Sentencia Civil Nº 335/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 335/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 318/2015 de 30 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 335/2015

Núm. Cendoj: 09059370022015100195

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 335

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SIENDO PONENTE:DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE:RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR:BURGOS

FECHA:UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación nº 318 de 2015 dimanante Juicio Ordinario nº 561/2014, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de, Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha, 8 de junio de 2015 , siendo parte, como demandante-apelante D. Abelardo , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. María del Consuelo Alvárez Gilsanz y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Esguev Adiez y como demandada-apelada BODEGAS PEÑALBA LÓPEZ, S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y defendida por el Letrado D. José Ramón Arroyo Esgueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Abelardo , representado por la Procuradora Dª. Consuelo Álvarez Gilsanz contra BODEGAS PEÑALBA LÓPEZ, S.L., representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitada sen la demanda, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Abelardo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 1 de diciembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Bodegas Peñalba López SL formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8-6-2015 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Aranda de Duero por la que apreciando la excepción de prescripción de la acción de reclamación de honorarios de Arquitecto se desestimaron sus pretensiones de cobro de aquellos.

Pretende la parte apelante la estimación de las pretensiones de su demanda. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:

Aplicación indebida del artículo 1967.2 CC e inaplicación del artículo 1964 CC , existencia de reconocimiento de deuda y la falta de pagos de los honorarios correspondientes a las facturas reclamadas.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Sostiene en primer lugar la parte apelante la aplicación indebida del artículo 1967.2 CC e inaplicación del artículo 1964 CC . El análisis de este motivo viene anudado a la valoración del segundo motivo indicado sobre existencia o no de reconocimiento de deuda y sobre todo a si en ese caso debe estimarse aplicable el plazo de 15 años de prescripción previsto en el artículo 1964CC .

De principio conviene señalar que las acciones de reclamación de honorarios profesionales del Arquitecto están sometidas al plazo de prescripción de 3 años siendo su día inicial de cómputo el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, ( SSTS de 10-1-2012 y las que en ella se citan de 24 de abril de 2001, RC n.º 726 / 1996 , 7 de noviembre de 2002, RC n.º 1025/1997 ).

En el presente caso se reclaman facturas de fechas 3-8-1999 y 11-7-2000. Señala la parte apelante como actos interruptivos del plazo el hecho de que por su relación de amistad con el representante legal de la parte demandada: D. Darío , le formuló a éste múltiples reclamaciones verbales hasta su fallecimiento en noviembre de 2007, sin que, a partir de este momento, se reclamara el importe objeto del procedimiento al existir un acuerdo de compensación con las rentas que se iban devengando por el alquiler del estudio de arquitectura hasta que en el año 2013 la viuda del Sr. Darío le reclamó las rentas devengadas desde 2007.

Lo cierto es que aunque la prueba testifical practicada justifica que la parte actora, por su actuación profesional como Arquitecto, reclamó algunos honorarios al Sr Darío representante legal entre otras empresas de la parte ahora demandada, no se acreditaron con ningún detalle importe, fechas y concretos servicios realizados ni tampoco la existencia del pacto verbal de compensación invocado.

En todo caso y aunque consideremos que existieron esas reclamaciones verbales de las facturas reclamadas en el proceso hasta noviembre de 2007 en que falleció el Sr. Darío , es claro que, al tiempo de la reclamación extrajudicial (14-5-2013) previa a la interposición de la demanda (14-4-2014) habría pasado el plazo de prescripción antes indicado.

TERCERO.- Procede ahora analizar el invocado reconocimiento de deuda y sí, a su vista, el plazo de prescripción aplicable debe ser o no el de 15 años.

En el documento acompañado como nº 5 al escrito de Demanda respecto del cual la parte demandada reconoció la firma del Sr. Darío , consta como efectivamente Darío dirigió una carta al ahora actor indicando en lo que se refiere a ' trabajos profesionales realizados para mi...... En relación con las minutas profesionales que se te adeudan, sabes que aún no me has pasado las facturas correspondientes indica al ahora actor en el proceso, por lo que en cuanto me las hagas llegar y comprobadas, te serán abonadas'.

Reconocido que la firma del documento corresponde al Sr. Darío y fallecido éste en noviembre de 2007, no es obstáculo el que el documento no esté fechado y si solo el sobre incorporado a fecha 20-7-2007. La cuestión a dilucidar es si el citado reconocimiento de deuda debe determinar la aplicación al mismo del plazo de 15 años.

Señala así la parte apelante:

- que el reconocimiento de deuda realizado el 20 de julio de 2007 habría supuesto una renuncia tácita a la prescripción ganada, siendo doctrina jurisprudencial que el reconocimiento de deuda posterior a la prescripción ganada mantiene viva la acción para exigir su efectividad con la particularidad de originarse una obligación independiente sujeta al plazo general de 15 años establecido en el artículo 1964 CC (S TS 23-9-1991 y SS de AAPP)

- que la carta remitida en fecha 20-7-2007 constituye un negocio jurídico de reconocimiento unilateral de deuda que expresa la causa (los trabajos profesionales realizados) que da lugar a una obligación independiente con sustantividad propia ( SS 8-6-1965 , 30-11-1984 y 15-2-1989 )

El TS en S. de fecha 21 de marzo de 2013 , con cita de las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , define al reconocimiento de deuda como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída.

En el presente caso el documento no identifica concretamente el origen ni el importe de la deuda y la causaliza haciendo referencia a trabajos profesionales realizados.

Junto a la vaguedad del reconocimiento realizado resulta como El TS en S. de 16-4-2008 señala :' Según el artículo 1973 CC , el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003 , entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

...a) El carácter restrictivo de la prescripción debe ser tenido en cuenta, según la jurisprudencia, para interpretar la voluntad del acreedor de conservación o abandono de su derecho; pero no obsta a la debida calificación de la obligación a efectos de determinar el plazo de prescripción. Como dice la STS de 15 de julio de 2005, rec. 673/1999 , «el criterio restrictivo [de la prescripción] se aplica a la voluntad de conservar el hecho o acción y no a las acciones a que se aplica un determinado plazo prescriptivo».

b) En el caso examinado no puede admitirse que el reconocimiento de deuda comporte una sustitución del plazo de prescripción aplicable a la obligación reconocida, según se ha razonado al resolver el motivo primero de casación.

En el mismo sentido la S. del TS del 13 de mayo de 2011indica que ' el llamado efecto constitutivo del reconocimiento de deuda no supone la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, declaración no contradictoria con la de la sentencia de 6 de abril de 1974 en cuanto esta supedita el cambio de duración de la prescripción a que el reconocimiento de deuda implique novación'.

En el presente caso y a la vista del reconocimiento realizado no cabe considerar que se haya producido una novación en los términos indicados, debiendo por tanto mantenerse la aplicación del plazo de tres años previsto para la reclamación de honorarios profesionales.

Por todo ello y no habiéndose acreditado ningún otro acto interruptivo desde noviembre de 2007 en que falleció el Sr Darío hasta la reclamación extrajudicial (14-5-2013) previa a la interposición de la demanda (14-4-2014), es claro que ha pasado el plazo de prescripción antes indicado.

En definitiva y con desestimación del recurso procede confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.-Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Bodegas Peñalba López SL contra la sentencia dictada en fecha 8-6-2015 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Aranda de Duero, acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.