Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 335/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 978/2015 de 11 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 335/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100324
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0149614
Recurso de Apelación 978/2015
Órgano Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Autos de Familia. Nulidad matrimonial 1/2014
APELANTE: Dña. Edurne
PROCURADORA: Dña. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ
APELANTE: D. Faustino
PROCURADORA: Dña. ELOÍSA GARCÍA MARTÍN
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente _______________________________________________
En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Nulidad Matrimonial, seguidos bajo el nº 1/14, ante el Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, doña Edurne , representada por la Procuradora doña Patricia Gómez Martínez.
De otra, también como apelante, don Faustino , representado por la Procuradora doña Eloísa García Martín.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, se dictó Sentencia con nº 12/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por Don Faustino contra Doña Edurne debo declarar y declaro que no procede declarar la nulidad del matrimonio contraído entre las partes el 21 de febrero de 2013, y, estimando la demanda interpuesta por Doña Edurne contra Don Faustino , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges citados con los siguientes pronunciamientos:
1º.- No ha lugar a atribuir a Doña Edurne el uso de la vivienda familiar.
2°.- No ha lugar a establecer alimentos a favor de Doña Edurne .
3°.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de Doña Edurne
4°.- Se declara disuelta de pleno derecho la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá conforme a lo establecido en los arts.806 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
5°.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Audiencia Provincial de Madrid, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (art.458.1 y 2 LECV).
El recurso que se interponga contra esta sentencia no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas y se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre el divorcio la separación si la impugnación afecta únicamente a los pronunciamientos sobre aquéllas (art.774.5.LECV).
Una vez firme esta Sentencia líbrese testimonio de la misma y remítase al Registro Civil Central donde consta inscrito el matrimonio cuya disolución se acuerda a fin de que por el Sr. Encargado se efectúen las anotaciones oportunas en el Tomo NUM000 página NUM001 de su Sección NUM002 .
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes, exponiéndose en sus escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus recursos.
De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose escritos de oposición y por el Ministerio Fiscal, su escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de abril del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recursos de Apelación.
Por la representación procesal de don Faustino demandante- apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 31 de marzo de 2015 , que desestima la nulidad del matrimonio contraído entre las partes, declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, y del régimen económico matrimonial y no atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, y declara que no ha lugar a fijar pensión de alimentos ni pensión compensatoria a la esposa, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas. Se impugna por el esposo que no se haya declarado la nulidad del matrimonio, alega error en la valoración de la prueba y solicita la que se dicte sentencia que revoque la de instancia y en consecuencia acuerde la nulidad del matrimonio contraído por la partes.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, entiende que la sentencia es plenamente ajustada a derecho en base a sus propios fundamentos jurídicos, interesando su confirmación.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso planteado, y solicita, que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia, en cuanto a la concesión del divorcio de las partes.
Por la representación procesal de doña Edurne , demandada-apelante, se presenta también recurso de apelación contra la sentencia 31 de marzo de 2015 , se impugna que no se conceda pensión de alimentos ni compensatoria y que no se atribuya a la esposa el uso de la vivienda familiar. Se alega primero, que la pensión de alimentos es compatible con la pensión compensatoria, segundo, que concurren los requisitos de la pensión compensatoria; tercero, que el interés de la esposa es el más necesitado de protección. Solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia que estime el recurso, y acuerde 1º Fijar una pensión de alimentos a la esposa con cargo al esposo de 600 € mensuales desde la interposición de la demanda hasta la firmeza de la sentencia, 2º que se acuerde una pensión compensatoria de 600 € mensuales durante los próximos cuatro años; 3º la atribución del uso de la vivienda familiar durante los próximos cuatro años, todo ello con imposición de costas judiciales.
SEGUNDO.- En cuanto a la declaración de nulidad.
Previamente a resolver el supuesto concreto que nos ocupa, es necesario poner de manifiesto que esta Sala respecto de la postulada nulidad del matrimonio de los litigantes, estima que frente a los remedios legales de la separación matrimonial ( artículo 81 del Código Civil ) y del divorcio ( artículo 86 del Código Civil ), que habríamos de calificar de ordinarios ante la crisis surgida en la convivencia matrimonial, y que parten en todo caso de la validez del vínculo en su momento contraído, la declaración judicial de nulidad, por las causas que contempla el artículo 73 del Código Civil , reviste unas características de excepcionalidad, pues supone la exclusión de los condicionantes ya de capacidad subjetiva, ya formales, o bien afectantes a la correcta formación y emisión del consentimiento matrimonial que, en definitiva, puede determinar con uno u otro alcance, la eliminación ab initio del negocio jurídico matrimonial.
