Sentencia CIVIL Nº 335/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 102/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 335/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100324

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1932

Núm. Roj: SAP A 1932/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000102/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001671/2015
SENTENCIA Nº 335/2018
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a cinco de julio de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1671/2015 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª. María Lucía Sánchez Pascual y defendido por la
Letrada Dª. Luisa Gómez Escribano, siendo parte apelada e impugnante Dª. Felicisima , representada por la
Procuradora Dª. Noelia Gómez Nortes y defendida por la Letrada Dª. Isabel María Antón Valero.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Carlos Alberto representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Pascual contra DÑA. Felicisima , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Nortes Y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por DÑA. Felicisima contra D. Carlos Alberto , DEBO ACORDAR Y ACUERDO la extinción del condominio y la división de los siguientes bienes: -vivienda de la planta NUM000 , escalera NUM001 , letra NUM002 , con frente a la CALLE000 nº NUM003 y CALLE001 NUM004 de la Partida de las Bayas.

-el trastero nº NUM005 , de 3,40 metros cuadrados, integrado en el edificio anteriormente descrito, finca NUM006 . Valorados la vivienda y el trastero en 79.688,59 euros -el mobiliario y enseres de la citada vivienda. Valorado en 5.495,41 euros.

- Toyota Auris, matrícula ....QRQ . Valorado en 4.816 euros.

Los bienes se le adjudicarán a la parte que tenga interés en ellos, previo pago del 50% de su valor al copropietario, teniendo en cuenta los valores asignados y que DÑA. Felicisima tiene un derecho de crédito a su favor y frente a D. Carlos Alberto de 46.507,92 euros que debe ser satisfecho.

Y si no hubiera interés, se proceda a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y el producto se reparta por partes iguales entre los litigantes, sin perjuicio del derecho de crédito que tiene DÑA. Felicisima frente a D. Carlos Alberto de 46.507,92 euros que debe serle satisfecho.

Al ser divisibles los muebles y enseres de la vivienda, se adjudiquen a las partes por mitad.

ABSOLVIENDO al demandado reconvencional de los restantes pedimentos contenidos en la demanda reconvencional.

Respecto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo.-Contra dicha resolución la representación procesal de D. Carlos Alberto interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido a trámite.

Tercero.-De dicho recurso se dio traslado a Dª. Felicisima , emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia en aquello que consideró conveniente.

Cuarto.- De dicha impugnación se dio traslado a la parte apelante, la cual presentó escrito de oposición a la impugnación.

Quinto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 102/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2018.

Sexto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación y de la impugnación.

D. Carlos Alberto interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento que reconoce a la Sra.

Felicisima un derecho de crédito frente al Sr. Carlos Alberto de 46.507,92 euros que debe ser satisfecho, achacando a la resolución impugnada infracción de normas procesales, en concreto los vicios de falta de claridad, precisión, exhaustividad y motivación, así como error en la valoración de la prueba. Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia en el sentido de considerar que no existe crédito alguno a favor de la demandada reconviniente desde junio de 2005 hasta diciembre de 2013, sin perjuicio de las cantidades que con posterioridad a esa fecha deban ser abonadas por el demandante por mitad, a liquidar en ejecución de sentencia o ser compensadas si una parte tiene interés en quedarse con la vivienda. Subsidiariamente, que se le reconozca un derecho de crédito por importe de 7.795'67 € por el periodo de junio de 2005 a diciembre de 2013, sin perjuicio de las cantidades que con posterioridad a esa fecha deban ser abonadas por el demandante por mitad, a liquidar en ejecución de sentencia o ser compensadas si una parte tiene interés en quedarse con la vivienda.

Dª. Felicisima se opone a dicho recurso en base a los siguientes argumentos: 1- Inadmisión del motivo de infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, al no haber solicitado la subsanación de los defectos alegados. 2- La cuantía del derecho de crédito a favor de la Sra. Felicisima quedó fijada por las partes en la audiencia previa, oponiéndose el Sr. Carlos Alberto únicamente a su existencia, siendo la determinación de su importe una cuestión nueva introducida por el actor en su recurso, al igual que la mención al enriquecimiento injusto. 3- No existe error en la valoración de la prueba.

