Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 432/2014 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 335/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100355
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11717
Núm. Roj: SAP B 11717:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11 (CIVIL)
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 432/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 31 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 507/12
S E N T E N C I A nº 335/2016
En Barcelona, a 11 de noviembre de 2016.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos deJUICIO ORDINARIO 507/12sobre ineficacia contractual y nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de los de Barcelona por demanda de ASESORAMIENTO E INVERSIONES FB S.L. y VARAL REAL STATE S.L., representadas por la Procuradora sra. Canal y defendidas por la Letrada sra. Trabado, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador sr. López y asistida por el Abogado sr. Ledesma, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por las actoras contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 5 de febrero de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 507/12 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 5 de febrero de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por Asesoramiento e Inversiones S.L. y Varal Real State S.L. contra Catalunya Banc S.A. absolviendo a esta de las peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones, las actoras interpusieron recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, denegamos la prueba propuesta por las apelantes y descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 2 de noviembre de 2.016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ASESORAMIENTO E INVERSIONES FB S.L. Y VARAL REAL STATE S.L.
I.- Presupuesto general.
El estudio de buena parte de las numerosísimas pretensiones de las recurrentes exige determinar si merecen el calificativo legal de consumidoras en la concreta relación jurídica controvertida, conformada por los siguientes hitos negociales: 1º.- préstamo dinerario concedido por Caixa d'Estalvis de Catalunya a GOLDEN XXI, S.L. en fecha 13 de octubre de 2.004 con garantía hipotecaria constituida sobre el local sito en Barcelona c/ Enrique Giménez 9-11 (folios 66 y ss.); 2º.- compraventa del objeto hipotecado, y consiguiente subrogación en el préstamo asegurado -tras detraer del precio el capital pendiente de amortización-, por parte de ASESORAMIENTO E INVERSIONES F.B., S.L. (en adelante, también FB) mediante escritura de fecha 30 de marzo de 2.006 (folios 100 y ss.); 3º.- modificación objetiva -incremento del plazo y del interés real- y subjetiva - aval de VARAL REAL STATE S.L.- (en adelante también VARAL) del préstamo originario por escritura de 27 de abril de 2.010 (folios 114 y ss.).
La lectura de los instrumentos que se acaban de reseñar evidencian que la prestataria, tanto la originaria como la subrogada, eran sociedades constituidas bajo una forma jurídica mercantil por lo que debemos presumir, a falta de prueba en contrario que debiera de haber aportado FB por la mayor facilidad probatoria que tenía ( art. 217.7 LECivil ), que en esa concreta relación actuaron en el ámbito propio de su actividad profesional ( arts. 1.3 LGDCU , 3 y 4 RDLeg. 1/07 y SsTS de 18/6/99 , 16/10/00 , 28/02/02 , 29/12/03 , 21/9/04 , 15/12/05 , 18/6/12 y SAP de Barcelona, Sec. 13ª de 8/7/15 ): el capital prestado no iba destinado a satisfacer una necesidad personal o familiar de GOLDEN XXI, S.L. o de ASESORAMIENTO E INVERSIONES F.B., S.L. -cosa ciertamente difícil tratándose de unas sociedades mercantiles ( SAP de Castellón, Sec. 1ª de 20/3/12 )- sino encaminado al desarrollo de su objeto social relacionado con el mercado inmobiliario, tal como afirma FB a lo largo de su recurso (último párrafo de la página 5). Así lo acredita el documento 25 de su demanda: contrato de cesión a un tercero del local litigioso a cambio de la obtención de una renta.
Si lo anterior es cierto podemos afirmar que las mercantiles apelantes -la avalista sigue por conexión la misma calificación que la prestataria/hipotecante- no son tributarias de la protección dispensada por nuestro Ordenamiento jurídico -nacional, comunitario y autonómico- a los consumidores y usuarios frente a la existencia de cláusulas abusivas insertas en los contratos que pudieran suscribir, en particular, el control judicial de oficio de las mismas en cualquier estadio procesal (Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5/4/93 en relación a las cláusulas abusivas, SsTJUE de 14/6/12 asunto Banco Español de Crédito y 14/3/13 asunto Aziz/Catalunyacaixa, art. 51 C.E . y RDLeg. 1/07, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y Llei 22/10, de 20 de julio del Código de consumo de Catalunya).
