Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 97/2016 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 335/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100227
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2051
Núm. Roj: SAP TF 2051:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000097/2016
NIG: 3800642120140002154
Resolución:Sentencia 000335/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000246/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Silverpoint Vacations S.L. Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelante Íñigo Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelante Adelina Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de octubre de dos mil dieciseís.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 246/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, promovidos por D. Íñigo y Dª. Adelina , representados por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistidos por el Letrado D. Miguel Rodríguez Ceballos, contra la entidad mercantil SILVERPOINT VACATIONS, S.L., representado por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, y asistido por el Letrado D. Manuel Linares Trujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez por sustitución Dª. Eva Rodríguez Marcuño, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por DON Íñigo y DOÑA Adelina , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Arroyo Arroyo, contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ledo Crespo, y en consecuencia;
1º.-Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
2º.- Debo condenar y condeno a los demandantes a abonar las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose por la demandada oposición al recurso e impugnación de la Sentencia, oponiéndose la parte apelante a dicha impugnación y remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Eva María González Espinosa, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Linares Trujillo; señalándose para deliberación, votación y fallo el día cinco de octubre del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia, fundada en los criterios reiterados por este Tribunal en la resolución de los procedimientos afines al presente, cuyo objeto son los contratos de venta de semanas en complejos vacacionales del Sur de Tenerife comercializados bajo la marca Resort Properties, desestimando la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, desestima también la demanda al apreciar que la adquisición por los actores de hasta 11 semanas en dos complejos turísticos , mediante tres contratos suscritos en los años 2005, 2006 y 2007, a los meros efectos de ponerlas a la reventa o alquiler y no para su uso personal vacacional, impide considerarlos como consumidores a los que les sea aplicable la normativa especial protectora de los mismos en el ámbito del aprovechamiento turístico.
Recurre la actora, quien reitera la aplicación de la Ley 42/1998 y su carácter de consumidor, manteniendo la nulidad de los contratos tanto por la aplicación de la citada ley como por aplicación de las normas protectoras de consumidores y usuarios y del código civil, y alegando, en definitiva, el error en la apreciación de la prueba y la inaplicación de los preceptos legales que invoca.
Se opone al recurso e impugna la sentencia la demandada quien mantiene la idoneidad de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo e incorrecta apreciación de la cesión de contratos.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, a excepción del pronunciamiento condenatorio en costas, cuya especial condena no procede frene a ninguna de las partes de acuerdo al criterio reiterado por este Tribunal, ya que existen serias dudas de hecho, derivadas de la actuación de ambas partes en la contratación y de los actos posteriores a la misma, e incluso del derecho aplicable. ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
TERCERO.- Analizando, en primer lugar, la impugnación fundada en la falta de legitimación pasiva de la demandada, cuya estimación abocaría necesariamente a la desestimación de la demanda, procede la desestimación de tal motivo conforme a lo acreditado y a los criterios mantenidos por este Tribunal en diversas sentencias, conocidas por la parte impugnante, y referidos a la efectiva legitimación pasiva de la recurrente en los procesos sobre nulidad y resolución de los contratos sobre productos vacacionales de los complejos Hollywood Mirage Club y Beverly Hills Club, que en su momento, años 2005 a 2007, se ofertaban por Resort Properties y Resort Properties Limited. Criterio que, en definitiva, sin apreciar la aplicabilidad de la teoría del levantamiento del velo ni la efectiva cesión- tras la adquisición por Silverpoint Group Holding de los activos de Resort Properties-, se fundamenta en los hechos acreditados: sobre la sucesión por la demandada de Tensel; del registro a su favor de la marca Resort Properties; y de la efectiva vinculación entre la Silverpoint y Resort Properties Limited, admitiendo la primera ser intermediaria de la segunda pero sin acreditar el contenido real de tal relación, lo que lleva a estimar la participación profesional en la comercialización o transmisión de los derechos, objeto de los contratos litigiosos, de la demandada, que la legitima pasivamente, ya que debe tenerse en cuenta, a los efectos de la legitimación, dada la acción fundada en la Ley 42/1998, lo establecido en el párrafo 5 del artículo 1 de la misma: ' Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno'.
CUARTO. - Analizado el recurso de apelación, el mismo necesariamente debe decaer, por cuanto los recurrentes ni en su recurso ni menos aún en la demanda iniciadora de la litis, justifican la incongruencia de las resoluciones de la audiencia ni su alejamiento de la realidad enjuiciada. Con carácter previo debe mantenerse que: a) El hecho de que se el demandado intente eludir su responsabilidad en el procedimiento alegando la falta de legitimación, no supone la existencia de ningún dolo en la contratación, máxime cuando por aplicación de la ley y conforme a los hechos acreditados tal excepción ha sido rechazada. b) Que en ningún caso ha sido ejercitada acción alguna derivada de la Ley de Competencia Desleal. c) Que no cabe en la alzada alterar los hechos base de la demanda manteniendo ahora mediante un documento la desaparición del objeto del contrato cuya nulidad se insta.