A su vez, impugna la sentencia alegando infracción procesal de las normas y garantías procesales por falta de motivación e incongruencia, al no haber hecho referencia al enriquecimiento injusto en base al cual esta parte solicitó la inclusión en la comunidad de bienes de todos los bienes e ingresos de la pareja, y en concreto los relacionados en su reconvención, adquiridos constante la convivencia.

El Sr. Carlos Alberto se opone a dicha impugnación por haber citado el pronunciamiento apelado, por haber solicitado el complemento de sentencia por la vía del art. 215.1 L.E.C., porque la fijación de la cuantía de la reconvención no supone admitir la cuantía del derecho de crédito, porque la sentencia se pronuncia expresamente sobre la titularidad exclusiva del Sr. Carlos Alberto de los bienes reclamados en la reconvención y sobre la inexistencia de comunidad de los bienes adquiridos con posterioridad al contrato de 12/5/2005 y sobre los ingresos de la pareja.

Segundo.- Recurso de D. Carlos Alberto . Infracción de normas procesales. Motivación y exhaustividad de la sentencia.

Fundamenta la parte apelante el primero de los motivos planteados en la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia por falta de claridad, precisión, exhaustividad y motivación, al reconocer a la demandada y apelada un derecho de crédito por importe de 46.507,92 euros, considerando, exclusivamente en base a las alegaciones de la parte contraria, que esta cantidad, correspondiente a los gastos de hipoteca, luz, agua, comunidad de propietarios e IBI de la vivienda y trastero, así como los de financiación y otros gastos de los vehículos Toyota Corolla y Auris, ha sido satisfecha por la Sra. Felicisima .

En cambio, esta parte estima probado con la documentación aportada (extractos bancarios de la cuenta del préstamo hipotecario acompañados como documentos 2 a 15 de la contestación a la demanda) que las cantidades abonadas por el Sr. Carlos Alberto por el préstamo hipotecario ascienden a 28.045'64 €, y las abonadas por suministros de luz, agua y comunidad de propietarios desde junio de 2005 hasta diciembre de 2013, a 9.902'84 €, lo que hace un total de 37.948'48 €. Asimismo, del oficio de BMN resulta que realizó ingresos en esta cuenta por importe de 5.582'11 € (800 € el 31/7/2006, 800 € el 4/12/2009, 400 € el 30/4/2007 y 2.000 € el 22/10/2007, más los justificados con el documento 13 de la contestación a la demanda). Por último, afirma que la demandada percibió en fecha 24/6/2005 una subvención de la Generalitat Valenciana por la compra de la vivienda por importe de 11.192'92 €, cuyo 50% debe reconocerse al demandante de conformidad con el art. 393 del Código Civil (5.596,46 €). Por todo ello, el derecho de crédito de la Sra. Felicisima quedaría reducido, en caso de que se declare probada su existencia, a 7.795,67 €.

Pues bien, aunque se mencione expresamente la infracción de normas procesales como motivo de apelación, y el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que, cuando se alegue este motivo, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas, alegar la indefensión sufrida y acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, no por ello el recurso interpuesto debe ser inadmitido.

En primer lugar, porque realmente el fundamento de este motivo de apelación es la falta de motivación de la sentencia, no la infracción de normas o garantías procesales. Y en segundo lugar, porque la parte apelante se adhirió al escrito de la parte demandada solicitando complemento de sentencia e interesando expresamente que se concretaran los conceptos y las fechas a que correspondía la cuantía del referido derecho de crédito, teniendo este escrito un contenido similar al del recurso de apelación.

Por otra parte, acerca del presupuesto procesal de la motivación de las resoluciones judiciales, la STS. 24 de septiembre de 2013 declara que 'consiste en la exteriorización del decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003, de julio)'.