En los supuestos como el presente de contratación entre profesionales -aunque sean de distinta magnitud- no cabe hablar de la existencia de cláusulas abusivas en el sentido de los arts. 82.1 del RDLeg. 1/2007 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y 557.1.7 ª y 695.1.4ª LECivil . El control de abusividad de una cláusula únicamente es procedente cuando se encuentre inserta en un contrato celebrado con un consumidor ( SsTS de 9/5/13 y 30/4/15 y AaAP de Córdoba, Sec.1ª, de 16/3/15 y de 7/3/16 ). En consecuencia, aunque alguna de las estipulaciones de los contratos litigiosos pudieran incluirse, por su contenido, en alguna de las tipificadas por el legislador entre las de esa naturaleza -como podría ser el caso de la cláusula de fijación de intereses de demora que pudiera reputarse excesivo (art. 85.6 RDLeg. 1/07 y SsTS 265/15 de 22 de abril y 469/15 de 8 de septiembre )- no estaría justificada ni su revisión ni su exclusión, de oficio o previa denuncia de la parte que debiera sufrirlas, pues la adopción de esta medida siempre presupone la presencia de un consumidor digno de protección. Al no ostentar los sujetos sometidos a la aplicación de las cláusulas controvertidas la condición legal de consumidores, ha de regir el principio general de vinculación negocial proclamado por los arts. 1.089, 1.091 y 1.255 CCivil salvo, claro está, concurrencia de alguna causa de nulidad.
Por todo lo que antecede, sin perjuicio de la protección que F.B. y VARAL puedan obtener por la posible infracción de la normativa sobre condiciones generales de la contratación -ya recabada ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona-, la Sala descarta por completo que, en esta concreta relación jurídica, se pueda extender a ellas -sociedades mercantiles integradas en un hólding inmobiliario (testifical sr. Bruno 50m.:50s. DVD 1)-, el régimen tuitivo reservado para los consumidores. Esto excluye plantear cuestión alguna al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al Tribunal Constitucional para cumplimentar nuestra función.
II.- Delimitación del objeto de la segunda instancia.
Sentada la anterior premisa, atendido que el escrito de formalización no es un paradigma de claridad y concisión, nos vemos obligados a fijar el ámbito objetivo de nuestra competencia dejando fuera las siguientes cuestiones:
1.- La falta de congruencia de la resolución de primer grado. La congruencia es un requisito interno de la sentencia exigido por el art. 218.1 LECivil . En su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE ( SsTC 25/2012, de 27 de febrero y 40/2006, de 13 de febrero ) y se produce 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes' ( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ). Para que una sentencia pueda ser tildada de incongruente por omisión, será necesario a) ante todo la previa existencia de una pretensión claramente articulada por alguna de las partes en el momento hábil para ello, b) que dicha pretensión hubiera quedado sin respuesta, expresa o implícita y c) que se hubiera tratado de solventar esa omisión acudiendo al remedio previsto en el art. 215.2 LECivil (último inciso del art. 459 LECivil y SsTS de 16/12/2008, 11/11/2010, 29/11/2011y 18/2/13), lo que no fue el caso de F.B. y VARAL .
Si ello es así, la Sala, por tener atribuida una competencia estrictamente revisora ( art. 456.1 LECivil ), no podrá examinar todas aquellas cuestiones contenidas en el escrito de interposición del recurso que no han merecido respuesta alguna por parte del Juzgado, tanto las que se hubieran formulado oportunamente en el escrito de demanda como las que posteriormente, con neta infracción del art. 412.1 LECivil , pretendieron acumularse en la fase intermedia del proceso. Nos referimos a la presunta a) mala fe en el ejercicio de la acción de ejecución hipotecaria por CATALUNYA BANC, S.A.; b) abusividad de la cláusula suelo; c) manipulación del índice de referencia del interés real (EURÍBOR) y d) nulidad del juicio ejecutivo por falta de inscripción del vencimiento anticipado y de legitimación de la ejecutante por no tener inscrita a su nombre la hipoteca en el Registro de la Propiedad.
2.- La falta de motivación de la Sentencia de 5 de febrero de 2.014 . Este alegato queda fuera del ámbito de la segunda instancia porque las apelantes, en contra de lo ordenado por el art. 458.2 LECivil ( arts. 459 y 465.3 LECivil ) y a pesar de la inusitada extensión de su escrito de interposición -lo que evidencia que conocieron los razonamientos que llevaron al Juzgado a la desestimación de sus pretensiones-, omiten exponer las razones por las que a su juicio dicha resolución infringe el requisito exigido en los arts. 120.3 C.E . y 218.2 LECivil ( SsTS de 16/4/2007, 30/12/2010, 29/6/2012y 20/5/2013): en el fundamento segundo de su escrito de interposición se limitan a transcribir una resolución del Tribunal Supremo relativa a una institución de derecho de familia sin exponer la relación que guarda con el presente caso.
