Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 335/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 245/2016 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 335/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100276
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:481
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
SENTENCIA Nº 335 /2016
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de 1ªInstancia Nº10 de Córdoba
Autos:Juicio Ordinario núm.20/2014
Rollo nº245
Año 2016
En Córdoba, a diecisiete de junio de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000 NÚM. NUM000 representada por la procuradora Sra.FERNANDA DIAZ GUERRERO asistida del letrado SR. DAVID ALCAIDE SALINAS ; siendo parte apelada D. Eliseo representado por el procurador Sr.MIGUEL HIDALGO TORCUATO asistido del letrado Sr.SOSA CHAVES.
Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.
Antecedentes
Se aceptan loshechosde la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-El dia 30 de octubre de 2015, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece:
'Que estimando la demana formulada por la procuradora Sra.Sarcoli Gentili en nombre y representación de D. Eliseo contra la Comunidad de propietarios de la PASAJE000 num. NUM000 de Córdoba DECLARANDO NULO el acuerdo adoptado por la Junta de propietarios de fecha 9 de octubre del 2013 por abuso de derecho pudiendo instalar el demandado el compresor del aparato de aire acondicionado en la fachada del patio de luz semiabierto condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria oponiéndose tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 15 de junio de 2016.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 30 de octubre de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba , en el procedimiento ordinario 20/14. Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Díaz Guerrero en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000 Nº NUM000 DE CORDOBA ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) Infracción de normas, falta de legitimación, falta de motivación e incongruencia, ii) error en la valoración de la prueba y falta de motivación e incongruencia, error de fondo en la determinación de la litis y en la jurisprudencia empleada; iii) Incongruencia del fallo y falta de motivación y iv) condena en costas, existencia de dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- Como resumen de las cuestiones controvertidas debemos indicar que en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios PASAJE000 Nº NUM000 de Córdoba celebrada del 9 de octubre de 2013, se discutió como punto único del orden del día el siguiente: solicitud de autorización a los propietarios del piso NUM001 - NUM000 escalera NUM002 para los trabajos de instalación de aire acondicionado en fachada del edificio (debido a actos vandalismos sufridos en la azotea del edificio) e instalación de rejillas de ventilación bajo tres ventanas para evitar humedades por condensación. Tal y como resulta del acta de dicha Junta se adoptaron los siguientes acuerdos:
'A continuación se abre un extenso debate, sometiéndose a votación la autorización para instalar el compresor de aire acondicionado en la fachada del patio de luz semiabierto, acordándose no aprobar dicha solicitud debido a la existencia de votos en contra de dicha instalación y siendo necesario la unanimidad de todos los propietarios para su aprobación.
Posteriormente se somete a votación la autorización para instalar el compresor de aire acondicionado esta vez en la fachada del edifico, acordándose aprobar dicha solicitud por unanimidad de todos los presentes. Dicha instalación deberá realizarse de igual modo que la existente en el piso inferior.
Los propietarios del piso NUM001 - NUM000 , informan los pormenores de la instalación de rejilla de ventilación en su vivienda con el fin de evitar la condensación en el mismo, tras la deliberación, la Comunidad acuerda por unanimidad de los presentes, aprobar la instalación de rejillas de ventilación bajo tres ventanas del piso NUM001 - NUM000 , siendo el coste de dicha instalación sufragado por los propietarios de dicho piso'.
D. Eliseo formuló demanda ejercitando acción de impugnación por abuso del derecho del acuerdo adoptado consistente en 'A continuación se abre un extenso debate, sometiéndose a votación la autorización para instalar el compresor de aire acondicionado en la fachada del patio de luz semiabierto, acordándose no aprobar dicha solicitud debido a la existencia de votos en contra de dicha instalación y siendo necesario la unanimidad de todos los propietarios para su aprobación'.
La sentencia apelada estimó la demanda declarando nulo dicho acuerdo por abuso del derecho.
TERCERO.- El primer motivo de apelación se refiere a infracción de normas, falta de legitimación, falta de motivación e incongruencia. Concretamente, plantea la parte apelante que el demandante no votó en contra del acuerdo cuya impugnación pretendía por lo que no estaba legitimado para el ejercicio de la acción de impugnación.
