Sentencia CIVIL Nº 335/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 161/2017 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 335/2017

Núm. Cendoj: 11012370022017100308

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1673

Núm. Roj: SAP CA 1673/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A NÚM. 3 3 5
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado Mixto nº 5 de CHICLANA DE LA FRONTERA.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 987/14
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 161/17
En la Ciudad de Cádiz a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 987/14 seguido
en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Juan Alberto y Carina representados por el procurador
Don Miguel Angel Bescos Gil y defendido por el Letrado Don José Ignacio Rosano González y por la parte
apelada el Procurador Dña Maria Isabel Sanabria Guerra, en nombre y representación de Bruno y Justa ,
defendidos por el Letrado D. Pedro Manuel López González.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado Mixto nº 5 de Chiclana de la Frontera se dictó Sentencia el día 29-marzo-2016, cuyo fallo es como sigue: ' Estimo íntegramente la demanda formulada por D. Bruno y Dña Justa , representados por la Procuradora Sra. Sanabria Guerra, frente a Dña Carina y D. Juan Alberto , bajo la representación procesal del Procurador Sr. Bescos Gil, y, en su consecuencia, declaro la rebaja proporcional del precio objeto de venta de la registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Chiclana de la Frontera sita en el número NUM001 del CAMINO000 de esta localidad adquirida por los demandantes y, correlativamente, condeno solidariamente a los demandados a devolver la cantidad de setenta mil ocho euros con treintiun céntimos (70.008,31 euros) más los intereses legales generados por dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago y los procesales del art. 576.1º LEC , con imposición solidaria de las costas procesales generadas en la instancia a la parte demandada .'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Juan Alberto y Carina , fue dado traslado a la parte contraria, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose para su votación y fallo el día de la fecha.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juez de la Instancia estima la demanda, interponiendo Recurso de Apelación las partes demandadas que lo fundamenta en caducidad de la acción ejercitada, ausencia de los requisitos necesarios para ejercitar la acción cuanti minoris y errónea valoración de la prueba pericial.



SEGUNDO .- El vendedor está obligado al saneamiento de los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida si lo hace impropia para el uso que se le destina, o si disminuye tal uso, y de haberlo conocido el comprador, no la hubiese comprado o hubiese a menor precio, obligación impuesta en el articulo 1484 del Código Civil , permitiendo al comprador el ejercicio de dos acciones: la actio quanti minoris o la redhibitoria, siendo alternativas, pudiendo la parte compradora ejercitar una u otra.

La parte compradora ha ejercitado la 'actio quanti minoris', teniendo por finalidad un restablecimiento de la equidad contractual, no teniendo finalidad indemnizatoria, como declara la doctrina jurisprudencial, Sts 30 de Junio del 2000 y 23 de Septiembre del 2003 ). La parte demandante ha optado por la acción quanti minoris, y es la acción que nos toca examinar en el hecho enjuiciado, conforme al principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento civil, y tiene un plazo de caducidad de 6 meses contados desde la entrega de la cosa vendida, según dispone el articulo 1490 del Código Civil .

La entrega del inmueble vendido se produjo el día 17 de Julio del 2014, fecha del otorgamiento de la escritura pública, y la demanda tuvo su Registro de entrada el día 5 de Diciembre del 2014, por lo que no ha transcurrido el plazo de caducidad establecido legalmente.



TERCERO .- El vicio existente es grave, oculto y preexistente a la venta.

Ha quedado acreditado que el vicio existente, según el informe del perito de la parte demandante, que fue ratificado por el informe del perito designado judicialmente, consistía en un problema de cimentación del inmueble construido, pues la solera se ha realizado sobre terreno de relleno sin compactar, desprovisto de mallazo y que no es solidaria con el muro de carga o cimentación de la vivienda, lo que provoca los movimientos con respecto a la vivienda, originando humedades en el exterior, y grietas que siguen vivas, estando la vivienda desplazada frente a la cimentación, por lo que consideramos que el vicio es grave.

También estaba oculto, pues hasta que el perito, Sr. Octavio , no realizó las catas no pudo descubrir la existencia del vicio, y que seguía vivo, y que no pudo ser apreciado por los compradores.

Y existían antes de producirse la venta, y que fueron disimulados y resanados por la parte demandada unos meses antes de producirse la venta. Así lo manifiesta el testigo Don Vicente que en el mes de Mayo del 2014 se hizo obras. Esta declaración es ratificada por los dos peritos Sr. Octavio y Sra. Clara .

El precio del inmueble fué de 110.000 Euros y es la cantidad que pagaron los compradores, aunque en la escritura pública, figurase un precio de 75.000 Euros. Así queda acreditado por el documento privado de venta del inmueble litigioso de fecha 16 de Julio del 2014, documento número 5 de la demanda. Y la manifestación de la Agente de Propiedad Inmobiliaria, Sra. Leticia quien manifestó en el acto del juicio oral que los vendedores pusieron el inmueble en venta en 120.000 Euros, pero se rebajó el precio a 110.000 Euros, porque llegaron al acuerdo las partes que en escritura pública se pusiese como precio de venta el de 75.000 Euros.



CUARTO .- No existe errónea valoración de la prueba, especialmente en la prueba pericial. Los dos peritos mencionados valoraron en una determinada cantidad la valoración de la reparación de los daños causados por la existencia del vicio oculto, mientras que la parte demandada no presenta otro alternativo, para desvirtuar los presentados por la parte contraria.

La finalidad de la acción 'quanti minoris' como ya hemos dicho, es de restablecimiento de la equidad contractual y no tiene una finalidad indemnizatoria. No podemos otorgar la cantidad de 70.008,31 Euros reclamada por la parte demandante y otorgada por el Juez de la Instancia como cantidad indemnizatoria, máxime si tenemos en cuenta que la reparación que se efectuaría pondría al inmueble litigioso en mejor estado que al comprado en 2014, y que tendría una antigüedad de 6 años en el momento de su compra, según manifestó el testigo Don Vicente y 14 años según certificación de la entidad de Tasiberica. Entendemos que la valoración económica del perito Sr. Octavio debe ser aminorada en un 30% por principios de equidad, es decir, condenándose a las partes demandadas a devolver a las partes demandantes la cantidad de 49.005,81 Euros, en vez de los 70.008,31 Euros que se estableció en la sentencia de la instancia. Por ello, se estima parcialmente el recurso de apelación con revocación parcial de la sentencia de la instancia.



QUINTO .- Al estimarse parcialmente la demanda, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de la primera instancia, conforme al articulo 394 de la LEC .

No se hace tampoco especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, al estimarse parcialmente el Recurso de apelación, según dispone el articulo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. Bescos Gil en representación de Don Juan Alberto y Doña Carina frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 5 de Chiclana de la Frontera en estas actuaciones, debemos confirmar la expresada resolución, a excepción de la cantidad de 70.008,31 Euros, a que son condenados solidariamente los dos demandados que se sustituye por la de 49.005,81 Euros, y que las costas procesales de primera instancia no se impone a las partes demandadas, sino que no se hace especial pronunciamiento de las mismas, manteniéndose el resto de la parte dispositiva de la sentencia de la instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.

Devuélvase el deposito constituido por la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que la presente resolución es susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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