Sentencia CIVIL Nº 335/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 323/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 335/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100323

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2347

Núm. Roj: SAP C 2347/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00335/2018
RPL: 323/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
N.I.G. 15030 42 1 2017 0008461
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000116 /2017
Recurrente: Juan Alberto , Regina
Procurador: MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ, MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ
Abogado: XOAN ANTON PEREZ LEMA, XOAN ANTON PEREZ LEMA
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL
Procurador: MARIA ALONSO LOIS
Abogado: MARIA LOPEZ SUEVOS OTERO
S E N T E N C I A
Nº 335/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ
D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0000116 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN)
0000323/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Alberto y Dª Regina , representados en

ambas instancias por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ, asistida
por el Abogado D. XOÁN- ANTÓN PÉREZ LEMA, y como parte apelada, a la entidad 'BANCO POPULAR
ESPAÑOL, S.A.', representada en ambas instancias por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA ALONSO
LOIS, asistida por la Abogada Dª. MARÍA LÓPEZ SUEVOS OTERO; versando los autos sobre cláusula suelo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 10/11/2017, del que dimana este recurso, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de Juan Alberto y Regina , y en consecuencia: 1. Declarar abusivas y nulas las cláusulas quinta, sexta y sexta bis, apartados 1, 2 y 7, del contrato de préstamo hipotecario de 10 de enero de 2007.

2. Condenar a Banco Popular Español, SA, a abonar a la actora los gastos del arancel registral y la mitad de los aranceles notariales, que ascienden a 374,59 euros. Dicha suma devengará el interés legal del dinero desde su fecha de pago original hasta su completa satisfacción. Esta cantidad se liquidará en ejecución.

3. Absolver a Banco Popular Español, SA, de los demás pedimentos cursados en su contra, sin condena al abono de las costas procesales. '.



SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandante, Juan Alberto y Regina , y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Ha sido Magistrado Ponente, el Ilmo. D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO: Planteamiento del litigio en la alzada.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda, que es formulada por los demandantes, en su condición de prestatarios, contra la entidad demandada BANCO POPULAR S.A, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclamase la nulidad, entre otras, de la condición general de la contratación tercera bis relativa a la limitación del tipo de interés -cláusula suelo- del contrato de préstamo con garantía hipotecaria escriturado el 10 de enero de 2007, bajo el nº 38 del protocolo de la notaria de Betanzos, Dª María José Gil Caballero, que literalmente transcrita señalaba '(...) a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% nominal anual ni superior al 12,50% nominal anual'.

Seguido el juicio en todos sus trámites, con la oposición de la parte demandada, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de A Coruña, que estimó parcialmente la demanda, decretando la nulidad de las cláusulas quinta, sexta y sexta bis, apartados 1, 2 y 7, del contrato litigioso, sin imposición de costas.

Contra dicha resolución judicial se interpuso por los demandantes el recurso de apelación cuya decisión nos corresponde, solicitando la revocación de la sentencia, exclusivamente en tanto en cuanto no declaró la nulidad de la cláusula tercera bis.



SEGUNDO: La cláusula suelo como condición general de contratación.- La sentencia del Juzgado considera correctamente que las cláusulas discutidas reúnen las características de condiciones generales de contratación, y que los actores ostentan la condición jurídica de consumidores -extremos no cuestionados en la alzada-.

El préstamo fue concertado para la adquisición de una vivienda, claro acto de consumo, al hallarse al margen de la actividad profesional a la que se dedican los demandantes.

El art. 1 de la LCGC norma que son condiciones generales de contratación 'las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'.

De esta definición legal resulta que los requisitos de las condiciones generales de contratación son: a) contractualidad; b) predisposición; c) imposición; y d) generalidad, siendo irrelevante su autoría material, su extensión, o que el adherente sea un profesional o un consumidor, requisitos que concurren en el caso que nos ocupa.



TERCERO: Los controles de contenido e incorporación, así como de transparencia en contratos celebrados con consumidores.- Hay que determinar, ahora, si la condición general cuya nulidad se postula por los demandantes -las circunstancias fácticas divergen de una relación convencional a otra, sin que por lo tanto sean extrapolables los criterios resolutorios de las sentencias judiciales salvo constatada identidad de razón- cumple los requisitos de transparencia y proscripción de las cláusulas abusivas, mediante los controles de contenido e incorporación.