Por el carácter excepcional de la institución examinada, al negarse validez a posteriori a un contrato matrimonial aparente, debe actuarse con especial cautela respecto de los datos fácticos y elementos probatorios ofrecidos a la consideración judicial, de modo que sólo cuando conste de modo inequívoco la concurrencia de circunstancias susceptibles de integrarse en alguna de las previsiones contempladas en el precepto analizado, puede llegar a proclamarse judicialmente la radical solución propugnada, que entra, en principio, en colisión con el principio del favor matrimonio, bastante más atenuado en las figuras de la separación o el divorcio, que no niegan la existencia del matrimonio, sino que, partiendo necesariamente del mismo, sancionan, con uno u otro alcance, la crisis surgida en las relaciones posteriores de los esposos.
De la demanda del presente procedimiento, se reflejan sucintamente los siguientes hechos: se contrajo matrimonio por las partes en La Habana el 21 de febrero de 2013, en el régimen de sociedad legal de gananciales, después de una relación, a través de correo electrónico y telefónico inicial desde el 2008 y ampliado desde el año 2010, con 55 y 38 años de edad respectivamente; el matrimonio se inscribió en el Registro Civil el 17 de diciembre de ese mismo año, sin actuación previa alguna del esposo respecto a la improcedencia de la inscripción por ausencia de consentimiento; la esposa llegó a España el 17-9-2013, teniendo que ser ingresada en el hospital Infanta Leonor de la Comunidad de Madrid, por un problema psiquiátrico; el 22-12-2013, dejó el domicilio del esposo el 27-12-2013 interponiendo denuncia contra el esposo por un delito de malos tratos, se acordó la detención del Sr. Faustino en el juicio del día siguiente se renunció por la esposa a la orden de protección solicitada inicialmente; se reinicio la convivencia durante unos meses; el 13 agosto de 2014, el esposo denuncia la desaparición de la esposa quien había dejado las llaves en el buzón, preocupado por su salud la Policía le hizo saber que ella no tenía interés en contactar con él, ni en que, se le comunicara su domicilio; por los correos de las partes, el esposo al menos desde el mes de marzo de 2013, previamente a la inscripción del matrimonio en el registro Civil conoce la enfermedad de la esposa de síndrome bipolar, del que fue diagnosticada en el año 2008; la demanda de nulidad se presenta en enero de 2014.
Se alegan como motivos para solicitar la nulidad por ser un matrimonio en el que la esposa no tuvo voluntad de contraer matrimonio, y por error en las cualidades de la esposa.
A falta de una regulación específica del consentimiento matrimonial, se ha de estar a lo dispuesto en las normas generales que regulan el consentimiento respecto de los contratos, en la Sección Primera del Capítulo II, Titulo II del Libro IV del Código Civil, arts. 1262 1270 .
Planteados así los términos de la controversia en el presente recurso, para la adecuada resolución del presente recurso, es necesaria una correcta interpretación del artículo 73.1 y 4 del Código Civil , precepto conforme al cual, será nulo el matrimonio contraído 'por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su identidad hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento' de manera que debe acudirse a la prueba practicada y a la de presunciones, para cuyo éxito es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano.
Examinada toda la prueba obrante esta Sala ha de concluir, como lo ha hecho la sentencia de instancia analizando correctamente la situación, que no existiendo una prueba directa de la voluntad de la esposa, se han de valorar todas las circunstancias concurrentes, el tiempo de duración de la relación desde 2008, la fecha en que se contrae matrimonio, la reanudación de la convivencia, si bien por cortos periodos tras las diversas denuncias y rupturas o alejamientos en su relación matrimonial, lo que permite presumir que si tenía la esposa una voluntad de futuro matrimonial, sin perjuicio de su decisión de romperlo posteriormente.
Se alega también desconocimiento de la enfermedad de la esposa pero consta acreditado, que desde el mes de marzo de 2013, contraído el matrimonio, y antes de su inscripción en el Registro Civil español, que el esposo conoce la enfermedad, no importándole y estando dispuesto a cuidarla y ayudarla a superarla, sin que fuera obstáculo para la inscripción.
Se ha de concluir por esta Sala, que valorada la prueba obrante documental, e interrogatorios y el visionado del juicio por el CD aunque sin solución de continuidad, que no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba ni de los hechos acreditados, ; ni tampoco de la jurisprudencia aplicable, así STS de 11-11-1987 , y de 18-11-1989 , ni de las Audiencias Provinciales, sin perjuicio de que la parte no comparta los razonamientos de la sentencia, que permita fundamentar una nulidad como se interesa, y que en todo caso, las pruebas obrantes, no pueden considerarse de entidad suficiente para producir la nulidad interesada en relación con lo dispuesto en el art. 73.1 y 4 del Código Civil .
