Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 335/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 340/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 335/2015
Núm. Cendoj: 07040370032015100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00335/2015
R340_2015
S E N T E N C I A Nº335
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADA/OS:
Doña Catalina María Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a once de Diciembre de 2015.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente procedimiento de juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca, bajo el número 60/12 , Rollo de Sala número 340/2015,entre partes, de una como parte actora-apelante, D. Desiderio y Dª Mercedes , representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Ellen Dols y asistida del letrado don Tomás Vaquer Domenech, y, de otra, como parte demandada-apelada, la entidad ELECTRICA PUIGCERCOS SA, representada en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Isabel Muñoz y asistida del letrado don Martín Pérez Grabas.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Catalina María Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Desiderio y Dª Mercedes , con Procuradora Sra. Dols Winkler, frente a la mercantil ELETRICA PUIGCERCOS SA, con Procuradora Sra. Muñoz García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, condenando expresamente a la actora al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia resolviendo desestimar la demanda interpuesta por don Desiderio y doña Mercedes , en su condición de propietarios de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Andraitx, contra la mercantil Electrica Puigcercos, demanda mediante la que la parte actora ejercitaba una acción de responsabilidad contractual, reclamando a la demandada, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, la suma de 90.766,67 euros. Funda la jueza 'a quo' su fallo desestimatorio de la demanda en que no considera acreditado que la sanción administrativa impuesta a los actores tenga su origen en un incumplimiento contractual de la propia demandada, sino a los problemas urbanísticos de la parcela y de los cuales eran perfectamente conocedores al haberse seguido el Procedimiento Abreviado 35011/2006, ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma que finalizó con una condena a los vendedores de la parcela por la comisión de un delito contra la ordenación del territorio. Se alzan frente a la meritada resolución los demandantes que solicitan, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a señalar: a) infracción por inaplicación del artículo 1.281 del CC al interpretar la jueza 'a quo' la cláusula relativa al 'alcance del suministro' inserta en el contrato suscrito entre ambas partes el 3 de febrero de 2009, habiendo realizado tambien una errónea valoración probatoria, pues, afirma la apelante, resulta acreditado que la demandada incumplió la obligación asumida en dicho contrato de 'realizar cuantas gestiones sean oportunas ante la administración pública para que la instalación esté amparada en todo momento por la normativa sectorial y/o urbanística que le pueda ser de aplicación', pues si la demandada hubiera realizado bien sus gestiones y no de forma genérica como reconoce que hizo, habría podido conocer que la instalación contratada no podía ser realizada sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Andraitx; pero es que, añade, solicitó con retraso la licencia de obra menor, en fecha 2 de abril de 2009, cuando los trabajos de suministro ya se habían iniciado, licencia que fue otorgada por silencio administrativo; b) infracción del ya citado artículo 1.281 del CC al realizar una interpretación extensiva de la cláusula de exoneración contenida en los contratos suscritos entre las partes, pues, afirma, los actores no han cometido ninguna infracción urbanística, no existiendo expediente de infracción urbanística dirigido contra ellos, que se limitaron a adquirir una finca rústica en fecha 5 de agosto de 2004, que contaba con la correspondiente licencia de obras al amparo de la cual construyeron el inmueble, siendo que 'las acciones que dieron lugar a la declaración de la rústica como fuera de ordenación se siguieron contra los acusados en el P.A. nº 35011/2006, dictándose sentencia condenatoria por la sección 2ª de esta Audiencia Provincial en fecha 20 de mayo de 2011'; c) infracción de los artículos 326 y 319 LEC, en relación con el 1.225 y 1.218 del CC , por incorrecta valoración de la prueba documental y testifical, pruebas que ponen en evidencia la falta total de diligencia de la demandada; d) tampoco resulta acreditada la aminoración que pretende la demandada como petición subsidiaria a su absolución, pues no existe prueba sobre el valor del generador y la caseta; e) subsidiariamente pretende la no imposición de costas al amparo del apartado 1 del artículo 394 LEC por existir serias dudas de hecho y de derecho que, sin embargo, no señala, remitiéndose a las 'razones expuestas'.
