Sentencia Civil Nº 335/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 335/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 360/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 335/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/012371

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0012371

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 360/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1123/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Antonieta , Carlos José y Agustín

Procurador/a/ Prokuradorea:ITZIAR LANDA IRIZAR, ITZIAR LANDA IRIZAR y ITZIAR LANDA IRIZAR

Abogado/a / Abokatua: ANGEL PEDRO PABLOS SUSAETA, ANGEL PEDRO PABLOS SUSAETA y ANGEL PEDRO PABLOS SUSAETA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS MAQUEDA ALMPUDIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de septiembre de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 335/15

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 360/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1123/13 promovido por D. Agustín , D. Carlos José y Dª Antonieta dirigidos por el letrado Dª. Ángel Pedro Pablos Susaeta y representados por la procuradora Dª. Itziar Landa Irizar, frente a la sentencia nº 14/15 dictada en fecha 20 de enero de 2015 , siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ, dirigidos por el Letrado D. Jose Luis Maqueda Ampudia y representado spor la Procuradora Dª Merecedes Botas Armentia; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

S

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia nº 14/15 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMO la demandainterpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Itziar Landa Irizar, en nombre y representación de Agustín , Carlos José y Antonieta contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, representada por la Procuradora de los Tribunales, Mercedes Botas Armentia, absolviéndole a la citada parte de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con imposición de costasa la demandante.'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Agustín , Carlos José y Antonieta , que se tuvo por interpuesto el 10/4/15 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ, escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 5/6/15, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia recaída en la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo. Por providencia de 28/7/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2015.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes necesarios. La sentencia de instancia. Motivos de recurso.

Del conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que los actores son propietarios de una de las lonjas sita en la planta baja de la DIRECCION000 nº NUM000 de ésta Ciudad.

El local dispone de una entreplanta aunque todo el conjunto constituyen una única finca registral con puerta de acceso a la planta baja desde la calle y a la entreplanta desde una puerta situada en la escalera del edificio. La entreplanta forma parte de un todo indivisible del local, y así consta en la inscripción del Registro de la Propiedad.

En el local se desarrolla una única actividad comercial dedicada a la informática bajo el nombre de 'INFODENDA'.

En septiembre del año 2.007 el Exmo. Ayuntamiento de Vitoria inspecciona el edifico y dicta resolución ordenando a la Comunidad a que en el plazo de dos meses presente proyecto redactado por arquitecto para la reparación y enfoscado de la fachada.

En marzo de 2.010 el Ayuntamiento resuelve ordenar a los propietarios de las viviendas primero izquierda y derecha de esa comunidad el desalojo porque no reúnen las debidas condiciones de habitabilidad y seguridad y existe riesgo para la integridad de las personas. Ordena el desmontaje de falsos techos de la vivienda primero izquierda y derecha y la inspección del resto de los locales y viviendas, (doc. nº 12 anexo a la contestación).

La Comunidad decide realizar las obras de rehabilitación que incluye la instalación de un nuevo ascensor, presenta a la Junta de Propietarios el proyecto firmado por un arquitecto que obliga a los propietarios de la lonja a cerrar la puerta de acceso a la entreplanta.

Aprobado el proyecto de rehabilitación e instalación de ascensor la Junta de Propietarios fija las cuotas a abonar por cada uno, correspondiendo a Infodenda un 10,5% del total.

Consecuencia de esta modificación, que los actores consideran un perjuicio, solicitan una indemnización a la Comunidad que en la Junta celebrada el día 20 de febrero de 2.012 cifran en 1.146,50 euros, acuerdo que se adopta por unanimidad de los propietarios presentes, entre los que se encuentra el representante de Infodenda.

El acta que recoge el acuerdo por unanimidad se remitió a los actores, sin que se haya impugnado, deviniendo firme.

La Comunidad consigna notarialmente la suma de 1.146,50 euros como abono de la tasación aprobada en Junta que los propietarios rechazan.

Los actores reclaman en la presente demanda indemnización por los perjuicios producidos como consecuencia del cierre de la puerta de la entreplanta de su local con acceso directo a la escalera y que cifran en 30.000 euros. La reclamación trae causa del informe del arquitecto e ingeniero en edificación D. Nazario .

La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando que en la Junta de propietarios celebrada el 20 de febrero de 2.013 se fijó el importe indemnizatorio por el cierre de la puerta de la entreplanta en 1.146,50 euros, acuerdo que fue aprobado por unanimidad de los copropietarios del edificio. Añade que los tres peritos que intervienen en el procedimiento coinciden en que la lonja es un único local, la entreplanta forma una unidad con la parte baja, no se pueden separar, lo que significa que el cierre de la puerta no ha causado el perjuicio que la parte actora manifiesta, ni ha impedido su uso, con entrada por la parte baja del local.

Los actores se alzan contra la resolución por considerar que se ha valorado de forma errónea la prueba practicada y que se ha fijado un precio irrisorio en concepto de valoración por el cierre de la puerta.

El recurrente afirma que al otro local, dedicado a sociedad gastronómica, a cambio del cierre de una puerta similar que no usaba se le premia dándole metros en el portal y abonándole más de cuarenta mil euros del coste de la obra. Este hecho no ha quedado acreditado, además, aunque así fuese, no forma parte del hecho constitutivo de la demanda que se ciñe a la valoración de la puerta del local de su propiedad, situada en la entreplanta con acceso a la escalera.