El motivo del recurso respecto a la nulidad interesada debe decaer.
TERCERO.- Atribución del uso de la vivienda familiar.
La esposa en su recurso, defiende que le corresponde el uso de la vivienda que fue familiar, propiedad privativa del esposo, alegando que el interés más necesitado de protección es el de ella. Como la propia sentencia hace es necesario evidenciar que en la demanda no se solicita haciéndolo posteriormente en una ampliación de la demanda firmada por los mismos profesionales, y reconociendo en la vista que lo hace porque se lo dice el Abogado.
Conforme dispone el artículo 96.3º del Código Civil , no habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias lo hiciera aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
En el presente supuesto no se puede apreciar que el interés de la Sra. Edurne sea el más necesitado de protección, prueba de ello es que se marchó voluntariamente de la citada vivienda familiar, sin solicitarla inicialmente en el procedimiento penal ni siquiera posteriormente en la demanda, y ello porque la esposa tiene cubiertas sus necesidades de vivienda, como las ha tenido desde hace mucho tiempo, designando su domicilio a todos los efectos, y reconociendo que ha empezado a trabajar como terapeuta y prepara el MIR, lo que sin duda le proporciona una independencia personal. Y ello, independientemente de que el esposo tenga otras viviendas con la esposa anterior sin liquidar o con otros familiares por una herencia. El motivo del recurso debe decaer.
CUARTO.- Pensión de alimentos.
Se reclama por la esposa en la ampliación a la demanda una pensión de alimentos de 600 € mensuales, desde la interposición de la demanda hasta la firmeza de la sentencia, e insiste en su petición en el recurso. El esposo se opone a la petición, la sentencia lo deniega al estimar la demanda de divorcio y desaparecer entre los cónyuges la obligación reciproca de darse alimentos en toda la extensión del art. 142 CC y que se establece en el 143 de forma reciproca entre los cónyuges.
En el recurso se insiste en el estado de necesidad de la esposa y en la compatibilidad de la pensión alimenticia y la pensión compensatoria.
Llama la atención, que de ser ciertos los hechos alegados en el recurso, no se solicitara desde un momento inicial medidas provisionales o provisionales previas para que con carácter provisional se fijaran inicialmente una contribución a las cargas y alimentos. No se acredita el estado de necesidad alegado, tampoco se puede compartir la compatibilidad en un procedimiento de divorcio de una pensión alimenticia y compensatoria. Esta Sala desde el año 1992, viene defendiendo que la pensión compensatoria absorbe las necesidades alimenticias de uno de los cónyuges, que tenga derecho a ello, en el proceso de divorcio, porque la pensión compensatoria es la única prestación económica posible a favor de uno de los cónyuges en la sentencia de divorcio. En consecuencia debe desestimarse el motivo del recurso.
QUINTO.- Pensión compensatoria.
Se insiste por la parte recurrente en la necesidad de que se fije una pensión compensatoria de 600 € mensuales durante cuatro años.
En el presente supuesto no concurren los requisitos del art. 97 CC para establecer pensión compensatoria a la esposa, hay que tener en cuenta que el matrimonio se contrae el 21-2-2013, y la convivencia del matrimonio ha sido muy corta no ha llegado al año, cuando la esposa denuncia al esposo no le hace reclamación económica ninguna, al tiempo que en la vista se renunció por la esposa a la orden de protección, la esposa ha trabajado posteriormente como terapeuta y vivido independientemente; aunque formalmente el matrimonio haya durado algo más de lo que realmente se convivio, no ha habido dedicación a la familia, no han tenido hijos, desde un principio la esposa ha procurado el reconocimiento de sus estudios de medicina, preparando el MIR, y buscar empleo, de hecho trabajaba como consta en activo en el informe aportado de terapeuta, sin que conste los ingresos que obtiene. Por todo ello no se puede decir que el matrimonio le haya causado un desequilibrio económico que deba normalizarse o reducirse con la pensión compensatoria, por no concurrir los requisitos exigidos en el art. 97 CC no procede acordar pensiona compensatoria a la esposa. debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
El recurso de apelación debe decaer.
SEXTO. - Costas.
Aun desestimándose los recursos de apelación no procede condenar en costas a los recurrentes, por la especial naturaleza del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Faustino , y de doña Edurne , contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 7 de Madrid , en autos de nulidad matrimonial y divorcio, seguidos bajo el nº 1/14 entre dichos litigantes debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No procede la condena en las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0978 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
