Sentencia CIVIL Nº 335/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 175/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 335/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100316

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10144

Núm. Roj: SAP M 10144/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0080734
Recurso de Apelación 175/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 445/2015
APELANTE:: D./Dña. Mariana
PROCURADOR D./Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ
APELADO:: D./Dña. Pablo , D./Dña. Tomasa y D./Dña. Asunción
PROCURADOR D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ
SENTENCIA Nº 335/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a catorce de julio de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Mariana , representado
por la Procuradora Dª Elena Muñoz González y asistido del Letrado D. Pablo Morán Cruz, y de otra, como
demandados-apelados D. Pablo , DOÑA Asunción y DOÑA Tomasa , representados por el Procurador D.
Mariano López Ramírez y asistidos de la Letrada Dª Pilar Bueno Gordo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Madrid, en fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Mariana , representada por la Procuradora Sra. Muñoz González y defendida por el letrado Sr. Losada Gómez, contra don Pablo , doña Tomasa y doña Asunción , representados por el Procurador Sr. López Ramírez y defendidos por la letrada Sra. Bueno Gordo; todo ello, con la expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de marzo de 2017 , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de julio de dos mil diecisiete .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por doña Mariana , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella contra doña Mariana contra don Pablo , doña Asunción y doña Tomasa , interesando que fuesen condenados a abonar a aquella por el cumplimiento del contrato de arras penitenciales suscrito el 9 de diciembre de 2013 la cifra de 30.000 €, de los que 15.000 corresponden al concepto de principal y otros 15.000 a la cláusula penal del contrato de arras, así como los intereses de demora correspondientes desde el 15 de enero de 2014, todo ello con base en el contrato de 9 de diciembre de 2013 por el que la actora entregó a los demandados la cantidad de 15.000 € sobre el importe total de 73.000 € a que ascendía la compraventa del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 , portados, pactando que los 58.000 € restantes se abonaría en a la formalización en documento público de la escritura de compraventa; y que, ante la oposición de los demandados a formalizar dicha escritura, en fecha 30 de enero de 2014 se les requirió notarialmente para que en el plazo de 15 días procediesen a ello, a lo que los demandados no atendieron. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la valoración y ponderación de la prueba, así como incongruencia de la sentencia con la prueba practicada. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.



TERCERO.- Resultando cuestiones pacíficamente admitidas por las partes litigantes la celebración del contrato de arras de 9 de diciembre de 2013, su condición de penitenciales, así como la inasistencia de los vendedores demandados para la formalización de la escritura pública de compraventa cuando fueron requeridos a tal fin por la parte demandante, el tema central de la presente litis se concreta en la determinación de si ello constituye un incumplimiento contractual de los vendedores que autoriza a la compradora para reclamar el duplo de la cantidad entregada en concepto de arras -conforme a lo dispuesto en el art. 1445 del Código civil - o si, por el contrario, tal incumplimiento no se ha producido, como sostiene la parte demandada y ha sido acogido por la sentencia de primera instancia.

Llegados a este punto resulta de capital importancia la condición tercera del precitado contrato de arras a cuyo tenor ' Las partes se comprometen a formalizar la correspondiente escritura pública de compraventa ante Notario, en un plazo no superior al día 15 de enero de 2014 . Aun cuando las partes podrán formalizarla con anterioridad ' (folio 12).

Es igualmente importante advertir que el requerimiento enviado por la demandante a los demandados para que compareciesen a formalizar ante Notario la oportuna escritura de compraventa es de 30 de enero de 2014 (folio 14).

Tal consideración, debidamente apreciada por la sentencia de primera instancia, ya sería motivo suficiente para considerar que la pretensión de la demandante no se acomodaba al plazo contractualmente previsto para formalizar la escritura de compraventa procediendo la desestimación de la demanda, pero, a mayor abundamiento, tampoco prospera el error en la valoración de la prueba que la recurrente alega.