3.1 Control de contenido.- En relación con el control de contenido, el art. 8 de la LCGC establece que: '1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª Ley 26/1984 de 19 julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios', hoy arts.

82 y ss. del TRLGDCU.

Es cierto que, cuando una cláusula se refiera al objeto principal del contrato, no es susceptible de control de abusividad, conforme establece el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , pero ello es así siempre que sea clara y comprensible en su redacción, señalando el mentado precepto que: 'La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

En este sentido, la STS de 9 de mayo de 2013 señala que: 'a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato. b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone'.

3.2 Control de incorporación.- Este control opera en la fase de perfeccionamiento del contrato. No incide sobre la bondad de las cláusulas suscritas o dicho de otra forma sobre su validez y eficacia, sino sobre la formación de la voluntad contractual, en aras a la finalidad pretendida de que sólo cabe expresar un conocimiento contractualmente válido, si se conocen los compromisos que realmente se asumen, lo que exige que la redacción de las cláusulas contractuales sea clara, o dicho de otra forma que las mismas no sean oscuras, vagas, imprecisas o ambiguas, pues sólo así se pueden incorporar sin objeciones legales al contrato.

En efecto, el art. 5 de la LCGC norma que: 'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, y el art. 7 LCGC, que 'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'.

Por su parte, en el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE se indica que '[...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]', y el artículo 5 dispone que '[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible'.

La razón de ser de la protección que dispensa la LCGC y la Directiva 93/13/CEE consiste en la posibilidad real de acceder al contenido contractual, con plena conciencia del compromiso asumido, o al menos tener la posibilidad efectiva y no formal de adquirirlo.

En este caso, no podemos reprochar a la cláusula suelo que no sea clara en su redacción y significado, en tanto en cuanto establece: 'LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% nominal anual ni superior al 12,50% nominal anual'.

Es decir, que se establece una condición general de contratación que señala que, en cualquier caso, el interés mínimo aplicable no podrá ser inferior al porcentaje indicado del 2,25%.

Cosa distinta -lo que nos conduce al examen del doble control de transparencia en la contratación con consumidores- sería que la expuesta se configurase como una cláusula sorpresiva, que apareciese oculta o disfrazada en el entramado contractual, sin otorgarle la trascendente importancia que le corresponde dentro de la principal contraprestación del prestatario, consistente en la devolución aplazada del préstamo concertado, mediante el puntual abono de las cuotas de amortización del capital percibido con el interés correspondiente.

O que el Banco no hubiera informado debidamente a la demandante, en la fase precontractual, sobre la existencia de la cláusula suelo, de manera tal que la prestataria desconociera su existencia y las consecuencias jurídicas de su asunción, esto es que, en cualquier caso, siempre pagaría el 2,25% de interés, y que, por lo tanto, nos hallaríamos ante un préstamo variable únicamente al alza, dependiendo de las oscilaciones del euribor más el porcentaje adicional pactado.

3.3 El control adicional de transparencia en contratos celebrados con consumidores y usuarios.- Sobre este control de incorporación se superpone un adicional control de transparencia, cuando nos encontramos, como es el caso que enjuiciamos, ante contratos con condiciones generales de contratación celebrados con consumidores (arts. 80 y 81 TRLGDCU).

Cuando el control de transparencia se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica', que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 241/2013, de 9 de mayo ). De igual forma las SSTS 406/2012, de 18 de junio ; 221/2013, de 11 de abril , 86/2014, de 26 de mayo , 222/2015, de 29 de abril , entre otras.

La reciente STS 171/2017, de 9 de marzo , de la que hicimos aplicación en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña 257/2017, de 12 de julio y 266/2017, de 14 de julio , resume la doctrina jurisprudencial que parte de la STS de 9 de mayo de 2013 , señalando nuestro más Alto Tribunal que el control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse 'a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. '[El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo' A continuación la precitada resolución refuerza su argumentación con la cita de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en la STJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler) y en las más recientes SSTJUE 26 de enero de 2017 (caso Gutiérrez García) y de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), señalándose en esta última resolución que: 'Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)' La precitada STS de 9 de marzo de 2017 , prosigue explicándonos que: 'La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados'.

' . . . Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.

Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó'.