En definitiva, la finalidad de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales es doble: permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS. 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).

Y analizando la sentencia apelada a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, se constata que no puede achacársele este defecto, ya que cumple perfectamente los fines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concretar la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso.

A tales efectos, debe tenerse en cuenta que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla' ( STS. de 19 de julio de 2017), exigiéndose que la valoración de la prueba que se lleve a cabo contenga una aplicación al caso enjuiciado, extrayendo las pertinentes conclusiones fácticas y consecuencias jurídicas, esto es, razonar las circunstancias singulares del caso ( STS. de 8 de abril de 2016).

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de apelación.

Tercero.- Recurso de D. Carlos Alberto . Derecho de crédito reconocido a favor de Dª. Felicisima .

Para la decisión que deba adoptarse en este procedimiento resulta trascendente el contenido y la interpretación que se otorgue al contrato firmado por D. Carlos Alberto y Dª. Felicisima en fecha 12 de mayo de 2005 (documento nº 50 de la demanda), en el que en síntesis manifiestan: - que en fecha 19-4-2005 se formalizó escritura pública de compraventa de la vivienda sita en Partida de Las Bayas, de Elche, con carácter privativo a favor de la Sra. Felicisima , y una escritura pública de compraventa de un trastero en edificio sito en Partida de Las Bayas, de Elche, con carácter privativo a favor del Sr. Carlos Alberto ; - que ambos reconocen que esos bienes, así como los muebles y ajuar doméstico, y el vehículo matrícula ....NNW , son propiedad por mitad de los dos: - relacionan los bienes privativos que pertenecen por mitad en pro-indiviso a ambos, siendo éstos la finca urbana y el trastero referidos; - relacionan los bienes muebles que pertenecen por mitad a ambos, siendo éstos los electrodomésticos, muebles y demás enseres que constituyen el ajuar doméstico de la vivienda, así como el vehículo mencionado; - declaran que las cantidades pagadas hasta la fecha por la compra de esos bienes han sido desembolsadas con recursos de ambos por mitad; - el Sr. Carlos Alberto se compromete a pagar el préstamo hipotecario y préstamo personal que gravan la vivienda y el vehículo, juntamente y por mitad con la titular registral de la finca (Sra. Felicisima ); - el Sr. Carlos Alberto podrá exigir a la Sra. Felicisima que otorgue escritura pública por su mitad indivisa, siendo todos los gastos notariales, registrales y de impuestos abonados por mitad.

Y partiendo de dicho documento, esta Sala comparte la decisión adoptada por la resolución recurrida al dictaminar: 'Aplicando la jurisprudencia del TS y no existiendo una presunción de regirse la convivencia more uxorio por el régimen de comunidad de bienes (salvo pacto en este sentido), en el presente caso la demandada no ha probado, y a ella correspondía, que las partes pactaran (ni tan siquiera por hechos determinantes o facta concludentia) regirse por el régimen de comunidad de bienes, a partir del contrato de 12/05/05, respecto de todos los bienes adquiridos con posterioridad a ese contrato y respecto de todos los ingresos de la pareja con posterioridad a ese contrato'.

En este sentido, declara la STS Pleno de 12 de septiembre de 2005, citada en la sentencia: ' ... con carácter general se afirma que la ruptura de la unión de hecho no implica el deber de indemnizar los perjuicios derivados de la misma, ya que los convivientes han aceptado crear una unión al margen del matrimonio legalmente establecido, que sí crea derechos y obligaciones durante su vigencia, así como al término de la misma.

Y admite, en todo el supuesto, el pacto para la determinación del resarcimiento económico en caso de ruptura de la convivencia de la unión de hecho.

Pero, en general, considera que la figura de la acción de enriquecimiento injusto puede, en la práctica, ser vía adecuada para la obtención de indemnizaciones a la ruptura de la unión de hecho, siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia tiene delimitados para que juegue la misma.