III.- Resolución del recurso.
Primer motivo: infracción legal al descartar la nulidad de los contratos de 30 de marzo de 2.006 y 27 de abril de 2.010.
El motivo, de difícil comprensión por mezclar cuestiones heterogéneas, se desestima.
Descartamos a) por razones de orden público, verificar cualquier pronunciamiento sobre el primero de los negocios mencionados por no haber sido parte en el proceso la parte vendedora ( arts. 24.1 C .E., 5.2 y 12.2 LECivil ) y b) la concurrencia de vicio alguno en el consentimiento prestado por F.B. y VARAL el 27/4/10 pues al margen de que no se concreta cuál pudiera ser, el sr. Eleuterio de CATALUNYA BANC, S.A. excluyó cualquier deficiencia en la formación y emisión del consentimiento por parte de las anteriores (15m.:52s. DVD 1), sociedades mercantiles avezadas en el tráfico jurídico y dotadas de asesoramiento letrado.
Dicho esto, a nuestro juicio los dos contratos impugnados en el escrito de demanda -súplica al folio 30 de la causa- reúnen todos los elementos estructurales de todo negocio, en particular la causa (arts. 1.261 y 1.274 y ss. CCivil). Indiscutido está que GOLDEN XXI, S.L. percibió en fecha 13/10/2004el capital prestado por Caixa d'Estalvis de Catalunya y que en garantía del cumplimiento de su obligación de restituirlo junto con los intereses reales pactados, constituyó garantía hipotecaria sobre la finca de autos. Con la firma del contrato de 30/3/06, de compra del objeto hipotecado, F.B. asumió las obligaciones dimanantes del préstamo originario: de la parte del precio que debía satisfacer a la vendedora/prestataria originaria retuvo en su poder la cuantía necesaria para seguir afrontando aquél y de hecho así lo vino haciendo durante un tiempo con el consentimiento de la prestamista (arts. 1.203.2º y 1.205 CCivil).
Ante la imposibilidad declarada de hacer frente a los compromisos derivados de dicho contrato, cual era la devolución del capital prestado y pago del interés pactado ('cero Euros' en las cuentas de las actoras, folio 19), para evitar la ejecución hipotecaria -finalidad del negocio novatorio-, F.B. propuso y consiguió de la prestamista alargar el período de devolución (testificales sr. Eleuterio 10m.:09s. y sr. Bruno 59m.:40s. DVD 1). Ello no obstante, por el incremento de riesgo que comporta - como los hechos han demostrado-, iba a suponer un aumento del tipo de interés real (testifical sr. Eleuterio 18m.:55s. DVD 1) y la necesidad de ampliar el círculo de obligados con la presencia de una avalista.
Segundo motivo: infracción legal al descartar la nulidad de las cláusulas de fijación de intereses, ordinarios y moratorios.
El motivo tampoco puede ser acogido. Descartada en el apartado I del presente fundamento jurídico la abusividad del interés moratorio desde la perspectiva tuitiva de los consumidores y usuarios, tampoco éste y el real merecen reproche alguno conforme al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 de Represión de la usura. Precepto que establece un límite a la autonomía negocial del art. 1.255 CCivil ( STS 628/2015de 25 de noviembre ) al reputar nulo todo contrato de préstamo, ampliado a cualquier otra operación crediticia ( SsTS 406/12, de 18 de junio , 113/13 de 22 de febrero y 677/14 de 2 de diciembre ), en que se estipule un interés -ya sea real o moratorio ( SsTS de 7/5/12 y 2/12/14 superando anterior doctrina contenida, entre otras, en S. de 26/10/11 )- 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
Para el estudio del motivo partimos de una doble premisa: 1.- en base a la STS de 25/11/15 , para declarar la nulidad del interés real conforme a la Ley Azcárate se debe partir de la T.A.E., conformada por la totalidad de conceptos a satisfacer por el prestatario ( art. 315.II CCom .), y compararla con el interés 'normal del dinero', concepto distinto del legal y entendido como el 'habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' ( STS 869/01, de 2 de octubre ) y 2.- conforme al art. 217.2 LECivil , quien pretende obtener la declaración a que se refiere el art. 3 de la Ley de Represión de la usura de 'nulidad radical, absoluta y originaria' del negocio ( STS 539/09 de 14 de julio ), F.B. y VARAL en nuestro caso, incumbía la carga de demostrar que los tipos fijados en él en concepto de interés real y moratorio superaban ese límite de normalidad pudiendo acudir para conocer este parámetro a las estadísticas publicadas por el Banco de España ( SAP de Madrid, Sec. 10ª, de 8/7/16 ).
