Sentencia CIVIL Nº 335/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 279/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 335/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100320

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2270

Núm. Roj: SAP C 2270/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00335/2017
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
N.I.G. 15030 42 1 2015 0019511
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2017IS
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001266 /2015
Recurrente: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: CAROLINA MORENO VAZQUEZ
Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ
Recurrido: Isidoro
Procurador: PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA
Abogado: ROSA MARIA EIRIZ MACIA
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En a Coruña, a ocho de noviembre de 2017
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 279/17,
interpuesto contra la sentencia dictada el 20-03-2017 por el juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de A Coruña , en
los autos de P. Ordinario Nº 1266/15, siendo parte como apelante-demandada: -'Abanca Vida y Pensiones
de Seguros y Reaseguros'-, con CIF A-15140387 y domicilio en c/Picavia Nº 8- 1º A Coruña, representada

por la procuradora Dª. Carolina Moreno Vázquez, bajo la dirección de la abogada Dª Raquel Molina Sanz, y
siendo parte apelado-demandante: - Dª Isidoro , con DNI nº NUM000 y domicilio en c/ RUA000 Nº NUM001
Oleiros, representada por la procuradora Dª. Paloma Pérez-Cepeda Vila y bajo la dirección de la abogada Dª
Rosa Mª Eiriz Macia; versando los autos sobre Reclamación de cantidad sobre responsabilidad civil derivada
de póliza seguros de vida vinculada a préstamo hipotecario.
Y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. María José Pérez Pena.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 20-03-2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo declarar y declaro que la demandada debe abonar la cantidad de 82.656,57 € a los beneficiarios del seguro y en las condiciones estipuladas en la póliza suscrita entre la demandada y Dª María Inmaculada , condenando a la demandada a abonar la cantidad pendiente de amortización del préstamo Nº NUM002 , suscrito por el demandante y su fallecida esposa, cantidad que se hará efectiva directamente a la entidad Abanca; y a abonar al actor el remanente que resultase de los 82.565,57 € del capital asegurado, una vez descontada la cantidad pagada a Abanca por el anterior concepto; con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC sobre el remanente y desde la fecha de la presente resolución, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Primero.- Interpuesta la apelación por la entidad Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Dª Carolina Moreno Vázquez.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 5-6-2017, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la Procuradora Dª Carolina Moreno Vázquez, en nombre y representación de Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora designada de oficio Dª Paloma Pérez-Cepeda Vila, en nombre y representación de Dª Isidoro , en calidad de apelada.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra.

Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 10-07-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12-09-17. Por providencia de fecha 6-09-17 toda vez que uno de los Magistrados titulares se halla de vacaciones y el otro (la Magistrada Ponente) ha causado baja por enfermedad, y al no haberse nombrado magistrado suplente pese a la petición formulada en tal sentido, se acuerda suspender el señalamiento. Por providencia de fecha 11-10-17 se señala nuevamente para votación y fallo el día 7-11-2017.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, Primero.- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de la demanda, contra la que se alza la parte demandada por entender que la citada resolución ha aplicado incorrectamente la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación entre los contratos de seguro y el préstamo; incorrecta valoración de la prueba practicada y aplicación en la cumplimentación del cuestionario; incorrecta valoración del dolo o culpa grave en la asegurada; inaplicación de la cláusula de incontestabilidad del art. 89 LCS ., e incorrecta aplicación del art. 576 LEC ., solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se desestime la demanda; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.

Segundo.- Respecto a la primera cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto, referente a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación entre los contratos de seguro y préstamo. Ha de tenerse en cuenta que la Sra. María Inmaculada asegurada había concertado con la demandada-apelante un Seguro de Vida combinado el 13-10-2010 vinculado a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de igual fecha, tal circunstancia es irrelevante para su validez, sin que ello hubiese sido impuesto, prueba de ello es que en la demanda no ejercita la acción de nulidad por vicio de consentimiento sino la de cumplimiento del contrato (art. 1261 y concordantes del Cg. Civil).

Se sostiene asimismo en el recurso la errónea valoración de la prueba practicada en cuanto a la cumplimentación y firma del cuestionario de salud.

La cuestión aquí a resolver se trata de determinar si la asegurada omitió datos esenciales acerca de su estado de salud, hasta el punto que, de haberlo conocido la aseguradora no hubiese realizado el seguro, ( art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/1980 de 8 de Octubre).

La aseguradora como ha ocurrido en este caso concreto ha realizado a la aseguradora más preguntas para rellenar un cuestionario (folio Nº 22) unido a la demanda, para en base a las respuesta valoradas y actuar en consecuencia; a dichas preguntas está obligada a contestar con veracidad, caso contrario se expone a las consecuencias que ello conlleva como son la rescisión del contrato por la aseguradora o exoneración del deber de indemnizar, según los casos.

De la misma manera el tomador queda liberado de la obligación de contestar sino se le presenta el cuestionario para rellenar ( art. 10 LCS .), siendo indiferente que este sea rellenado por un empleado de la aseguradora o por el propio asegurado, siendo más frecuente en la práctica que el asegurado se limite a contestar las preguntas que éste contiene el cual es cubierto por un empleado de la aseguradora, pero en todo caso el asegurado ha de contestar a la verdad de lo que se le pregunte, puesto que la ocultación de datos o falsear los mismos es considerado como conducta dolosa o culpa grave que produce como consecuencia la liberalización de la aseguradora de su deber, por ello tal circunstancia ha de ser probada correspondiendo tal carga probatoria a la propia aseguradora ( art. 217 LEC .).

