Sentencia Civil Nº 335/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 335/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 578/2014 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 335/2015

Núm. Cendoj: 39075370042015100361

Núm. Ecli: ES:APS:2015:1364

Núm. Roj: SAP S 1364/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000335/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Mª José Arroyo García
D. Marcial Helguera Martinez
Dª Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 25 de septiembre del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 199/14, Rollo de Sala nº 0000578/2014, procedentes del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la mercantil ' BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA SA', representada por el Procurador D. ISIDRO MATEO PEREZ, y defendida por el Letrado
D. JOSÉ MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA ; y parte apelada Dª Angelina , representada por el Procurador
D. ALFONSO ZÚÑIGA PÉREZ DEL MOLINO, y asistida del Letrado D. IÑIGO BENGOA LEGORBURU; y '
PROMOCIONES LOS ALAMOS MEDINENSES S.L.U, en rebeldía procesal.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre del 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
PRIMERO: DEBO DECLARARAR Y DECLARO RESUELTO por incumplimiento de LOS ALAMOS MEDIENESES S.L. UNIPERSONAL el contrato de compraventa formalizado el día 13 de junio de 2007 entre dicha sociedad y Angelina sobre la vivienda unifamiliar nº NUM000 y la parcela de garaje nº NUM000 que dicha sociedad estaba promoviendo en La Llosa de la Redonda, Renedo de Piélagos.

SEGUNDO: Debo condenar y condeno a BVA.S.A. a pagar a Angelina 32.280,13 euros, cantidad que devengará un interés anual equivalente al legal del dinero desde el 17 de febrero de 2014 hasta la notificación de la presente resolución, y que se verá incrementado en dos puntos desde el día siguiente a dicha notificación hasta su completo pago.

TERCERO: Debo condenar y condeno a PROMOCIONES LOS ALAMOS MEDINENSES S.L. UNIPERSONAL y a BBVA S.A. a pagar solidariamente las costas causadas en este procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda, declarando resuelto por incumplimiento el contrato de compraventa de la vivienda sobe l que versa la litis, condenando a BBVA a abonar a la actora la cantidad de 32.280,13 euros más los intereses legales, por su condición de avalista.

La apelante fundamenta su recurso en la infracción del art. 1827 y 1257 CC por no garantizar el aval emitido las cantidades entregadas a cuenta por la actora y en la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley 57/1968.



SEGUNDO.- Esta Sala ha mantenido un criterio constante en la resolución de cuestiones como la que nos ocupa relativas a la responsabilidad de la entidad financiera frente al comprador en los supuestos en los que no se otorga el aval individualizado a que se refiere la Ley 57/1968 o no se ingresan las cantidades entregadas a cuenta en la cuenta especial, tuitivo del consumidor, considerando que no puede resultar perjudicado por las particularidades de las relaciones entre la entidad avalista y el promotor y entendiendo que éste último asume una labor de vigilancia y control del que dimana su responsabilidad. Reflejo de ello es la reciente Sentencia de 5 de noviembre de 2014 en la cual señalamos que 'Las relaciones promotor comprador de la futura vivienda, entidad financiera y avalista o asegurador del cumplimiento de la prestación de otro, vienen reguladas en la Ley con la idea de proteger al comprador frente a la posibilidad de que éste pierda las cantidades anticipadas a la entrega y también pierda la vivienda comprada en documento privado.

Normas de ius cogens, de carácter imperativo y observables por los profesionales de la construcción y de las entidades financieras y del seguro. Esta Sala entiende, partiendo del tenor literal de la normativa aplicable, Ley 57/68, Orden del Ministerio de Hacienda de 29 noviembre de 2009 y Ley de ordenación de la Edificación de 5 noviembre de 1999, así como de la profesionalidad del promotor y del avalista, entidad financiera, en la redacción de los documentos que dan forma y prueba a estas complejas relaciones jurídicas, que el incumplimiento de dichos profesionales, promotor y entidad financiera, a la hora de garantizar la totalidad de las cantidades anticipadas que figuran en contrato, en ningún caso puede perjudicar al comprador'. Ha de tenerse en cuenta que las relaciones entre los apelantes, compradores de la vivienda, y la apelada, no derivan del contrato de aval que ésta haya suscrito con la promotora sino de la propia Ley.