CUARTO: Aplicación de la doctrina expuesta al caso presente: la valoración del Tribunal.- Pues bien, si atendemos exclusivamente al contenido de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 10 de enero de 2007, deberíamos dar la razón a la parte apelante sobre que la cláusula suelo no ocupa el lugar relevante que le correspondería dentro del entramado contractual; ahora bien, cuestión distinta es si, a pesar de ello, la actora tenía constancia de su existencia y del significado del compromiso contractual asumido, al ser debidamente informada al respecto por la entidad demandada, o dicho de otra forma si conocía la existencia del límite al tipo de interés pactado; puesto que, si así fuera, la condición general cuestionada superaría el mentado control de transparencia reforzada en la contratación con consumidores al que hicimos anterior referencia.

En el caso presente, la prestataria entró en contacto con BANCO PASTOR S.A. a través del canal de internet oficinadirecta@bancopastor.es. Los tratos preliminares se llevaron a cabo mediante comunicaciones cruzadas de correos electrónicos. De esta manera resulta de la documental practicada, así como de la declaración de la actora, que admite que la mayor parte de la contratación se llevó a efecto por tal vía.

Tras una primera solicitud cuya fecha no consta -en la que la prestataria facilita sus datos personales, detalla sus necesidades de financiación y su finalidad, que era la compra de una vivienda- el BANCO PASTOR le remitió a la dirección de correo electrónico facilitada por la interesada, una comunicación, fechada el 13 de noviembre de 2006, en la que se le informa que, tras analizar los datos de su solicitud, la operación que nos plantea es viable, a salvo su aprobación definitiva.

A continuación se exteriorizan los términos de la operación solicitada y provisionalmente aprobada, lo que se contiene en una sola carilla, en la que aparece la impugnada cláusula suelo, y no, por lo tanto, dentro de un complejo entramado contractual, que distraiga los sentidos del consumidor con informaciones innecesarias o redundantes, de manera tal que pueda pasar desapercibida o disfrazada adquiriendo la condición de cláusula sorpresiva. Y así, en sus primeras líneas, figura: IMPORTE 135.000 EUROS, con el límite máximo del 80% del valor de tasación de la vivienda a hipotecar; PLAZO 30 años, con cuotas mensuales pagaderas el último día de cada mes; COMISIÓN DE APERTURA 0,00% y el INTERÉS INICIAL, 3,75%, aplicable durante el primer semestre de vida del contrato, a partir del cual el tipo de interés se revisará cada año.

Y, a continuación, literalmente: 'REVISIÓN ANUAL DE INTERESES: Euribor + 0,33%. Sin redondeo y con un tipo de mínimo del 2,25%'.

La actora admite que recibió las referidas condiciones del préstamo por correo electrónico, si bien manifiesta que no se les advirtió del tipo mínimo. No se dice que no se sepa el significado de una cláusula suelo, y que, por lo tanto, que el tipo de interés variable no pudiera ser inferior al 2,25%, sino que no se apercibió de su existencia, mismo pese a figurar claramente en el texto del correo electrónico recibido, como es fácilmente constatable en el mismo.

La demandante adquirió el conocimiento, al menos no se cuestiona, de lo que le suponía abonar mensualmente un interés del 3,75%, durante los seis primeros meses del contrato. Es más, como luego veremos, se le precisó el importe de las cuotas mensuales correspondientes a tal tipo de interés, a través de un archivo adicional adjuntado con dicho correo denominado folleto legal. Conocía pues la carga económica del contrato.

Obviamente con ello el interés del 2,25% supondría una cuota mensual menor, así como que el interés podría variar, según las oscilaciones del Euribor más el porcentaje establecido, lo que no se niega conociera.

Lo que no podemos admitir, en las concretas condiciones concurrentes, no extrapolables a otros casos, es que ignorase el significado de la cláusula suelo y la propia existencia de dicha estipulación dentro de las condiciones generales de contratación aceptadas, ya que negar su plasmación convencional hiere los sentidos y comprobar que la actora examinó la documentación y no vio el límite de interés no es creíble, como tampoco lo es que no centrase su atención en las condiciones esenciales del contrato, como es la contraprestación por su parte por el capital percibido en concepto de préstamo.

En las condiciones remitidas a la demandante tampoco se emplea la expresión préstamo a interés variable, sino que se trataba de un préstamo con un interés inicial, que era fijo de 3,75% en seis meses, y ubicado en el texto del documento inmediatamente después se indica: 'REVISIÓN ANUAL DE INTERESES: Euribor + 0,38%. Sin redondeo y con un tipo de mínimo del 2,25%'.