Tercero.- Ciertamente de la lectura de las preguntas que conforman el cuestionario, se aprecia que la mayoría son genéricas, aunque también a la pregunta concreta de si ha sido sometida a algún tratamiento contesta que no; o si ha consumido habitualmente algún medicamento, contesta igualmente que no; lo cual por lo que diremos a continuación no es verdadero.

Y no puede basarse la parte actora en que el cuestionario no ha sido rellenado por la asegurada sino por una empleada de la demandada Aseguradora, toda vez que aún de ser así, el cuestionario ha sido rellenado por ésta en base a las preguntas que se le hicieron y contestaciones emitidas por la asegurada, prueba de ello es el peso y altura que se hace constar y solo ella podía conocer, cuestión por otra parte como ya se ha dicho es irrelevante. De esta forma ha contestado la Sra. Lucía empleada de la demandada y que fue la que rellenó el cuestionario siguiendo dice, las contestaciones de la asegurada, en lo cual tuvo plena intervención y una vez cumplimentado fue firmado por ella como así puede observarse sin que haya sido impugnada su firma; añadiendo dicha testigo que se le entregó al final una copia del mismo.

Cuarto.- De la lectura del cuestionario y de la documental unida a autos, se llega a la conclusión que aunque la asegurada afirma tener un buen estado de salud, ello no es cierto, pues omitió datos sobre sus padecimientos, que si bien no se le hicieron preguntas concretas sobre tales padecimientos, si sobre tratamientos y su estado de salud, negando seguir tratamiento alguno y respondiendo afirmativamente a sí su estado de salud era bueno, de esta forma la aseguradora no tuvo un perfecto conocimiento del estado de salud de su cliente y no puede entenderse que la asegurada obró de buena fe al ocultar datos, pues de conocerlos la aseguradora podría haberse negado a concertar el seguro de vida que si firmó, pues no pudo valorar el riesgo.

Prueba de que su estado de salud no era bueno y sí había seguido o seguía tratamiento, es que desde el año 2004, le había sido diagnosticado hipertensión arterial por lo que seguía un tratamiento y control médico; en el año 2008, se le diagnosticó una hipertrofia ventricular izquierdo, insuficiente tricúspide; desde el año 2004 padecía asma bronquial y se le diagnosticó un síndrome ansioso depresivo; sufriendo de cólicos nefríticos diagnosticados en al año 2006 y en el año 2009, se le intervino quirúrgicamente de túnel carpiano bilateral; todo ello antes de firmar el cuestionario que tuvo lugar en el año 2010; por lo que siendo conocedora de sus padecimientos y tratamientos los ocultó a la aseguradora, faltando de este moldo a la obligación de decir la verdad.

Según consta en el certificado de defunción de 15 de Marzo de 2015 (doc. Nº 7 unido con la demanda) la asegurada falleció de una hemorragia cerebral de posible origen aneurismático en la bifurcación de la arteria silviana derecha.

Lo cierto es que ha quedado demostrado que la aseguradora faltó a la verdad al contestar a las preguntas que se le hicieron, lo que condujo a Abanca a realizarle el seguro de vida, que de conocer su estado o bien no lo hubiese realizado o lo hubiese hecho en otras condiciones, y ello es lo verdaderamente relevante, y no lo es la relación de causalidad entre sus padecimientos y la causa de la muerte, pues de entenderlo así se pondría en cuestión la doctrina general sobre el dolo en la contratación (art. 1269 y 1270 del Cg. Civil), por ello hay que tener en cuenta la existencia o no de buena fe en la contratación, y en este caso la omisión de datos relativos a su estado de salud por la asegurada, en un seguro de vida, ha llevado a la demandada a concertar el contrato, que de conocer su estado podría no celebrarlo, pues en este caso no ha podido valorar el riesgo ( Sentencia Sección 3ª Audiencia de A Coruña, de 30-abril-2015 ).

El art. 89 de la LCS . no es de aplicación al presente caso al haber actuado el asegurado con dolo o culpa grave, pues se aplicaría si éste hubiese dado datos inexactos, si bien en este caso los ha ocultado, por lo que la Aseguradora queda liberada de su obligación de responder frente al asegurado al tener conocimiento de las reservas hechas al responder al cuestionario; por ello no resulta de aplicación el mencionado artículo 89 LCS ., al concurrir dolo en la asegurada.

El recurso en consecuencia ha de ser estimado y revocada la sentencia apelada.

Quinto.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de esta alzada y al ser desestimada la demanda, se impondrán al demandante las de la instancia ( art. 394 y 398 LEC .)

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Que con estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-Marzo-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1266/15, debemos Revocar y Revocamos la citada resolución, desestimando la demanda interpuesta por Isidoro , contra Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., a quién se le absuelve de las pretensiones de la demanda; con imposición de las costas causadas en la instancia al demandante y sin hacer expresa imposición en cuanto a las de esta alzada.

Se procede a la devolución del depósito constituido.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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