Sentencia Civil Nº 335/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 335/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 409/2014 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 335/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100325

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00335/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N19690

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0013485

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2014

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000754 /2013

Recurrente: Natividad

Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY

Abogado: EMILIO PEREZ RIVERO

Recurrido: ALLIANZ CIA SEGUROS

Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO

Abogado: RAMON PENA FRAGA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Julio Picatoste Bobillo, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 335/15

En Vigo, a siete de julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 754/14, procedentes del Jdo. de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 409/14, en los que es parte apelante- Dª. Natividad , representada por el Procurador D. Manuel Lamoso Rey y asistido del letrado D. Emilio Pérez Rivero; y, apelada- 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros', representado por el procurador Dª. María del Carmen López de Castro y asistido del letrado D. Ramón Pena Fraga.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 24 de abril de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Allianz Seguros contra Natividad , debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 10.150'71 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª. Natividad , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 2 de julio de 2015.


Fundamentos

Primero.- En relación con los daños derivados de incendio y la responsabilidad del arrendatario, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 marzo 2004 señala: 'Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias ( sentencia de 29 enero 1996 ). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado - ello comprende a los incendios ( sentencias de 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras) - constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba ( sentencia de 25 septiembre 2000 ) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: sentencia de 12 diciembre 1988 y otras de presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario ( sentencia de 9 noviembre 1993 o de presunción 'iuris tantum', más que de culpa, de responsabilidad ( sentencias de 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001 ). Lo que sucede [y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo] es, como dice la sentencia de 25 de septiembre de 2000 , 'que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa'. Por otra parte la jurisprudencia viene reiterando (entre otras, las sentencias de 13 de junio 1998 y 12 febrero 2001 , y las que citan) que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas'.

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 enero 2006 : 'La cuestión debatida versa sobre la responsabilidad que exige la dueña del inmueble, afectado por un incendio, a la inquilina del mismo que 'no consiguió demostrar que el fuego se debiera a un cortocircuito de manera que no ha desvirtuado la presunción 'iuris tantum', contenida en el artículo 1563 del Código civil , de culpabilidad de la arrendataria a quien en puridad corresponde la carga de probar que el siniestro se produjo por causa no imputable al mismo'. Según la sentencia recurrida, no ha acreditado la inquilina que la vivienda ardiera por caso fortuito o por fuerza mayor o que hubiera desplegado la máxima previsión posible para evitar cualquier riesgo de este tipo pues si la demandada era consciente de que por el voltaje de la casa de 125 W precisaba emplear varios transformadores (dijo que la casa estaba llena de ellos) para usar los electrodomésticos y que éstos no podía encenderlos o ponerlos en funcionamiento, simultáneamente, debió interesarse ante la arrendadora e insistir el acometimiento de las reparaciones necesarias, no conformándose con sus negativas, sino incluso asegurarse de forma fehaciente de que las quejas que le comunicaba sobre la necesidad de cambiar la instalación de luz, por sus deficiencias, llegaba efectivamente a su destinataria y ello, además, en observancia de lo establecido en los artículos 1554 y 1559 del Código civil . (...). La claridad, por otra parte, de las obligaciones que impone el artículo 1.563, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, exime de mayores comentarios. En efecto, obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo, en el mismo estado que la recibió (artículo 1.561), el artículo 1.563 establece la responsabilidad del arrendatario para el caso de incumplimiento de esa obligación a causa de la pérdida de la cosa o por devolverla en peor estado del que la recibió. Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1562 a cuyo comentario nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales, en materia de contratación, concretamente, del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096. Y con referencia concreta al incendio, la jurisprudencia establece que cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado, el artículo 1563 del Código civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantumde culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988 ), cuya prueba no se ha producido en el caso aquí contemplado, a lo que ha de agregarse que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas ( sentencias 26 de marzo de 1928 , 30 de junio de 1952 , 10 de marzo de 1971 y 9 de noviembre de 1993 )'.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 julio 2006 , proclama: 'En el tema del incendio, la doctrina jurisprudencial (...) exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba - normalmente imposible - de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante del daño (...). Cuando se produce un incendio en un inmueble, añade la citada sentencia de 20 de mayo de 2005 , al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( sentencias de 11 febrero 2000 , 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad - contacto, control o vigilancia - de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( sentencias de 2 junio 2204 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores - incidencia extraña - ( sentencias de 9 diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 febrero 2005 ); admitiendo - incluso - alguna sentencia (24 octubre 1987 ) la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representare un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( sentencias de 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 , 23 noviembre 2004 , 3 febrero 2005 ) y que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio ( sentencias de 24 enero , 14 marzo y 29 abril 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ); habiendo aplicado dicha adoctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produce en el ámbito empresarial ( sentencia de 22 mayo 1999 ), circulo de la actividad empresarial ( sentencia de 31 enero 2000 ) o nave en la que se desarrolla la actividad ( sentencia de 23 noviembre 2004 ) del demandado'.