Es ahora el momento de traer a colación la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema que aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos - constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos.

(...) La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión 'more uxorio' ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ('facta concludentia'), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex. Sentencia 4 junio 1.998 ) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 mayo 1.992 , 18 febrero 1.993 , 18 marzo 1.995 ), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre sí.

(...) En conclusión y como epítome, se puede decir que en el criterio jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho, se puede constatar que la técnica más utilizada es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil , y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes'.

En efecto, a la vista del contrato de 12 de mayo de 2005 suscrito por las partes y del resto de documentación incorporada a los autos se desprende que, como exige la doctrina jurisprudencial reseñada, los integrantes de la pareja sentimental, actualmente litigantes, pactaron expresamente que la propiedad de los bienes muebles e inmuebles expresados en el contrato de 2005 correspondía por mitad a ambos en proindiviso.

A su vez, tanto en virtud del pacto quinto del contrato como del art. 393 del Código Civil ('El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad'), ambos copropietarios deben contribuir al pago de los gastos correspondientes y participar en los beneficios derivados de tales bienes comunes.

Por esta razón, la sentencia recurrida expone en el apartado 7 del fundamento de derecho cuarto: 'Los gastos de la hipoteca que grava la vivienda deben ser satisfechos por mitad entre las partes (doc. 50 demanda) y también los gastos de luz, agua, comunidad de propietarios e ibi de la vivienda y el trastero, así como los de financiación y otros gastos de los vehículos Toyota Corolla y Auris, que prácticamente todos han sido satisfechos por la demandada.

La cuenta en la que se han ido cargando todos los gastos citados de los bienes en condominio es una cuenta titularidad exclusiva de la demandada inicial, en la que el demandante solo consta como autorizado.

Como existe una presunción de que el titular de la cuenta es el dueño de los fondos, al haberse satisfecho, prácticamente, todos los gastos de los bienes comunes con fondos propiedad de la demandada inicial, ésta tiene un derecho de crédito frente al demandante por el 50% de estos gastos, una vez deducidos los abonados por el demandante. De la abundante documental obrante en autos solo consta probado que el demandante, del 50% de los gastos citados que debió satisfacer, solo pagó aquellas cantidades que ingresó en la cuenta de la demandada haciendo constar expresamente su nombre o transfiriéndolas desde una cuenta exclusiva suya.

No podemos considerar probado que exista ningún otro pago más efectuado por el demandante, toda vez que la cuenta donde se efectuaban los pagos es titularidad exclusiva de la demandada inicial (no es una cuenta conjunta) y los ingresos en la citada cuenta en los que no consta nombre alguno, no ha resultado probado que los efectuara el demandante inicial.

Y, así, la demandada inicial tiene un crédito a su favor y frente al demandante inicial de 46.507,92 euros'.

No obstante, acerca de esta cuestión se considera de especial relevancia el requerimiento notarial remitido por el Sr. Carlos Alberto a la Sra. Felicisima en fecha 31 de octubre de 2013 a fin de alcanzar un acuerdo sobre la fecha y hora en que debían comparecer ante notario para formalizar la escritura de compraventa de las participaciones indivisas de fincas y del vehículo a que se hace referencia en el contrato privado de 2005, en cuya contestación de fecha 6 de noviembre de 2013, realizada por la abogada Dª. Rosa Perfecta Agulló Agüero en nombre de la Sra. Felicisima como mandataria verbal, presentó un escrito en el que manifestaba, en lo que afecta a este recurso, lo siguiente: - En cuanto a la firma de la escritura, que con carácter previo el Sr. Carlos Alberto deberá haber obtenido la aceptación del banco hipotecante de la subrogación en el 50% de la hipoteca; - En cuanto al contenido de la escritura de compraventa, deberá hacerse constar que si la Generalitat Valenciana reclamase la devolución de la subvención que en su día le concedió para la adquisición de la vivienda, por venderla antes del plazo estipulado, el Sr. Carlos Alberto se obliga a pagar el 50% de la cantidades que se le reclame y el 50% de los gastos que se generen como consecuencia de la devolución; - Antes de la firma de la escritura de compraventa, el Sr. Carlos Alberto deberá abonar el 50% de gastos de la vivienda, tales como luz, agua, comunidad de propietarios, etc., que se produzcan hasta la fecha del otorgamiento de la escritura; - En cuanto a los gastos de la escritura y el impuesto de plusvalía, serán abonados al 50% por la vendedora y el comprador.