La parte demandada y hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Debe señalarse que ambas partes litigantes solicitaron el recibimiento a prueba en esta alzada, pretensión que les fue denegada por auto de 3 de septiembre del corriente, resolución a la que se aquietaron.
SEGUNDO.- Los dos contratos suscritos por los litigantes el mismo día, el 3 de febrero de 2009, obran aportados a los autos a los folios 28 a 30, el primero denominado 'contrato de suministro de instalación de energía solar fotovoltaica', y a los folios 31 a 34, el segundo denominado 'contrato de suministro de instalación de generador, baterías y convertidores'; ambas instalaciones a realizar en el inmueble construido por los actores en la parcela NUM000 , polígono NUM001 de Andraxt.
En ambos contratos, y bajo el epígrafe 'Alcance del suministro ' obra cláusula 2.1.2, del siguiente tenor ' El instalador (PUIGCERCOS) se obliga a realizar cuantas gestiones administrativas sean oportunas para que la ejecución de los trabajos esté amparada en todo momento por la normativa sectorial y urbanística que le pueda ser de aplicación. Obligándose el instalador a obtener todas las licencias y autorizaciones que fueran precisas de modo que a la fecha de entrega de la respectiva instalación estas se encontraran legalizadas y/o certificadas por la autoridad publica competente'. No obstante, el proveedor no será responsable de aquellas acciones o expedientes que pueda iniciar cualquier administración cuyo origen, fundamentación o motivación se deba al eventual incumplimiento por parte del titular de la finca de infracciones urbanísticas previas a la firma de este contrato estén o no notificadas'.
En el párrafo cuarto del citado apartado 2.1.2, se pacta que, ' Asimismo, en el supuesto de que cualquier administración pública con competencias para intervenir en relación a cualquier aspecto de los trabajos a realizar procediese a efectuar inspección o tramitar un expediente sancionador, la empresa PUIGCERCOS asumirá por sus propios medios y personal los gastos de la gestión y defensa en tales intervenciones, así como el importe de todas las sanciones y/o multas que pudieran ser impuestas por la Administración'.
Se afirma por la parte actora apelante que la jueza 'a quo' ha realizado una errónea interpretación de las antedichas cláusulas contractuales, ampliando en exceso el ámbito de exoneración de responsabilidad contenido en ellas. El motivo debe ser rechazado por compartir la Sala la conclusión que justifica el fallo desestimatorio de la demanda. En efecto, se afirma por la jueza 'a quo', que no existe el incumplimiento contractual que se imputa a la entidad demandada, sino que la sanción impuesta en el procedimiento administrativo trae causa de la previa situación de ilegalidad urbanística de la finca, situación de la que los actores eran plenamente conocedores y sin que resulte acreditado que hubieran dado la información cumplida y correcta a la demandada sobre la realidad del inmueble por ellos construido, esto es, que era imposible conseguir licencia alguna de ningún tipo al hallarse la vivienda fuera de ordenación, en suelo no urbanizable de especial protección, con la categoría de Area Natural de Especial Interes (ANEI) y Area Rural de interés paisajístico;no existiendo en los propios contratos dato alguno del que se pudiera inferir la verdadera situación urbanística, limitándose a explicar a la demandada que habían, tenido algunas denuncias de los vecinos.
Se dice por la parte actora apelante que al momento de la firma de los contratos entre los litigantes no se había dictado por la sección 2ª de la AP la sentencia de 20 de mayo de 2011, dimanante del P. Abreviado 35011/2006, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma, por la que se condena a los vendedores de la parcela, al autor del proyecto de construcción de la vivienda y al constructor de la misma, por la comisión de un delito contra la ordenación del territorio, y, al celador municipal y al alcalde de Andratx por falsedad en relación a la concesión de la licencia de la vivienda de la parcela NUM000 del citado municipio. Siendo cierto que al momento de suscribir los contratos en el año 2009 no se había dictado la meritada resolución, tambien lo es que:
1º) Los actores Srs. Desiderio Mercedes , habían suscrito un contrato de opción de compra sobre la parcela de constante referencia a principios del año 2004, quedando condicionada la ejecución del contrato a la obtención de la licencia urbanística, licencia que se obtuvo el 23 de julio de 2004 de la manera ilícita que se describe en la sentencia penal y que se reproduce en la sentencia apelada. En fecha 5 de agosto de 2004 se ejecutó por los hoy actores la opción de compra, elevando a pública la compraventa, solicitando los vendedores el cambio de titularidad de la licencia a favor de los compradores, lo que se otorgó en fecha 18 de abril de 2005.