QUINTO. - Entrando así en el fondo del asunto, cabe mantener que necesariamente el juzgador debe apreciar, al margen de las alegaciones de las partes, la norma que regula la relación controvertida. En tal sentido partiendo de que los actores en su demanda afirman que : ' nunca desearon comprar un derecho de uso en Resort Properties y muchos menos diez' pues ' lo que pretendían y así se ofertó y vendió era una inversión configurada por la puesta a la venta de forma inmediata de los derechos adquiridos bajo la promesa de pingües beneficios ' , cabe afirmar que al supuesto de autos no es aplicable la ley 42/1998, ni consecuentemente procede la nulidad de los contratos fundada en la misma, pues la citada norma , en definitiva, pretende el amparo de quienes adquieren tales derechos vacacionales para disfrutarlos personalmente, aún en sentido amplio, tal como se desprende de su Exposición de Motivos: ' Con el término impropio de «multipropiedad» se vienen denominando todas aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a disfrutar de un alojamiento durante un período determinado cada año. El interés en realizar una adquisición de esta naturaleza suele estar justificado en la utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente dispone de un lugar estable y seguro para sus vacaciones anuales; por otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del inmueble, con lo que reduce considerablemente la inversión, ajustándola a sus posibilidades reales de disfrute. Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una división temporal del derecho a disfrutar del bien'. Y se corrobora con el preámbulo de la Ley 4/2012, que deroga la anterior, donde se fundamenta el limitado alcance de la ley 42/1998, y de la Directiva 1994/47/CEE, ante la pluralidad de figuras o contratos en que pueden ser objeto tales derechos y sujetos los consumidores cuando su finalidad no sea su uso o disfrute, supuestos tales como el de reventa e intercambio, acogidos ya por la Directiva 2008/122/CEE, y la nueva Ley : ' En lo que se refiere a la multipropiedad ha de destacarse la regulación que se incluía en la Directiva 1994/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, la cual contempló exclusivamente el contrato dirigido, directa o indirectamente, a la adquisición de un derecho de utilización de uno o más inmuebles en régimen de tiempo compartido. Esta norma respondía a una finalidad armonizadora de los Derechos de los Estados miembros, estableciendo una base mínima de normas comunes al objeto de mejorar la protección a los adquirentes, la cual se materializó en la información, contenido mínimo del contrato, lengua de su redacción, derecho de desistimiento y prohibición del pago de anticipos en el plazo de su ejercicio e ineficacia de determinados préstamos de financiación. La Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, deroga la Directiva 1994/47/CE. La nueva Directiva se fundamenta en la aparición de nuevos productos vacacionales que define con precisión; asimismo, completa lagunas, amplía la armonización de los ordenamientos internos de los Estados, refuerza la información al consumidor, regula con mayor precisión los plazos de ejercicio del derecho de desistimiento, insiste y amplía la prohibición de pago de anticipos durante el plazo de ejercicio de tal derecho, exige un calendario de pagos para los contratos de larga duración y determina la ineficacia de determinados préstamos de financiación para el caso de desistimiento'. En definitiva, no se cuestiona el carácter de consumidor de los actores, lo que no cabe es estimar que los mismos sean los destinatarios finales de los derechos que adquieren a cuya protección se destina la ley garantizando, en definitiva, el disfrute del producto vacacional que se adquiere, carácter de usuario final, no negado en la resoluciones del Tribunal Supremo que la recurrente aporta de forma sucesiva a lo largo de todo el procedimiento, y que justifican la especial protección de los afectados.
SEXTO. - En relación con la nulidad derivada de la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios y del Código Civil, en el recurso la parte actora integra o combina ambos textos y un sinfín de sentencias, para mantener la nulidad por vicio en el consentimiento, indeterminación del objeto, duración indeterminada o de por vida.
A) En relación al consentimiento, directamente relacionado con la obligación de informar del vendedor, aun cuando no se tenga a los actores por confesos, de acuerdo con su demanda no cabe duda que adquirieron con un marcado interés inversionista, pero que, de acuerdo a los documentos aportados al escrito inicial, también sabían que no existía seguridad alguna en las reventas. Siendo relevante a tal efecto que los contratos se suscriben en tres años y que en alguno se sustituyen unas semanas por otras, no generando dudas que la obligación de las cuotas de mantenimiento, que sí se recoge en los contratos, era un hecho incuestionable al formalizar los contratos de 2006 y 2007.
B) En relación al objeto, eran los derechos de disfrute de determinadas semanas, en determinados complejos, y en tanto el actor no los quería para su uso, aun cuando luego en alguna ocasión si los disfrutara, el objeto sí estaba determinado. En relación a las cuotas de mantenimiento, son una obligación accesoria, debiendo partirse de que el actor sí conocía tal obligación, aun cuando documentalmente no se recoge su importe. No quedando acreditado un desconocimiento sobre un elemento esencial que conlleve la nulidad del contrato.
C) Finalmente y en relación a la duración del contrato, el motivo del recurso carece de fundamento legal, pues lo cierto es que la nulidad de un contrato, conforme al Código Civil, sólo deriva de la falta de uno de sus requisitos esenciales- consentimiento, objeto y causa,- y ello sin perjuicio que en el código, en una disposición, ratificada por el Estatuto de los Trabajadores, se prevea la nulidad del contrato de arrendamiento del servicio de criados y trabajadores asalariados hecho 'por toda la vida', cuya analogía al supuestos de autos es inadmisible, o se establezcan plazo al ejercicio de determinados derechos u obligaciones, siendo que con carácter general se prevé que si una obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel ( art. 1128 del Código Civil ) .
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo en nombre representación de D. Íñigo y Dª. Adelina .
2º.- Desestimar la impugnación a la sentencia formulada por el Procurador D. Pedro ledo Crespo en nombre y representación de Silverpoint Vacations S.L.
3º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 246/2014
4º.- No formular expresa condena en costas en la primera instancia.
5º.- Mantener el resto de la resolución.
6º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