No cabe duda que debe atribuirse a esta contestación realizada por vía notarial, aunque se desarrollara con anterioridad a la interposición de la demanda, el valor jurídico de un acto propio vinculante para la parte que la llevó a cabo, dado que se emitió como contestación expresa al requerimiento contrario para el otorgamiento de la escritura de compraventa de participaciones indivisas de la vivienda, trastero y vehículo incluidos en el contrato de mayo de 2005, por lo que, como exige la jurisprudencia, 'tiende a constituir o definir inalterablemente una situación jurídica, produciendo estado respecto sobre la misma ( STS. de 1 y 19 de julio de 2011), tratándose además, de un acto concluyente e indubitado, de carácter inequívoco y definitivo, puesto que 'los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código Civil ' ( STS. de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006), exigiendo la sentencia de 28 de enero de 2009 'un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia'.

Consecuentemente con dicho razonamiento, debe estimarse probado que a fecha 6 de noviembre de 2013 D. Carlos Alberto no adeudaba a Dª. Felicisima cantidad alguna por el concepto de cuotas de préstamo hipotecario, al no reclamarse nada de manera expresa por tal concepto, a diferencia de otras reclamaciones, tales como el pago de los gastos de luz, agua y comunidad de propietarios.

No se acepta en esta resolución que la parte más importante de la deuda, que vendría constituida por las amortizaciones del préstamo hipotecario, quedara incluida en la expresión 'etcétera' (o su abreviatura etc), pudiendo incardinarse en la misma otras menos relevantes económicamente, como por ejemplo el IBI.

De otro lado, también corresponde al Sr. Carlos Alberto el 50% de los beneficios de los bienes comunes, en particular el 50% de la subvención que la Generalitat Valenciana concedió a la Sra. Felicisima para la adquisición de la vivienda común, sin que sea determinante que la escritura de compraventa de la vivienda se formalizara con anterioridad a la firma del contrato de 12 de mayo de 2005, pues además de la previsión contenida en el art. 393 del Código Civil, en la mencionada contestación al requerimiento notarial se dejó constancia de la obligación del Sr. Carlos Alberto de abonar a la Sra. Felicisima el 50% de dicha subvención en caso de que la Generalitat Valenciana exigiese su devolución.

Asimismo, tampoco procede declarar que la titularidad de los fondos de la cuenta en la que se han cargado las cuotas del préstamo hipotecario y los gastos de la vivienda corresponda a la Sra. Felicisima , salvo aquellos cuya procedencia del Sr. Carlos Alberto haya quedado específicamente acreditada, pues es doctrina jurisprudencial reiterada que la mera titularidad de los fondos en cuentas corrientes bancarias no supone sin más que pertenezcan a los cotitulares, sino que la propiedad de tales fondos viene determinada por las relaciones internas entre los titulares bancarios y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta( STS. 31 de octubre de 1996, 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de mayo 2000, 14 de marzo y 12 de noviembre 2003).

Más recientemente, la STS. de 15 de febrero de 2013 declara que ' Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar'.