2º) Una vecina propietaria de una parcela colindante a la NUM000 , la Sra. Gema , interpuso recurso de reposición ante el Ayuntamiento contra el otorgamiento de la licencia, siendo desestimado, formulando recurso contencioso-administrativo que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Palma, procedimiento ordinario nº 73/05, interesando la recurrente que se declarara la nulidad de la licencia y se ordenara la demolición de lo construido.
3º) En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por Doña. Gema , anulando la licencia otorgada en su día dada la inexistencia previa de vivienda en la parcela.
Los hechos acabados de relatar justifican debidamente la afirmación contenida en la sentencia apelada relativa a que los hoy apelante eran conocedores, al menos desde julio de 2006, de la nulidad de la licencia municipal otorgada en su día, y como consecuencia de ello, la vivienda se hallaba fuera de ordenación sin posibilidad de realizar actuación alguna en ella más que su demolición. La actitud callada y omisiva de los actores frente a la demandada, también la han tenido ante este Tribunal, pues ninguna información se contiene en el escrito de demanda, presentado el 24 de enero de 2012 y por tanto con posterioridad no sólo a la sentencia recaída en la jurisdicción contencioso-administrativa sino también a la sentencia penal ya comentada. Que las sanciones administrativas cuyo importe se reclama en el presente procedimiento traen causa de la situación de ilegalidad urbanística de la vivienda de autos, no ofrece duda alguna a este Tribunal y se infiere de la lectura de las actuaciones llevadas a cabo por el Consell de Direcció de l'Agencia de Protecció de las Legalitat Urbanística i territorial de Mallorca que han sido aportadas a los autos.
En consecuencia, no se aprecia por la Sala la denunciada errónea interpretación de la cláusula contractual contenida en el apartado 2.1.2 del contrato suscrito entre los litigantes, sino la aplicación al caso del concreto del apartado que reza del siguiente tenor: No obstante, el proveedor no será responsable de aquellas acciones o expedientes que pueda iniciar cualquier administración cuyo origen, fundamentación o motivación se deba al eventual incumplimiento por parte del titular de la finca de infracciones urbanísticas previas a la firma de este contrato estén o no notificadas'.
TERCERO.- Consecuencia de los razonamientos acabados de exponer, es la desestimación de los motivos del recurso de apelación, incluído el relativo a la errónea valoración probatoria, pues ni de la documental referida por la parte apelante, ni de la declaración testifical del abogado y la asesora y traductora de la parte actora se desprende indicio o elemento alguno que desvirtúe las consideraciones que justifican la aplicación al caso de la causa de exoneración de responsabilidad contenida en el contrato.
Tampoco puede acogerse el motivo que con carácter subsidiario se expone en el escrito de recurso, relativo a la apreciación a los efectos de la no imposición de costas de la existencia de serias dudas de hecho y/o de derecho, por cuanto, y en primer lugar, la parte apelante no especifica a que concretos elementos del litigio se refiere para poder ser tenidos en cuenta a la hora de apreciar las dudas, y, en segundo lugar, que la regla general que rige en nuestra Ley procesal civil sobre la materia es la atinente al vencimiento objetivo, siendo la no imposición de costas en tales supuestos una excepción que, como tal, deberá ser interpretada restrictivamente.
CUARTO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, serán a cargo de dicha parte apelante las costas causadas por su recurso.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado por la demandante para recurrir.
Fallo
CON DESESTIMACION DEL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ellen Dols Winkler, en nombre y representación de D. Desiderio y Dª Mercedes , contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca , en el juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Con expresa imposición a la parte actora apelante de las costas de esta alzada causadas por su recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la actora para apelar.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
