Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 808/2016 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 335/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100326
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1377
Núm. Roj: SAP TF 1377/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000808/2016
NIG: 3802342120150008914
Resolución:Sentencia 000335/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001038/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Camino Javier Gonzalez Cruz Guillermina De La Hoz Hernandez
Apelante Apolonio Frauke Hanna Walzberg Rosario Hernandez Hernandez
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1.038/2015, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna, promovidos, como demandante, por Dª. Camino ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guillermina de la Hoz Hernández, asistida por el Letrado
D. Javier González Cruz. y contra D. Apolonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario
Hernández Hernández y asistido por la Letrada Dª. Frauke Hanna Walzberg; ha pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Francisco Cabrera Tomas, dictó sentencia el 29 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Guillermina de la Hoz Hernández, en nombre y representación de la actora Dª. Camino , contra el demandado D. Apolonio , debo: CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (3.164,94.-€), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la presente sentencia, y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Rosario Hernández Hernández, bajo la dirección de la Letrada Dª. Franke Hanna Walzberg, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Guillermina de la Hoz, bajo la dirección del Letrado D. Javier González Cruz; señalándose para el fallo del recurso el diecinueve de julio del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima en su integridad la demanda en la que el actor ejerce acción por responsabilidad extracontractual a fin de que el demandado le indemnice por los daños que sufrió su vehículo al derribarse el muro de la propiedad del demandado por falta del adecuado mantenimiento.
Recurre el demandado, quien se mantuvo en situación de rebeldía y que , en esta alzada, alega la prescripción de la acción y la pluspetición. El apelado se opone al recurso e insta la confimación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, no procede estimar ninguno de los motivos del recurso en aplicación del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.' y de la Jurisprudencia que lo interpreta STS, Civil sección 1 del 01 de octubre de 2012 ROJ: STS 6225/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6225 : ' El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, pero en modo alguno autoriza a las partes a modificar el objeto del litigio de acuerdo con el principio lite pendente nihil innovetur que se manifiesta en la prohibición de modificar la demanda contenida en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor '[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' , y, como sostiene la sentencia 39/2011, de 17 de febrero , 'ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior' , por lo que la congruencia de las sentencias en apelación debe ser referida al doble rasero de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en el recurso, no a las pretensiones nuevas formuladas extemporáneamente en apelación por las partes, que deben rechazarse de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trascrito, sino a aquellas que fueron oportunamente ejercitadas.'.
No obstante, procede añadir, que la excepción de prescripción, no es cuestión de orden público, ni es apreciable de oficio tal como de forma reiterada tiene manifestado la doctrina jurisprudencial, entre otras, .
Sentencia del Tribunal Supremonúm. 288/1995 de 31 marzo :' El motivo no puede prosperar a tenor de la reiterada doctrina jurisprudencial de la que es muestra la Sentencia de esta Sala de 28 enero 1983 según la cual «los principios de audiencia y contradicción imperantes en nuestro ordenamiento procesal civil exigen que las excepciones obstativas de manifestación facultativa, cual es la prescripción, sean alegadas en los escritos rectores, como son la demanda, contestación, réplica y dúplica y reconvención y contestación a la misma, en su caso, pues, por su esencia y naturaleza, son los que rigen y concretan, con alcance de preclusión, los términos en que el proceso ha quedado planteado», idea en la que abunda la Sentencia de 27 mayo 1991 al decir que «Juzgado y Audiencia razonan con plena corrección y ajustándose a la doctrina de esta Sala, al señalar que, al no haberse formulado oportunamente en el escrito de contestación y que con la demanda determina el objeto del mismo, no podía ser acogida, máxime al ser una excepción perentoria, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio ». Tal corrección en el razonamiento y ajuste a la doctrina de esta Sala es predecible de la sentencia recurrida al desestimar dicha excepción de prescripción al no haber sido alegada por la demandadarecurrente en su escrito de contestación a la demanda en el que no existe la más mínima alusión, ni fáctica ni jurídica, a tal medio de defensa. En consecuencia no puede prosperar el motivo.' Por último, tampoco cabe la modificación de la cuantía indemnizatoria, debidamente acreditada y no impugnada en la instancia, debiendo apreciarse que vista la documental que refleja el daño tampoco se puede considerar excesiva.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Rosario Hernández Hernández en nombre representación de D. Apolonio 2º.-Confirmar la sentencia dictada el 29 de abril de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Laguna en Autos de Juicio Verbal n.º 1038/2015 3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.-
