Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 930/2016 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 335/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100313
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:606
Núm. Roj: SAP J 606/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 335
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADO
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a uno de Junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 684 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 930 del año 2016 , a instancia de CAIXABANK, S.A.
, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y defendido por
la Letrada Dª Silvia Iribarne Ferrer; contra Dª Clara , Dª Manuela , D. Edmundo Y Dª María Consuelo
, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Aguilera Jiménez y defendidos
por el Letrado D. José María Guillén Pascual.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Linares, con fecha 16 de Mayo de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'En virtud de todo lo anterior, ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dña.
Elena Medina Cuadros, en nombre y representación CAIXA BANK, S.A., frente a DÑA. Clara , DÑA. María Consuelo , D. Edmundo , DÑA. Manuela y CONDENO A los demandados a abonar a la actora la suma la cantidad de 12.981, 93 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª Clara , Dª Manuela , D.
Edmundo y Dª María Consuelo , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Caixabank, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 31 de Mayo de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
SE RECHAZAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad en la cuantía de 12.981, 93 euros, ejercitada por la actora la Entidad CAIXABANK S.A., en base a al contrato de préstamo formalizado con pagaré, suscrito el 21-9-12 entre la Entidad Nuevo Micro Bank S.A.U.y los demandados en su condición de prestatarios y fiadores, se alza la representación procesal de estos últimos insistiendo en primer término en la concurrencia de falta de legitimación activa ad causam, por ser las citadas Entidades totalmente distintas con personalidad jurídica propia e independiente y haber concertado el préstamo con la segunda, pese a lo cual la que reclama es la primera.
Como segundo motivo, se denuncia la infracción del at. 277 LEC, según puede extraer este Tribunal del escrito de apelación y hecho sexto de la contestación a la demanda, así como el recurso de reposición interpuesto en su día, por no haber dado traslado de la demanda interpuesta a los demandados dentro de dicho monitorio, en el decreto del Sr. Letrado de la Administración de Justicia que puso fin al mismo conforme dispone el art. 818 LEC , explicando en el acto de la Audiencia Previa que debió ser así por ser el monitorio y el posterior Juicio Ordinario un mismo procedimiento, conformando el segundo la prolongación del primero.
A los meros efectos dialécticos, este segundo motivo habrá de ser rechazado, pues aun pudiéndose mantener la tesis de los apelante en los supuestos en los que la continuación del monitorio por existir oposición hubiera de seguirse por los trámites del Juicio Verbal, hemos de discrepar en supuestos como el presente en que el cauce a seguir será el del Juicio Ordinario que deberá comenzar con la interposición de la demanda en el plazo de un mes, tras el requerimiento efectuado a tal fin, pero lo que el legislador no dice por más que se quiera interpretar, es que se trate de un único procedimiento como se pretende, ni mucho menos que la omisión del traslado dentro del proceso monitorio pueda implicar nada menos que la sanción de tener por inadmitida la demanda, pues lo que el art. 818.2 LEC , es que en el decreto poniendo fin al monitorio el Sr.
Letrado de la Administración de Justicia acordará dar traslado de la demanda en la forma establecida en el art.
404 y stes. de LEC , salvo que procediera la inadmisión de aquella, de modo que pese a la posible confusión a que pudiera inducir el precepto, habrá que entender que se cumple con dar traslado de dicha nueva demanda en el nuevo expediendo de Juicio Ordinario incoado al efecto en el que se habrá de dictar necesariamente nuevo decreto acordando la admisión de la misma y su traslado al demandado con su emplazamiento para que la conteste en el plazo de veinte días.
No tiene sentido alguno que se diese el traslado en el monitorio y posteriormente de nuevo en el Juicio Ordinario que se inicia como se hizo entendemos con corrección, ni se entiende que transcendencia tiene el que el traslado efectuado por el Sr. Secretario por ser de aplicación el art. 276.3 LEC , respecto del que ninguna relación tiene el art. 277 que se invoca como infringido y que sanciona en los supuestos de no haberse dado traslado por el procurador de las pertinentes copias de todos los escritos y documentos presentados ante el Tribunal a los que se refieren los nº 1 y 2 del precepto, con la excepción precisamente de la demanda o cualquier otro escrito que origine la primera comparecencia en el juicio a los que se refiere ese número tercero.
