Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 335/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 687/2015 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 335/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100322
Núm. Ecli: ES:APT:2016:1109
Núm. Roj: SAP T 1109/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 687/2015
ORDINARIO NUM. 19/2013
TARRAGONA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM. 335/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Tarragona, 21 de junio 2016.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen,
ha visto el recurso de apelación nº 687/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 7 julio 2015, en
Procedimiento Ordinario nº 19/2013, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 2 de Tarragona , a instancia
de KADEKILO S.L., como demandante-apelado, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000
NUM000 DIRECCION001 ', como demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMAR totalmente, la demanda presentada por el Procurador D. Jordi Garrido Mata, en nombre y representación de la mercantil 'Kadekilo, S.L', condenando a la comunidad de propietarios del complejo inmobiliario ' DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 ' (a través de su Presidente, Secretario o Administrador) a abonar a aquélla 6.674,19 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, sin perjuicio de los intereses del art. 576 de la LEC . De la misma forma se condena a la demandada a abonar, respetando su cuota de participación, el importe de los recibos sucesivos tanto de agua, luz e IBI, que la mercantil 'Kadekilo, S.L' abone en su beneficio hasta la regularización de la titularidad de los conceptos mencionados. De la misma manera se condena a la demandada a que colabore con el resto de comunidades implicadas, en la realización material de la petición de la parte actora para conseguir el cambio de titularidad de los suministros e IBI con desvinculación de la mercantil 'Kadekilo, S.L', lo cual deberá llevarse a efecto en el plazo de máximo de dos meses sin perjuicio de la prórroga que sea necesaria para cumplimentar los trámites administrativos a llevar a cabo. Se condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
KADEKILO S.L. solicita el reembolso de los gastos de suministros e impuestos, en su caso, que ha abonado como promotora de tres de los cuatro edificios que comparten la propiedad de una zona común interior en forma de isla y que son las comunidades de propietarios ' DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 ', 'STARS GOLD', 'STARS GOLD 2' y la propiedad vertical 'BETTINA S.A., así como se les condene a poner a su nombre los contratos de agua y electricidad, y a los tres primeros a regularizar la situación catastral.
Todos los demandados llegaron a acuerdos con la actora a excepción de la demandada ' DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 ' que mantuvo su oposición a la demanda alegando, en síntesis, que carece de legitimación pasiva para soportar esa demanda como integrante de una comunidad ordinaria y del derecho de uso al no haberse transmitido la propiedad de esa zona común interior.
La sentencia de primer grado estima íntegramente la demanda frente a la comunidad ' DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 ', condenándola al reintegro de 6.674,19.-€, mas los que se devenguen en lo sucesivo por agua, luz e IBI, en la parte que le corresponda, y sean abonados por la actora hasta la regularización de la titularidad de los conceptos mencionados, así como a que colabore con el resto de comunidades implicadas en el cambio de titularidad de los citados servicios e impuesto, con imposición de costas.
En desacuerdo con esta decisión formula el presente recurso la comunidad ' DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 ', al que se opone la actora.
SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.
El recurso de la demandada se estructura en cuatro apartados, el primero de ellos se relaciona con el titulo de constitución y la obligación que tiene el promotor de cumplimentar todas las actuaciones jurídicas para que catastral y administrativamente la división horizontal fuera correcta y no se generasen ulteriores conflictos, en concreto la constitución de un complejo inmobiliario sobre la zona interior que pasaría a ser elemento común de todos los edificios que forman la isla, el segundo acusa infracción de la teoría del título y modo ( art. 609 y 1095 CC ) como forma de transmisión de la propiedad, que no se ha producido, el tercero versa sobre la inaplicabilidad del art. 1.158 CC pues el promotor no ha pagada nada por cuenta de la apelante que no es titular dominical de ningún derecho sobre la isla común, y, por último, considera que existen dudas de hecho y de derecho que autorizarían la no imposición de costas.
La Sala debe poner de relieve que el marco jurídico en el que debe examinarse el problema litigioso por razones de vigencia temporal es la Ley de Propiedad Horizontal 1960, con las modificaciones introducidas por la Ley 8/1999, de 6 abril, pues la escritura de división horizontal es de 15 noviembre 2000 y la de reparcelación anterior a esta fecha.
El recurso en los términos en que queda planteado se desestima. Al margen de la contradicción que supone negar la titularidad dominical compartida de la isla interior y reclamar el cumplimiento por el promotor de las actuaciones jurídicas y administrativas para evitar ulteriores conflictos sobre los elementos comunes del complejo inmobiliario, debe indicarse que: (i) El promotor no tiene la obligación de constituir un complejo inmobiliario sobre la zona interior común porque la ley no se lo impone ( art. 24) y, a falta de titulo, debe entenderse que existe una comunidad ordinaria con obligación de todos los copartícipes de contribuir a los gastos comunes ( art. 24-4º LPH ); (ii) La escritura de división horizontal de la propia comunidad (15 noviembre 2000) asignaba al complejo apelante un coeficiente de participación sobre la isla de un 28,84% (Finca NUM001 , Isla NUM002 , Bloque NUM002 , un 25,05%, y Finca NUM003 , Isla NUM002 , bloque NUM004 , un 3,79%), lo que ya se arrastraba de la escritura de reparcelación en la que se incluían el litigioso y todos los predios que posteriormente fueron objeto de edificación, resultando una comunidad ordinaria sobre el elemento común sin que fuera necesario establecer un coeficiente adicional para cada uno de los futuros vecinos (art. 24-2. Letra B), como tampoco un pacto concreto de transmisión, siendo jurisprudencia reiterada que son comunes todos los elementos no descritos como privativos ( STS 12 junio 2012 ) y que la propiedad se extiende, en sentido vertical, al vuelo, y al suelo y en este se incluye el subsuelo ( STS 16 junio 1998 ); (iii) Existe titulo y modo, de una parte son la escritura de división horizontal de 15 diciembre 2000 y de especificación de derechos de... que, y de otra la tradición instrumental derivada del otorgamiento de la escritura pública ( art. 1462 CC ) y la posesión en concepto de dueño de parte de subsuelo aparcamientos; (iv) La aplicación del art. 1.158 CC resulta procedente porque la promotora-apelada ha soportado unos gastos en interés y utilidad de los demandados y puede repetirlos, lo que no resulta apropiado es invocar la doctrina de los actos propios ya que mientras un derecho de crédito no ha prescrito el acreedor tiene derecho a reclamarlo, y menos aun los cuasicontratos o teoría de las condiciones pues existe causa de pedir; y (v) Las costas son de preceptiva aplicación porque ha mediado requerimiento previo y la conducta de las demás comunidades pone en evidencia a la apelante ( art. 394 LEC ).
TERCERO.- Régimen de costas.
Al desestimarse el recurso las costas se imponen al apelante ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recuso de apelación formulado por la Comunidad de propietarios ' DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 ' frente a la sentencia de 7 de julio 2015, dictada por el Juzgado de 1º Instancia Nº 2, de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 19/2013, que se confirma.2º.- Imponemos las costas a la apelante.
Con pérdida del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