Segundo.- Admitida, en el caso presente, la realidad del incendio ocurrido en la vivienda arrendada por la demandada y que el mismo se inició en la estufa eléctrica de barras de cuarzo con resistencias ubicada en el dormitorio de la arrendataria, la parte demandada atribuye el origen a que la instalación eléctrica incumplía las exigencias del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, por lo que pudo producirse un fallo eléctrico en la estufa que provocó un cortocircuito en la caja de interconexiones de la misma.

Tal conclusión, que pretende situar la responsabilidad en el propietario de la vivienda, viene a ampararse, exclusivamente, en el informe pericial del ingeniero técnico industrial Sr. Carlos José .

Como es sabido, son dos los concretos principios que presiden la valoración de la prueba pericial en nuestro ordenamiento: el de la libre valoración y el de sujeción a la sana crítica. Respecto del primero enseña la sentencia de 5 enero 2007 : 'Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( sentencias, entre las más recientes, de 27 julio 2005 , 23 mayo 2006 , 18 mayo 2006 , 15 junio 2006 , 21 julio 2006 y 15 diciembre 2006 ). No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar la juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias'. Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia de 22 febrero 2006 recuerda lo siguiente: 'esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( sentencia de 16 octubre 1980 ) y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas ( sentencia 10 febrero 1994 ).

Pues bien, aunque no existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, la sentencia de instancia contiene una motivación acerca de las expresas razones que llevan al tribunal a conceder preferencia a los dictámenes aportados por la actora y aunque tampoco las reglas de la sana crítica están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, sin que pueda aceptarse, tras el análisis de aquellos informes, que las conclusiones que la sentencia acoge en base a ellos sean contrarios a la racionalidad o conculquen elementales principios de la lógica.

Ciertamente, el informe pericial que aporta la demandada se hace sin inmediatez (es decir, aproximadamente dos años después de acaecido el siniestro) y se toman como fuentes de conocimiento, precisamente, los informes técnicos aportados a la litis por la actora, sin que (lógicamente y dado el tiempo transcurrido) el perito hubiere visitado personalmente el lugar. Y si ya en esa fase de gestación o preparación el informe no resulta fiable, las forzadas conclusiones que acoge quedan plenamente desvirtuadas. El perito Sr. Augusto descarta de modo categórico y por razones objetivas la posibilidad del cortocircuito, en la medida en que para producirse en la forma que precisa el perito de la demandada, sería necesario el contacto de fase y conductor neutro, siendo así que el interruptor de la estufa era unipolar, careciendo de conductor neutro. Y también descarta que la instalación eléctrica, aun incumpliendo la vigente normativa, haya tenido la menor influencia causal. En fin, el perito Sr. Elias , concluye, una vez analizadas las trayectorias del fuego, acotado el foco origen del incendio y analizadas las posibles fuentes de calor, que el incendio se originó en la estufa eléctrica, excluyendo la posibilidad del cortocircuito y toda relevancia causal al estado de la instalación eléctrica.

En definitiva, la demandada inquilina de la vivienda y, por tanto, con disponibilidad sobre la misma, no acredita suficientemente la intervención intencionada o negligente de terceros o que el incendio haya podido derivar de la injerencia de agentes externos, siendo así que, inversamente, lo que queda plenamente demostrado es la existencia de un elemento (estufa eléctrica) que representaba un especial peligro de provocarlo.

Tercero.- La sentencia de instancia aplica en esta materia el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

La parte recurrente impugna tal pronunciamiento, estimando aplicable la regla de excepción (serias dudas de hecho o de derecho), al haberse dictado sentencias por las Audiencias Provinciales con criterios divergentes respecto a la declaración de la existencia de error como vicio del consentimiento, por lo que se alega que el caso es jurídicamente dudoso y que existen dudas fácticas por cuanto existen versiones contradictorias de las partes respecto al grado de información suministrada.

No puede menos que señalarse una cierta incoherencia en tal planteamiento en relación con la anterior posición del recurrente. En efecto, en el escrito de contestación a la demanda, en sede de costas procesales, la parte demandada solicitaba la desestimación de la demanda, siendo procedente la aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' según el cual las costas deberían ser impuestas a la demandante'. Evidentemente y a pesar de conocer perfectamente los términos del debate, no solamente nada se dijo respecto a la posibilidad de apreciar serias dudas, sino que implícitamente se excluyó su existencia (al considerarse operativa la regla general del vencimiento y solicitarse, por ello, la condena de la contraria al pago de las costas (evidentemente, de entenderse aplicable la regla de excepción, la petición respecto a la imposición de costas debía ser distinta). Y nada ha ocurrido durante la tramitación del procedimiento que haga mudar aquel inicial criterio.

En cualquier caso, y con independencia de lo anterior, no puede prosperar tal pretensión, por cuanto ni siquiera se concreta cuales pudieran ser las supuestas dudas (ya se deja dicho que la posible incertidumbre respecto a la causa del incendio es irrelevante) que justificarían la exclusión del criterio del vencimiento en sede de costas procesales.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de D.ª Natividad , contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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