Esta doctrina no permite atribuir sin más la titularidad de los fondos a la Sra. Felicisima salvo prueba en contrario, pues existen hechos acreditados que permiten presumir lo contrario mediante un enlace preciso y directo ( art. 386 L.E.C.), tales como: - los diversos ingresos realizados en oficinas bancarias distintas con proximidad horaria; - el hecho de tratarse de la única cuenta abierta por los litigantes en la que estaba autorizado para disponer quien no ostentaba la titularidad, recibiendo la demandada los ingresos procedentes de indemnización por despido improcedente o por accidentes de tráfico y salarios de tramitación en una cuenta privativa en la que el demandante no tenía autorización alguna; - el reconocimiento expreso en el contrato de 12 de mayo de 2005 de que las cantidades abonadas hasta esa fecha por la compra de la vivienda, trastero, ajuar doméstico y vehículo Toyota Corolla habían sido desembolsadas por mitad (entre ellas, los 21 pagos de 1.980 € el primero, de 660 € los abonados entre el 15-8-2002 y el 15-2-2004, y de 711'52 € el del día 15-3-2004, reflejados en la estipulación segunda, letra b, del contrato privado de compraventa de la vivienda de 1 de julio de 2002); - la declaración testifical del director de la oficina de 'Caja Murcia' en Las Bayas sobre la falta de constancia del ordenante en los ingresos realizados en cuenta tanto por la titular como por el autorizado; - y la ausencia de reclamación de las cuotas del préstamo hipotecario en la contestación al requerimiento notarial de 6 de noviembre de 2013.

En atención a dichos argumentos, no se considera acreditado por la parte demandada, a quien le incumbe la carga de esta prueba ( art. 217.2 L.E.C.), que Dª. Felicisima ostente frente a D. Carlos Alberto un derecho de crédito por importe de 46.507'92 €, o de cualquier otra cuantía, debiendo limitarse la resolución judicial a estimar la acción ejercitada de división de cosa común en los términos solicitados en la demanda, quedando integrados dichos bienes comunes por los reflejados en el contrato de 12 de mayo de 2015, revocando el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que contiene dicho reconocimiento del derecho de crédito, lo que determina la estimación del recurso de apelación.

Cuarto.- Impugnación de Dª. Felicisima . División comunidad de bienes integrada por todos los bienes e ingresos de la pareja durante la convivencia. Incongruencia omisiva.

Invoca la parte demandada reconviniente la falta de motivación e incongruencia de la sentencia de instancia al no haber resuelto las pretensiones planteadas en relación con el enriquecimiento injusto, habiendo solicitado esta parte en su reconvención, en la audiencia previa y en las conclusiones del juicio la inclusión en la comunidad de bienes de todos los bienes e ingresos de la pareja.

Este motivo de impugnación se encuentra relacionado con la excepción planteada de inadecuación de procedimiento, sustentada en el art. 406 del Código Civil ('Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia'), 1.051 a 1.081 del Código Civil (de la partición de la herencia) y 782 a 799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (procedimiento de división judicial de la herencia).

Y, ciertamente, en esta pretensión radica la especial dificultad surgida para resolver las cuestiones controvertidas, pues si bien el juicio ordinario es el procedimiento adecuado para ventilar la pretensión de la parte demandante, no lo es para decidir las de la parte demandada y reconviniente, consistentes en proceder a la división de una sociedad civil irregular formada por los dos integrantes de la pareja no matrimonial.

Así, la STS. Pleno de 21 de diciembre de 2015, en una doctrina aplicable procesalmente a este supuesto, declara que el procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial de los artículos 806 a 811 de la LEC y no el declarativo por razón de la cuantía. Argumenta la prioridad de la especialidad por la materia sobre los declarativos comunes ( art. 248 LEC) y la consideración del procedimiento para la liquidación como comprensivo de dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario y el de liquidación.

Por ello considera que la sentencia recurrida se ajusta tanto al principio general incorporado al art.

254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC, cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo, 'con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables'.

Y afirma que la regulación de la LEC 2000 permite considerar superada la jurisprudencia anterior, que no consideraba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento al no apreciar indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario con más posibilidades procesales.

Es por esta razón por la que no debió ser admitida la reconvención, estableciendo al respecto el art.