El artículo 18,2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
'2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta,los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.'
Tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, en la Junta General existióun único punto del orden del día respecto al cual se adoptaron dos acuerdos: el primero respecto a la no autorización de la instalación del compresor del aparato de aire acondicionado en el patio de luz y el segundo respecto a la autorización para la instalación de dicho compresor en la fachada del edificio. Ambos acuerdos aparecen perfectamente recogidos y separados (en párrafo diferentes) en el acta de la Junta General. Tal y como se recoge en la sentencia apelada, todos los testigos (salvo la esposa del actor como examinaremos más adelante) han manifestado expresamente que no hubo votos en contra en ninguno de los acuerdos. Así D. Luis Enrique (socio de la entidad administradora y secretario de la comunidad) que se encontraba presente en la Junta indicó que 'nadie votó en contra del primer acuerdo' (minuto 24.40 de la grabación del acto del juicio) y que 'no hubo votos en contra del segundo acuerdo' (minuto 25.20); D. Casiano (presidente de la Comunidad en la fecha del acuerdo) manifestó que ' Eliseo quedó conforme con la solución (acuerdos' (minuto 33.44), 'que nadie votó en contra del primer acuerdo' (minuto 39.25) y que 'nadie votó en contra del segundo acuerdo' (minuto 39.46); D. Indalecio que también se encontraba presente en la Junta manifestó que 'todos los presentes estaban de acuerdo en poner el aire acondicionado por fuera' (minuto 48.15) y D. Romualdo , asistente a la junta, que manifestó que el demandante no votó en contra del primer acuerdo (minuto 1.07.48) y que tampoco votó en contra del segundo acuerdo (minuto 1.18.13).
Hay que indicar que consta en las actuaciones un escrito de D. Eliseo (folio 9 de las actuaciones) entregado a la administración de la comunidad el 14 de noviembre de 2013, en el que de conformidad con el artículo 19,3 de la Ley de Propiedad Horizontal solicitaba la subsanación del acta de la Junta General Extraordinaria de Propietario de 9 de octubre de 2013 de la siguiente forma:
'2. En el párrafo 'posteriormente se somete a votación la autorización para instalar el compresor de aire acondicionado esta vez en la fachada del edificio, acordándose dicha solicitud por unanimidad de todos los presentes. Dicha instalación deberá realizarse de igual modo que la existente en el piso inferior', debe rectificarse indicando que el propietario de la vivienda sita en la escalera NUM002 piso NUM001 , puerta NUM000 , D. Eliseo , voto en contra'.
Por lo tanto, la corrección del acta viene referida al segundo de los acuerdos, dado que en el escrito se delimita de forma clara que se trata del segundo de los párrafos (que se transcribe). No se contiene ninguna salvedad de voto respecto al acuerdo contenido en el primer acuerdo que es objeto, única y exclusivamente, del suplico de la demanda. Pero resulta más determinante la testifical de Dª. Marisol , esposa del actor, quien también se encontraba presente en la Junta que indicó que cuando el presidente preguntó 'quien quería en la fachada, levantaron la mano' (minuto 55.52). Esta referencia a 'quien quería en la fachada' nos lleva a concluir que se trataba del segundo acuerdo consistente en la colocación de los compresores en la fachada y no al primer acuerdo sobre la colocación en el patio de luz. Sin embargo, en la demanda se indica en el hecho segundo (folio 2 reverso): 'En la celebración de la Junta referidael actor votó en contra del segundo acuerdorelativo a la autorización para instalar el compresor del apartado de aire acondicionado esta vez en la fachada del edifico'. Es decir, reconoce expresamente únicamente el voto en contra respecto al segundo acuerdo que no es objeto de este procedimiento. Ahora bien,ello no puede llevarnos a la interpretación formalista que realiza la parte apelante en cuanto a la ausencia de oposición del acuerdo. Debemos tener presente que el único punto del orden del día vendría referido a la autorización al propietario del piso NUM001 - NUM000 escalera NUM002 , es decir al demandante D. Eliseo y en el acta se indica que no se concedió la autorización por la existencia de votos en contra que impedían la unanimidad. Ello nos lleva a considerar que, dentro de los votos a favor, el demandante votó a favor de la propuesta para la concesión de la autorización a su persona (carecería de lógica que votara en contra), por lo que resultaba evidente su oposición al acuerdo denegatorio impugnado en cuanto que se trataría de uno de los que votaron a favor pero que no llegaron a alcanzar la unanimidad. Por lo tanto, consta el voto en contra (en este caso a favor de la autorización) respecto al acuerdo denegatorio de la autorización, por lo que cumple el requisito de legitimación del artículo 18,2 de la Ley de Propiedad Horizontal y procede desestimar este motivo de apelación.
