Sentencia Civil Nº 335/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 335/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 423/2016 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 335/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100351

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8652

Núm. Roj: SAP M 8652/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0019710
Recurso de Apelación 423/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 120/2015
APELANTE: D. Nicanor
PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO: Dña. Valle
PROCURADOR Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ
Dña. Angelica
Dña. Debora
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 335/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 120/2015
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de D. Nicanor apelante - demandado,
representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO y defendido por Letrado, contra Dña. Valle ,
apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ y asistida de
Letrado, y Dña. Debora y Dña. Angelica apeladas - demandadas, incomparecidas en esta instancia; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 30 de septiembre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA SILVIA BATANERO VAZQUEZ en nombre y representación de DÑA Valle contra D. Nicanor , DÑA Debora , Y DÑA Angelica , debo condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.125,32€ (a razón de 1.296,30€ a D. Nicanor , 1.914,51€ a DÑA Debora y 1914,51€ a DÑA Angelica ) más intereses legales y costas del procedimiento.' .



SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de abril de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de Mayo de 2016.



CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por doña Valle se presenta demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad global de 5.125,32 euros, contra don Nicanor por 1.296,30 euros, doña Debora por 1.914,51 euros y doña Angelica también por 1.914,51 euros, en base a determinados gastos hereditarios que, debidos por éstos, fueron abonados por aquélla.

Tras seguirse los trámites procesales de rigor y celebrarse el juicio en el que la contraparte se opone a la demanda por cuestiones de forma y fondo, se dicta sentencia por el Juzgado donde se termina estimando la demanda con condena a cada uno de los demandados a abonar a la actora las cantidades respectivamente reclamadas.

Frente a dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación únicamente por don Nicanor , presentando escrito de oposición al mismo la parte demandante.

Por diligencia de ordenación dictada por la señora Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala se da traslado a las partes por término de tres audiencias para que efectúen alegaciones sobre la existencia de un posible motivo de inadmisión del recurso interpuesto basado en el dictado del artículo 455.1 de la LEC en relación con la cuantía recurrida a cuyo abono ha sido condenado el apelante y que es de 1.296,30 euros.

Ambas partes presentan escritos contestando el traslado conferido.

Esta cuestión sobre la admisibilidad del recurso de apelación es la que se va a pasar a analizar seguidamente con carácter previo, puesto que en caso de ser estimada convertiría en inane el examen de los motivos impugnatorios del mismo.



TERCERO. Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

Alega la parte apelante que el artículo 455.1 de la LEC no hace referencia al objeto del recurso sino a la cuantía de la sentencia. La resolución de instancia fija esta cuantía en la cantidad de 5.125,32 euros, que es a su vez la misma que de condena. Por tanto, la sentencia es recurrible, con independencia que sea sólo uno de los codemandados quien recurre. Lo contrario sería dejar al arbitrio de las otras partes la posibilidad o no de recurrir de la apelante.

Alega la parte apelada que la sentencia dictada no es susceptible de apelación al ser la cuantía recurrida sólo de 1.296,30 euros, ya que las otras dos condenadas no han interpuesto recurso alguno.

La cuestión de inadmisibilidad del recurso debe prosperar.

Efectivamente, el fallo de la sentencia condena 'a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.125,32 euros (a razón de 1.296,30 euros a don Nicanor , 1.914,51 euros a doña Debora y 1.914,51 euros a doña Angelica ) más intereses legales y costas del procedimiento'.

Por su parte, el artículo 455.1 de la LEC dispone que 'las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros'.

Pues bien, resulta palmario que en el presente procedimiento se ha ejercitado una acumulación subjetiva de acciones ( artículo 72 de la LEC ) sobre tres reclamaciones distintas de cantidad por importe cada una de ellas inferior a los 3.000 euros. Don Nicanor ha sido parte demandada de una de estas acciones, terminando por ser condenado en sentencia al estimarse la misma. Entiende esta Sala que a diferencia de las dudas que podría plantear la cuestión si se hubiera recurrido la sentencia por los tres codemandados, la interposición del recurso de apelación únicamente por el señor Nicanor , en relación a la estimación de la acción individual entablada contra él, no puede admitirse, pues ésta nunca superó, ni en primera ni en segunda instancia, el montante preciso para tener acceso a la alzada. El recurso viene referido a esta sola acción, no a las tres.

En definitiva, se está recurriendo una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de una cuantía que en relación al único apelante no ha superado nunca los 3.000 euros, por lo que, en aplicación de la letra y espíritu del artículo 455.1 de la LEC no deviene apelable. Evidentemente, si la acción de reclamación de la cantidad debida por el señor Nicanor se hubiera ejercitado individualmente, resulta paladino que la sentencia recaída nunca podría haber tenido acceso a la apelación, no pudiéndose servir éste ahora de la acumulación subjetiva de acciones habida para eludir la norma cuando las otras partes demandadas no han interpuesto recurso alguno contra la resolución de instancia. Además, el propio apelante va en contra de sus propios actos procesales, pues mientras en el escrito del recurso defiende sobremanera, a efectos de imposición de costas, que la cuantía del pleito 'la da la acción de mayor valor', es decir, que 'es de 1.914,51 euros y no la suma de todas las reclamaciones individualmente ejercitadas', en su escrito de alegaciones al traslado conferido sobre la admisibilidad de la apelación mantiene, a efectos del acceso al recurso, todo lo contrario, lo que, al igual que su pretensión impugnativa, no resulta de recibo jurídicamente.

Conviene recordar aquí la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en su Sentencia 231/2012, de 10 de diciembre , al decir que 'el Tribunal ha afirmado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado, no obstante, que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental'.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo también incide en este particular. Así, en su sentencia 908/2011, de 30 de noviembre , afirma que 'la decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que sólo tras ser establecidos en la ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento'.

Asimismo, la sentencia de esta Sección de fecha 10 de octubre de 2013, recurso 420/2013 , es ilustrativa en relación al caso de autos y extrapolable al mismo cuando afirma que 'estamos en presencia de un motivo de inadmisión que ahora deviene en causa de desestimación, y así ha de declararse, habida cuenta del carácter imperativo o de ius cogens de las normas procesales y haberse dado traslado de la existencia del motivo de inadmisión antedicho a las partes litigantes para que adujesen lo oportuno al efecto, siendo absolutamente irrelevante que se haya admitido el recurso en primera instancia, no debiendo preterirse que el derecho al recurso en el ámbito civil no deja de englobarse en el radio de acción del derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva como vertiente o manifestación del mismo, como tampoco que dicho derecho subjetivo público es de configuración legal y ha de ejercerse, consiguientemente, dentro de los límites y contornos que lo perfilan'.

Evidentemente, como se acaba de decir, y de conformidad a una profusa doctrina jurisprudencial que por notoria resulta de innecesaria cita, este motivo de inadmisión del recurso se torna en causa de desestimación íntegra del mismo, por lo que no procede examinar ya los motivos que sustentan la apelación.



CUARTO. Costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de don Nicanor , contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, dictada en las actuaciones de juicio verbal seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Madrid bajo el cardinal 120/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0423-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 423/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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