406.2 L.E.C. que 'No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza'.

En consecuencia, la decisión judicial acertada, una vez inadmitida la reconvención, habría sido la de desestimar la demanda en caso de considerar que existió esa comunidad de todos los bienes e ingresos de los integrantes de la pareja durante su permanencia, apreciando inadecuación de procedimiento, o bien estimarla en caso de considerar que la comunidad de bienes se circunscribe a los bienes muebles e inmuebles reseñados en el contrato de 12 de mayo de 2015, como de hecho se hizo aunque incluyendo el derecho de crédito a favor de la Sra. Felicisima , siendo, en efecto, este procedimiento inadecuado para proceder a la división de la sociedad civil irregular.

Por este motivo se produjo cierta tensión en la audiencia previa entre la Defensa letrada de la parte demandada y reconviniente, cuando manifestó que no podía cuantificar en ese momento procesal los ingresos del Sr. Carlos Alberto que debían incluirse en el activo de la comunidad, y el Juez de instancia, quien requirió a las partes para que realizaran la cuantificación oportuna a fin de no diferir estas operaciones para la fase de ejecución de sentencia, de conformidad con el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y es precisamente con este objetivo por el que el procedimiento de división de patrimonio contiene una fase de formación de inventario de bienes y derechos previa a la liquidación del caudal, su división y adjudicación entre los partícipes.

Es cierto que la excepción de inadecuación de procedimiento fue desestimada en la audiencia previa y confirmado el rechazo en la sentencia recurrida, sin que la parte demandada la haya reproducido en su impugnación, pero de todos es sabido que las normas procesales son reglas imperativas y, por tanto, de derecho cogente o necesario, no disponible para las partes, por lo que aunque no se impugne el pronunciamiento correspondiente, el órgano jurisdiccional debe, en todo caso, aplicar la norma correcta. A título de ejemplo, podemos citar la STS. de 10 de octubre de 2012, de 22 de octubre de 2008 o de 8 de noviembre de 2000, entre otras). En el mismo sentido, la STC. 202/1988, de 31 de octubre: 'Estas normas tienen el carácter imperativo, de ius cogens y orden público que caracteriza los preceptos procesales, y la recta aplicación de los mismos no es una facultad, sino un deber inexcusable del juez'.

Por tanto, debemos estar al principio reiterado de que la causa de inadmisión se convierte en este momento procesal en causa de desestimación( STS de 1 de octubre de 2013, que cita las de 13 de febrero de 2009 y 31 de enero de 2011, manifestando: 'No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia').

Y continuando con dicho razonamiento, esta Sala compartela decisión adoptada en la instancia, como se adelantó en el segundo fundamento de derecho, según la cual no se ha practicado prueba suficiente para considerar justificado que las partes pactaran constituir una comunidad de bienes respecto de todos los bienes adquiridos y todos los ingresos de la pareja obtenidos con posterioridad al contrato de 12 de mayo de 2005, no obteniéndose dicha conclusión ni de los términos del mencionado contrato, ni del resto de documentación aportada a los autos, así como de la no inclusión en el contrato de 12 de mayo de 2005 de un aparcamiento comprado el mismo día que el trastero por el Sr. Carlos Alberto , siendo endeble y poco creíble la justificación ofrecida por la demandada de que obedeció a un simple error, pareciendo indicar más bien que los integrantes de la pareja querían incluir en la comunidad unos bienes sí y otros no. Por todo ello, debe quedar limitada la comunidad exclusivamente a los bienes muebles e inmuebles descritos en dicho documento.