Así, se alega en el recurso que el error cometido por aquella sentencia al valorar la prueba practicada ha consistido en declarar probado que doña Mariana incumplió las estipulaciones contractuales entendiendo acreditado, vía acta de manifestaciones, que aquella acudió a la Notaría citada por los demandados; y, en segundo lugar, considerar igualmente probado que fue la propia Notaría la que procedió a su citación y su titular presenció las manifestaciones de la compradora según las cuales 'carecía de recursos económicos' para pagar el precio pactado.

Ninguno de tales errores puede ser apreciado. En cuanto al primero, es cierto que la redacción del acta de manifestaciones se limita a recoger que, compareciendo los vendedores ante la Notaria de Madrid Dña.

Ana López-Monís Gallego, expusieron que tanto ellos como la demandante estaban citados para comparecer ese día a las 12:15 horas para proceder al otorgamiento de una escritura de compraventa sobre la finca que se describía... y que ' personados DOÑA Tomasa , DON Pablo Y DOÑA Asunción , en la representación que ostentan, al efecto de otorgar la citada escritura, ME REQUIEREN a mí, el Notario, para que deje constancia en la presente acta de la expresada comparecencia en el día y hora señalados, y de la comparecencia del comprador DOÑA Mariana , alegando la falta de dinero para la compra, razón por la que ha sido imposible el otorgamiento de la expresada escritura de compraventa .

Yo, el Notario, DOY FE, de que a las 12:15 horas del día de hoy, quince de enero de con mil catorce, comparecen en mi estudio DOÑA Tomasa , DON Pablo Y DOÑA Asunción en la representación que ostenta para formalizar como vendedores la escritura reseñada...

Así lo dicen y otorgan los comparecientes, a quienes hago de palabra las oportunas reservas...' De tal redacción no se infiere, ciertamente, que el Notario presenciase la asistencia de la compradora ni que escuchase su manifestación en el sentido de carecer de dinero para llevar a cabo la compraventa prevista, pero no se ha de ignorar que el art. 198.1.1º del Reglamento Notarial dispone que ' Los notarios, previa instancia de parte en todo caso, extenderán y autorizarán actas en que se consignen hechos y circunstancias que presencien o les consten , y que por su naturaleza no sean materia de contrato... ', por lo que no cabe entender que recoja el contenido de unas manifestaciones de parte referentes a lo acontecido en su oficina constándole su falsedad. Por ello, tanto la citación de la demandante procediese de los demandados como si procedía de la propia Notaría, se ha de entender que la compradora estaba citada para el otorgamiento de la escritura de compraventa dentro del plazo contractualmente establecido y que la misma no se llegó a otorgar.

Si a lo anterior se añade lo declarado por los demandados en el curso de su interrogatorio -con lo que entramos a conocer del segundo error en la valoración de la prueba que se denuncia por la recurrente- en el sentido de haber precedido otro contrato de arras que hubo de sustituirse por el actual ante la imposibilidad de la demandante de cumplir lo en él pactado y que no se ha practicado prueba testifical de la Sra. Notario autorizante del acta de manifestaciones, que bien podía haber corroborado las alegaciones de la actora según las cuales ni fue citada a la Notaría, ni compareció en la misma, ni hizo las manifestaciones que se atribuyen de adverso, sólo cabe confirmar la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia contra la que se recurre.

Es también cierto, como afirma la apelante, que la eficacia probatoria de los documentos públicos, según lo dispuesto en los arts. 319 Ley de Enjuiciamiento Civil , no es 'iure et de iure' -salvo en cuanto al hecho, acto o estado de cosas que documenten- sino 'iuris tantum' y que, en consecuencia puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, pero en el caso de autos no existe dicha prueba alguna que desvirtúe lo recogido en el acta de manifestaciones, incumbiendo a la parte demandante la carga de su prueba conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la denegación de la prueba testifical de la Notario en primera instancia, no justifica que si la parte actora consideraba indebida su denegación no interesase la práctica de dicha prueba en esta alzada al amparo de lo dispuesto en el art. 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Mariana , contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 445/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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