CUARTO.- El segundo motivo de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba y falta de motivación e incongruencia, error de fondo en la determinación de lalitisy en la jurisprudencia empleada.
Hay que tener presente que en la demanda se ha ejercitado la acción de impugnación del acuerdo al amparo del artículo 18,1,c) LPJ al haberse adoptado con presunto abuso de derecho. En la sentencia apelada se ha aplicado la doctrina consagrada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 y reproduce un apartado de la misma correspondiente al antecedente de hecho segundo de dicha sentencia, donde se recoge el contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de la casación. Por lo tanto, está aplicando la doctrina que es 'casada' en la sentencia del Tribunal Supremo por lo que no le falta razón a la apelante en cuanto al error en la jurisprudencia empleada. Tenemos que acudir al fundamento de derecho quinto de la sentencia se recoge la doctrina de nuestro más alto tribunal sobre el abuso del derecho en materia de propiedad horizontal:
'B) En materia de propiedad horizontal, la STS de 16 de julio de 2009 [RC nº. 2204/2004 ] ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima.'
Por lo tanto, la exigencia de la unanimidad a la hora de conceder la autorización debe conectarse con la posible existencia de abuso del derecho. En el caso que nos ocupa nos encontramos que la Comunidad no ha autorizado la instalación del compresor en el patio de luces en cuanto que genera unas molestias al resto de los vecino derivados del ruido, vibraciones y calor ocasionados por el aparato de aire acondicionado y frente a esta decisión ha autorizado, precisamente en la misma Junta General que denegó la autorización, su instalación en la fachada del edificio donde se producen menos molestias a los vecinos y precisamente donde se encuentran los otros aparatos de aire acondicionados de los vecinos a los que hace referencia el demandante (véanse las fotografías obrante en los folios 10, 11, 12 y 13) y que no fueron autorizados por la Junta, respecto a los que la parte demandante invocaba la existencia de un trato desigualitario. Por lo tanto, no puede apreciarse la existencia de abuso de derecho en el acuerdo impugnado en cuando que la exigencia del principio de unanimidad no se ha realizado en perjuicio de un propietario sin atender al beneficio de la comunidad (en la terminología utilizada en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 y de 17 de noviembre de 2011 ), ofreciendo una respuesta alternativa no gravosa al solicitante de la autorización de instalación del aparato de aire acondicionado, sin que haya acreditado que la autorización concedida para la instalación en la fachada, precisamente la que ha sido objeto de este procedimiento, sea de imposible ejecución o excesivamente onerosa en su realización.
Por lo tanto, en conclusión, no existe abuso del derecho en la adopción del acuerdo impugnado por lo que procede estimar el recurso de apelación y la consiguiente desestimación de la demanda.
QUINTO.- Al haber sido íntegramente desestimadas las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a ésta las costas causadas en la primera instancia.
Respecto a las costas de la apelación, dado el sentir estimatorio de la presente resolución, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Díaz Guerrero en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000 Nº NUM000 DE CORDOBA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba con fecha 30 de octubre de 2015 en el Juicio Ordinario nº 20/14, debemos revocar dicha resolución en el sentido que procede desestimar la demanda formulada por D. Eliseo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000 Nº NUM000 DE CORDOBA y debemos absolver a la demandada de los pedimentos de la parte actora, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia. y sin condena en costas respecto a las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