La cuestión objeto de litigio se ciñe a la valoración del perjuicio causado con el cierre de esta puerta, para lo que la parte actora presenta informe pericial realizado por Jose Enrique (anexo nº 3 de la demanda) que establece una valoración de 32.652,50 euros. El informe parte del hecho de que en el local pueden realizarse dos actividades económicas diferenciadas, una en la planta inferior, donde está la tienda de informática, y otra en la entreplanta. Puede observarse en el reportaje fotográfico una y otra altura. El local no puede dividirse en dos pero sí realizar dos actividades diferentes. El juzgador no ha valorado esta posibilidad y, en consecuencia, no tiene en cuenta el perjuicio por la pérdida del derecho de paso hasta la entreplanta. Añade que en el local estaban instaladas tres empresas, Alquileres Main S.C.; Alquileres Olaguibel S. C., y Rotoma S.C., y esto era así porque la entreplanta disponía de una entrada independiente, suficiente altura y cristalera a la calle. El perito Sr. Aureliano , que realiza la primera valoración no tiene en cuenta este dato.

Ninguna prueba presenta la parte actora al respecto, ni siquiera menciona este dato en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- Acuerdo de la Junta de Propietarios. Legislación aplicable. Ley de Propiedad Horizontal.

Ha quedado acreditado, y la parte actora así lo reconoce, que en la Junta de Propietarios celebrada el 20 de febrero de 2.013 (documento anexo nº 10 de la contestación), se decidió indemnizar a los propietarios de la lonja con la suma de 1.146,50 euros, como compensación por el cierre de la puerta de la entreplanta.

El acuerdo se adoptó por unanimidad de todos los propietarios presentes, estando los actores representados en esa junta por Fabio . El acuerdo número tres indica: ' Se muestra el informe de tasación realizado por Alberola Arquitectura y Urbanismo SLP, tasador oficial e independiente, que concluye que la valoración de la indemnización por la supresión de la puerta del sub-portal de la lonja Infodenda asciende a 1.146,50 euros.Sometido a votación se acuerda por unanimidad de los presentes con derecho a voto valorar el importe de la indemnización a que podría tener derecho el propietario de la lonja con motivo de la eliminación de la puerta de acceso situada en el sub-portal, en atención al contenido de la referida tasación, en la cantidad de 1.146,50€.

Para proceder al pago de la citada indemnización acordada, la Presidenta solicitará al propietario del local de la planta baja (Infodenda) un número de cuenta propiedad de éste, facultándose en este acto a la Presidenta, mediante el voto unánime de los vecinos con derecho a voto, a fin de que, en caso de que el propietario de la lonja no acceda a comunicar un número de cuenta para el cobro de la referida indemnización, pueda proceder la Presidenta a poner el citado importe a su disposición mediante la consignación notarial o judicial del mismo.'

El acuerdo se firmó por todos los propietarios presentes en la reunión, también por el representante de Infodenda. Días más tarde la Comunidad notifica el acuerdo a los propietarios de la lonja, remite burofax a Agustín (doc. anexo nº 11 de la contestación).

En abril del mismo año la Presidenta de la Comunidad consigna talón por la cantidad determinada en la Junta para que sea entregado a los propietarios de la lonja en concepto de indemnización (anexo n 14 de la contestación).

El 27 de junio de 2.014 se celebra nueva Junta donde los vecinos acuerdan compensar la cantidad objeto de indemnización por el cierre de la puerta de la entreplanta con la cantidad que los propietarios de la lonja todavía adeudan por las obras de rehabilitación realizadas. El punto segundo establece: ' se acuerda por unanimidad de los vecinos propietarios con derecho a voto indicados al final del presente punto, compensar dicha cantidad acordada en concepto de indemnización con el importe de la deuda que los propietarios de la lonja mantienen con la Comunidad de Propietarios que asciende a 29.030€, ¿'.

Los acuerdos se adoptaron por unanimidad de propietarios, los actores estaban representados por el Sr. Perea quien mostró su acuerdo, firmó el acta y no se reservó el derecho de impugnar. Establece el art. 18.3 LPH que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

En nuestro caso podría interpretarse que el acuerdo resulta lesivo para los intereses de uno de los copropietarios, e incluso que es contrario a la ley o estatutos de la comunidad en cuanto que afecta a un elemento, como es la puerta, que da acceso a la entreplanta y está inscrito en el Registro de la Propiedad. Aún en este caso el acuerdo sería válido, se adoptó por unanimidad de todos los propietarios, y transcurrió más de un año sin ser impugnado. En la presente demanda no se impugna el acuerdo sino que se reclama una cantidad superior en concepto de indemnización por los perjuicios producidos a los propietarios por el cierre de la lonja, indemnización con la que estuvo de acuerdo en aquella Junta de 20 de febrero de 2.013 y que no impugnó en el plazo indicado, consintiendo el acuerdo y sus consecuencias.

De nada sirve ahora traer un nuevo informe pericial, valorar el perjuicio, e incluir en esta valoración la posibilidad de alquilar el local a más de dos empresas, la valoración fue aceptada por los propietarios. Y a mayor abundamiento, aunque no es esta la tesis de la Sala, no se ha acreditado que en la entreplanta estuviese instalada otra empresa diferente a Infodenda, incluso que tres empresas tuviesen allí su sede.

Establece la Jurisprudencia que el principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente, sentencias, por citar tan sólo en las recientes, 25 Octubre 2000 , 27 Febrero , 16 y 24 Abril y 7 Mayo 2001 .

En nuestro caso los propietarios aceptaron el acuerdo al igual que el resto de los copropietarios, votaron a favor en la Junta y, ni siquiera intentaron impugnarlo en el plazo de un año, actos que ahora deben asumir.

El recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Que las costas de esta instancia se abonarán por la parte recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por Agustín , Carlos José y Antonieta representados por la procuradora Itziar Landa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 1.123/13, CONFIRMANDOla misma; y con expresa imposición de costa a la recurrente.

Conforme a la disposición Adicional 15 de la LOPJ , dése el destino legal al depósito constuido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008.0000.00.0360.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial, doy fe.


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