Como continúa dicha sentencia, esta Ley es la que impone a la avalista 'que garantice la devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta a través de una cuenta especial, de cuyo uso la entidad financiera ha de estar vigilante, tanto para que todas las cantidades entregadas por el comprador a cuenta, se ingresen en referida cuenta, para incorporar a dicha cuenta las cantidades no ingresadas en la misma, como para que dichas cantidades sean destinadas por la promotora a la construcción de la vivienda, sin desviación alguna.

Cuando el aval no garantiza, todas las cantidades entregadas, dicho negocio es contrario a la Ley'.

Por su parte, la sentencia del Pleno de la Sala Primera de 30 de abril de 2015 sostiene que 'Criterio, reiterado por la reciente sentencia de Pleno de esta Sala, de 13 de enero de 2015, núm. 779/2014 , en donde se declara, entre otros extremos: 'que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligaciónque legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable elderecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro'.

Máxime, y a mayor abundamiento, cuando en el presente caso se pretende eludir la obligación de reintegro respecto de aquellas aportaciones que se ingresaron en una cuenta de la entidad bancaria, distinta de la definida como especial, pero abierta por indicación e interés de la propia entidad bancaria'.



TERCERO.- Partiendo del criterio anterior han de resolverse los motivos del recurso. En primer lugar, resulta indiferente que la apelante no fuera parte en el contrato suscrito con la demandada. Así mismo, la falta de depósito de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda en la cuenta especial no resulta determinante de la necesaria improcedencia de la reclamación efectuada atendiendo al especial deber de vigilancia que entendemos corresponde a la entidad bancaria. Igualmente, y como consecuencia de lo anterior, la falta de entrega del aval individualizado tampoco excluye la procedencia de la reclamación.

Por otro lado, la sentencia apelada no sobrepasa los límites interpretativos admitidos por el principio de legalidad sino que procede a fijar una interpretación jurídica que compartimos como se extrae del fundamento anterior.

Igualmente, consideramos que se ha llevado a cabo una correcta interpretación y aplicación de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia que lo interpreta, ajustándose a ella, en lo referente a la no necesidad de otorgamiento de aval individualizado y la posible responsabilidad de la avalista a pesar de no ingreso de las cantidades en la cuenta especial abierta.



CUARTO.- No obstante, en relación al motivo relativo a que el aval no garantiza las entregas anticipadas, estimamos el mismo parcialmente.

Según el criterio y la interpretación que aquí sostenemos, la apelante debe responder de las cantidades ingresadas como anticipo en una cuenta suya, aunque no se corresponda con la cuenta especial referida en el contrato de aval suscrito con la promotora, como consecuencia de este especial deber de vigilancia que entendemos le corresponde.

En cambio, consideramos que no debe responder de las cantidades entregadas por la apelada a cuenta del precio de la vivienda a través de sendas letras de cambio con cargo a una cuenta abierta por la actora en BANESTO en relación a la cual ninguna responsabilidad es posible apreciar en la recurrente ni infracción de deber de vigilancia alguno, al escaparse de su control y posible conocimiento la entrega de dichas letras de cambio.

Por ello, de la cantidad objeto de condena debe reducirse la de 14.534,76 euros, quedando fijada en 17.735,77 euros, estimándose parcialmente el recurso.



QUINTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, no se realiza condena a BBVA en aplicación del artículo 394 LEC al estimarse parcialmente la demanda respecto a ella. En cuanto a las de esta apelación, de conformidad con el art. 398 LEC no se realiza condena, dada la estimación parcial del recurso de apelación.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuestos por la representación BBVA, S.A. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, en el exclusivo sentido de fijar como cantidad objeto de condena la de 17.735,77 euros, sin realizar condena al pago de las costas procesales de ninguna de las dos instancias a BBVA.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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