En este sentido, la distinción entre la llamada sociedad civil irregular y la comunidad de bienes se explica en la STS. de 19 de noviembre de 2008: ' Esta última, como reflejan las sentencias citadas por la parte recurrente (15 octubre 1940 , 25 mayo 1972 , 5 julio 1982 , 6 marzo y 15 diciembre 1992 ), supone simplemente la existencia de una propiedad común sobre determinados bienes que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural, mientras que la sociedad comporta la puesta en común de dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí los socios las ganancias ( artículo 1665 Código Civil ). De ahí que la figura societaria surja inevitablemente en el caso cuando se explota por las partes conjuntamente una academia de enseñanza, que radica en unos locales de propiedad común de ambas, siendo así que los ingresos y gastos se producen en cuentas bancarias comunes y se adquieren otros bienes en común con las ganancias obtenidas; los cuales, como ganancias, forman parte igualmente de la sociedad y han de ser objeto de partición con la liquidación final de aquélla'.

Es cierto que en el hecho séptimo de la demanda se expone que 'En abril de 2013, tras una convivencia de once años en el domicilio de la vivienda adquirida, generando una comunidad de bienes respecto de todos los ingresos obtenidos por la pareja, así como respecto también de todos los gastos de la vivienda y su mobiliario y todos los gastos que la convivencia generaban, se produce la ruptura sentimental de la pareja y por tanto el cese de la convivencia al marcharse la demandada del domicilio que hasta ese momento era familiar y trasladarse a otro'.

Sin embargo, esta afirmación, además de no resultar corroborada por el resto de medios probatorios practicados, queda explicada en el hecho segundo de la contestación a la reconvención en el sentido de hacer referencia a los ingresos que ambos litigantes hacían en la cuenta del préstamo hipotecario, destinada expresamente a pagar todos los gastos de la vivienda, tanto cuotas del préstamo como suministros e impuestos, como se refleja en la misma frase con carácter inmediato.

A tenor de los argumentos expuestos, procede desestimar la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada y apelada, desestimando incluso la demanda reconvencional en su totalidad, no sólo parcialmente.

Quinto.- Costas procesales de la primera instancia De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada al haber sido estimada íntegramente la demanda, y las costas procesales de la reconvención a la parte reconviniente al haber sido desestimada íntegramente la reconvención.

Sexto.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado su recurso, y procede imponer las costas procesales de la impugnación a la parte impugnante dada su desestimación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª. María Lucía Sánchez Pascual, y desestimando la impugnación formulada por Dª. Felicisima , representada por la Procuradora Dª. Noelia Gómez Nortes, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1671/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando en su lugar la íntegra estimación de la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra Dª. Felicisima , declarando la extinción del condominio y la división de los siguientes bienes: 1- vivienda de la planta NUM000 , escalera NUM001 , letra NUM002 , con frente a la CALLE000 nº NUM003 y CALLE001 NUM004 de la Partida de las Bayas.

2- trastero nº NUM005 , de 3,40 metros cuadrados, integrado en el edificio anteriormente descrito, finca NUM006 . Valorados la vivienda y el trastero en 79.688,59 euros 3- el mobiliario y enseres de la citada vivienda. Valorado en 5.495,41 euros.

4- vehículo Toyota Auris, matrícula ....QRQ . Valorado en 4.816 euros.

Los bienes se adjudicarán a la parte que tenga interés en ellos, previo pago del 50% de su valor al copropietario, teniendo en cuenta los valores asignados. Y si no hubiera interés, o lo tuvieran ambos y no se alcanzara acuerdo, se procederá a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo el producto por partes iguales entre los litigantes, sin perjuicio de los reintegros que hayan de ser efectuados para el caso de que a la fecha de la venta uno de los copropietarios tuviere cuotas derivadas de la deuda hipotecaria que pesa sobre la vivienda pendientes de pago, descontando del referido precio el importe de la carga que pesa sobre la misma, debiendo el adjudicatario subrogarse en dicha carga por el importe que al momento de la venta quede de capital pendiente de amortizar.

Al ser divisibles los muebles y enseres de la vivienda, se adjudican a las partes por mitad.

Y debemos absolver y absolvemos al demandado reconvencional de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional.

Todo ello, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada y reconviniente, sin imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, con imposición de las costas de la alzada a la parte impugnante, con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir y pérdida por la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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