Pues bien, frente a la argumentación contenida en la Sentencia recurrida, las apelantes nada alegan bastando constatar para rechazar el motivo que: - un tipo de interés remuneratorio del 5,5% de ningún modo puede merecer la consideración de 'notablemente superior al normal del dinero' y justificar la declaración de nulidad interesada si tenemos en cuenta, la libertad que rige en esta materia ( art. 315 CCom .), que ese tipo se establece en el año 2.010 tras una renegociación provocada por la imposibilidad de hacer frente al pago en la forma originariamente convenida -con el mayor riesgo que entraña para la prestamista-, en una época en la que el interés legal del dinero estaba situado en el 4% y en la que la media de los préstamos hipotecarios a más de tres años concedidos por las Cajas de Ahorros para la adquisición de vivienda libre se situaba muy cerca del 3% y - otro tanto ocurre en relación al moratorio, conformado por la adición de 10 puntos porcentuales al real, si tenemos en cuenta que el propio legislador prevé algunos tipos superiores (art. 20 LCSeg.) y que hay multitud de ejemplos en la jurisprudencia bendiciendo otros que rebasan, con mucho, al litigioso fijado, recordémoslo, para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor.
Tercer motivo: infracción legal al considerar oponible a las ejecutadas el vencimiento anticipado.
El motivo se desestima. La validez del vencimiento anticipado de un contrato, salvo en una aislada Sentencia de 27/3/99 , ha sido admitida por la jurisprudencia al amparo de la autonomía privada de la voluntad ( art. 1.255 CCivil) cuando se funda en la concurrencia de una causa objetiva como es el incumplimiento por parte del deudor de sus obligaciones principales ( arts. 1.129 , 1.124 CCivil y 693.2 LECivil y SsTS de 2/1/2006, 4/6 y 12/2012 de 2.008 , 27/3 y 16/2012 de 2.009 , 17/2/11 , 4/7 y 12/12 de 2.012, 7/9 y 23/12 de 2.015).
En el presente supuesto nos encontramos con que F.B., codemandante y en su día ejecutada, a) asumió en fecha 30/3/06 la totalidad de pactos contenidos en la escritura originaria de fecha 13 de octubre de 2.004; b) que entre ellos, a pesar de la inexcusable ignorancia de don Bruno (55m.:25s. DVD 1), se había establecido el habitual del vencimiento anticipado del préstamo en caso de impago de cualquier cuota de amortización de capital o pago de intereses (pacto 6º.bis.d) al folio 83); c) que dicha estipulación, reflejada en el Registro de la Propiedad y por tanto oponible frente a cualquier subadquirente del bien hipotecado (folio 139), se mantuvo incólume en la novación suscrita en fecha 27 de abril de 2.010 (pacto 5º al folio 130); d) la pérdida del plazo por parte de la prestataria no se produjo por la caprichosa voluntad unilateral de la acreedora (art. 1.256 CCivil), sino por el incumplimiento, declarado, reiterado y definitivo de las obligaciones primordiales por parte de la primera.
Cuarto motivo: infracción legal al descartar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria 335/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Barcelona.
El motivo se desestima. Para llegar a esta conclusión debemos recordar que según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Ss de 4/3/86 y 12/5/87 ), la declaración de nulidad de actuaciones interesada es siempre un remedio extraordinario de excepcional aplicación por la conmoción procedimental que supone, tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir por la justicia como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo se hace a los órganos judiciales ( SAP de Madrid, Sec. 12ª, de 18/03/11 ). Partiendo de esta premisa, para que un tribunal pueda decretar la nulidad de todo o parte de un proceso judicial por la causa tipificada en los arts. 238.3º LOPJ y 225.3º LECivil es necesaria la concurrencia clara y cumulativa de tres requisitos: 1º Infracción de norma procesal, 2º producción de efectiva indefensión como consecuencia de dicha infracción y 3º denuncia previa de la infracción, si fuera posible ( art. 459 LECivil ).
