre de 2013 , en los autos de Juicio de Divorcio seguidos ante el mismo con el número 113/13, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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