Segundo.- La cuestión objeto de discusión que realmente se plantea en esta alzada, es la de si concurre la falta de legitimación activa o no según los argumentos esgrimidos por los apelantes, y la respuesta habrá de ser afirmativa, pues según la documental aportada no se puede estimar correcta la inferencia que efectúa la Juzgadora, ya que si bien es cierto que del testimonio parcial aportado como doc. nº 4 de la demanda de la escritura pública otorgada el 30-6-11, se extrae que Criteria Caixacorp S.A. y Microbank de la Caixa, se fusionaron mediante absorción de la segunda por la primera, con traspaso en bloque a título universal de su patrimonio a la primera, que a su vez adoptó la denominación de CAIXABANK S.A., es cierto que a la fecha concertación del préstamo el 21-9-12, Microbank ya no existía, pero no por ello se ha de entender que la entidad con la que contrataron los demandados fue CAIXABANK S.A., porque 'Nuevo Micro Bank S.A.U.' con quien contrataron los demandados y 'Microbank de la Caixa' no son la misma persona jurídica como se confunde.
Por tanto, si bien es cierto que la segunda había perdido su personalidad jurídica por la fusión por absorción de Criteria Caixacorp S.A., no lo es que lo hubiera perdido la primera y prestamista en el contrato aquí discutido, pues independientemente de que Nuevo Micro Bank S.A.U. pudiera estar participada por CAIXABANK S.A., ello no impide que ambas como se argumenta, sean personas jurídicas distintas e independientes que actúan en el tráfico jurídico como entidades con nombre, objeto y domicilio social y NIF diferentes, téngase en cuenta que al pie del propio contrato aportado por la actora el NIF de Nuevo Microbank S.A.U. es el A-65.619.421 inscrita como tal en el registro Bancos y Banqueros y en el Regristo Mercantil de Barcelona de forma totalmente independiente a CAIXABANK S.A., pero es que además lejos de haber perdido su personaldad jurídica como por la coincidencia en parte de la denominación social -reiteramos- se confunde, del documento nº 1 de la contestación a la demanda, consistente en pantallazo del Banco de España sobre los datos actuales del Registro oficial de Entidades, aquella fue dada de alta, con el NIF referido, con domicilio social C/ Alcalá 27, 28014 Madrid y tal denominación social el 12-8-11, esto es después de la escritura de fusión que se otorgó recuérdese el 30-6-11 y consta como fecha de posterior actualización la de 18-12-14; por su parte CAIXABANK S.A., con un código de identificación, NIF y domicilio social distintos, el 2100, A08663619 y Avda. Diagonal, 621, 08028 Barcelona, respectivamente, fue dada de alta precisamente el 30-6-11, teniendo fecha de actualización de 19-11-15.
Es más, como se alega en el escrito de recurso, la propia dirección letrada de la actora vino a explicar que Nuevo Micro Bank S.A.U. pertenecía al grupo de empresas de La CAIXA, admitiendo en consecuencia como afirma el apelante que se trata de personas jurídicas distintas y quien debía haber accionado sería aquella y no CAIXABANK S.A., Se estima así pues la apelación interpuesta por carecer la actora de falta de legitimación al no ser parte del contrato en virtud del cual se reclama y carecer de acción a dicho fin, lo que conllevará la desestimación de la demanda y en consecuencia la modificación del pronunciamiento sobre costas que habrán de ser impuestas a la actora conforme al principio general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC .
Tercero.- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expresa declaración de las costas procesales causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC .-.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, con fecha 16-5-16 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 684 del año 2.015, debemos revocar la misma dejándola sin efecto y en su lugar desestimando la demanda presentada por la representación procesal de CAIXABANK S.A., contra los demandados Dª Clara , Dª Manuela , D Edmundo y Dª María Consuelo , procede absolver a dichos demandados de la pretensión esgrimida en el suplico de aquella, siendo las costas causadas en la instancia de cargo de la actora, sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0930 16.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