Convenimos con las recurrentes, como no podía ser de otro modo a la vista de la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional (por todas STC 58/2.010, Sala 1ª, de 4/10 ), en la importancia que revisten los actos de comunicación judicial al interpelado, en especial el inicial de todo proceso, en orden a propiciar el ejercicio del derecho de defensa reconocido en el art. 24 C.E . Revisada la causa concluimos que la actuación del Juzgado fue del todo punto ajustada a Derecho descartando por ello la nulidad interesada. Veámoslo.
Denuncian las apelantes que el requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda ejecutiva previsto en el art. 686.2 LECivil no se llevó a cabo de manera correcta -en el domicilio efectivo que le constaba a CATALUNYA BANC- sin embargo no podemos olvidar:
1.- que en el Auto de despacho de la ejecución dictado en fecha 13/5/11 (folios 246 a 248 de las actuaciones) el Juzgado ordenó ese trámite en beneficio de las hoy apelantes, tal como prevé el art. 686.1 LECivil para el supuesto de que el requerimiento de pago no se hubiera realizado previamente. Las apelantes reconocieron en su demanda que ese trámite judicial se llevó a cabo de manera efectiva.
2.- en cualquier caso los telegramas y sus correspondientes acuses de recepción obrantes a los folios 351 y 353 en relación a F.B. (nº 537197) y a los folios 360 y 362 en relación a VARAL (nº 537199), evidencian que la acreedora sí requirió de pago a la prestataria/hipotecante y a su avalista antes de la interposición de la demanda en el domicilio designado al efecto en la escritura originaria (cláusula 12ª al folio 87 vuelto), tal como exige el art. 686.2 LECivil sin que conste se hubiera modificado ulteriormente (último párrafo del pacto 4º de la escritura de 27/4/10 al folio 130).
3.- que a juicio de la Sala las anteriores comunicaciones fueron efectivamente conocidas por las hoy apelantes, y así lo demuestra el hecho de haber comparecido en el proceso de ejecución hipotecaria en fecha 4/1/12 (escrito al folio 366): practicados esos requerimientos en el inmueble precisamente designado por aquéllas para recibir cuantas notificaciones fueran precisas, se entendieron con empleados de S.F., entidad arrendataria de aquél. Recordar que S.F. es la sociedad en la que se integra don Bruno , asesor jurídico de F.B. y VARAL según admitió en su testifical (52m.:44s. DVD 1), por lo que resulta perfectamente razonable concluir que el anterior puso en conocimiento de las deudoras la existencia del requerimiento de pago primero y del proceso judicial después dirigido contra ellas.
Pues bien, a pesar de ser conocedoras F.B. y VARAL de su situación de morosidad -hubo multitud de comunicaciones para tratar de conseguir una segunda refinanciación (bloque documental 16 de la demanda)-, no hicieron gesto alguno encaminado a saldar la deuda que dio origen a dicho procedimiento ejecutivo y decidieron situarse inicialmente al margen del mismo lo que las deslegitima para denunciar indefensión (por todas, STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4, y las allí citadas) pues no debemos olvidar a) que las facultades procesales deben ejercitarse siempre conforme a la buena fe ( arts. 11.1º LOPJ y 247.1º LECivil ) sin que el inicio de los plazos pueda quedar en manos de las partes por el carácter imperativo de las normas de procedimiento ( art. 1º LECivil ) y b) el derecho de la contraparte, de alcance constitucional, a que el proceso discurra por los trámites y en los plazos legalmente establecidos.
Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto por ASESORAMIENTO E INVERSIONES FB S.L. y VARAL REAL STATE S.L. ha de ser rechazado en su integridad y confirmada la Sentencia de primer grado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de las pretensiones de las recurrentes y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a aquéllas ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma ).
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso, ASESORAMIENTO E INVERSIONES FB S.L. y VARAL REAL STATE S.L. pierden el depósito constituido, al que se dará el destino legal (D. Ad. 15ª.9 LOPJ).
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por ASESORAMIENTO E INVERSIONES FB S.L. y VARAL REAL STATE S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2.014 en los autos de juicio ordinario 507/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de los de Barcelona y en consecuencia:
1ºCONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.
2ºCONDENAMOSa ASESORAMIENTO E INVERSIONES FB S.L. y VARAL REAL STATE S.L. a:
2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ellas interpuesto.
2.2.- La pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