Cómo ignorar entonces, nos preguntamos, la existencia de dicha condición general de contratación, que fijaba las estipulaciones predispuestas por la entidad financiera demandada para su adhesión por la actora, que no era ni sorpresiva, ni tampoco se hallaba oculta. No es un problema de compresión, sino de constatación, insistimos.

A la referida comunicación añadió el banco tres archivos PDF. Uno es un folleto legal, otro las ventajas de los Clientes Premium y el tercero el impreso de una autorización CIRBE, para permitir que el banco pudiera acceder a información sobre riesgos bancarios de los solicitantes.

En el llamado 'folleto legal informativo' se resumen de nuevo las condiciones financieras de la operación propuesta. En dicho documento sus dos primeros epígrafes se refieren al tipo de interés inicial 3,75%, en los términos anteriormente indicados y a la revisión anual de intereses, en los términos siguientes: 'REVISIÓN ANUAL DE INTERESES: EURIBOR + (desde 0,33% a 0,68%) sin redondeo y con los siguientes límites: Tipo interés máximo: 12,50% Tipo interés mínimo: 2,25%'.

Igualmente se contiene una indicación del coste de cuota por 6000 euros al 3,75% pactado, según el número de años de amortización del préstamo.

La empleada de la actora manifiesta que, como gestora comercial, se pone en contacto telefónico con los clientes para explicarles de nuevo las condiciones del préstamo y contestar a las dudas suscitadas por los clientes, una vez reciben la aceptación provisional de la información, y que ello fue así lo demuestra el siguiente correo, remitido por la demandante a dicha gestora, en el que consta: 'grazas por poñerse en contacto con nos para aclararnos as dúbidas', formulando otras preguntas, relativas a comisiones, forma de aportación de la documentación requerida, de la prima anual del seguro, así como el deseo de que la documentación del préstamo constase en gallego. Ninguna pregunta sobre la cláusula de limitación del interés.

Por medio de correo electrónico, de 8 de enero de 2007, esto es dos días antes de la firma de la escritura notarial, se le remite a la recurrente la minuta del préstamo hipotecario por correo electrónico.

Pues bien, como dijimos en nuestra sentencia 257/2017, de 12 de julio : 'A partir de los hechos expuestos nuestra conclusión es que la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés incorporada al contrato de préstamo no es en este caso intransparente, sino que formó parte principal y no relegada de la información documental que, a lo largo de los tres meses durante los que se desarrollaron los tratos, facilitó el banco a los clientes. No sostenemos con ello que la estipulación haya sido objeto de negociación individual, puesto que es claro que se trata de una cláusula predispuesta que el banco insertaba con carácter general en todos los contratos de préstamo de esta misma época; partimos, como la sentencia de instancia y los recursos, de que se trata de una verdadera condición general de la contratación que se refiere a un elemento esencial del contrato. Pero no podemos admitir en este caso que la limitación aparezca en el contrato de 6 de junio de 2008 de forma sorpresiva alterando subrepticiamente el precio del crédito sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento. En cinco documentos precontractuales anteriores a la remisión de la minuta de la escritura figura la limitación con el mismo esquema de presentación, situada al mismo nivel que la indicación relativa a los dos componentes (tipo referencial básico y diferencial) de la revisión anual del tipo de interés. El banco no ofrece siquiera un préstamo a 'interés variable' que así se titule o publicite en la información precontractual, sino un préstamo con tipo de interés fijo durante el primer semestre y revisable después anualmente bajo sencillas y expresivas premisas básicas ('Euribor + 0,33%. Sin redondeo y con un tipo de mínimo del 2,25%') expuestas en los primeros párrafos de las tres comunicaciones de aceptación de la propuesta y en los de dos ejemplares de folleto legal informativo remitidos a los clientes, que ninguna dificultad de comprensión ofrecen para un cliente medio (y en este caso los prestatarios son personas con estudios superiores). La minuta de la escritura de préstamo -con arreglo a la cual fue efectivamente redactada la de 6 de junio de 2008- respeta las condiciones financieras que fueron objeto de los tratos previos y de nuevo aparece la limitación en la oferta vinculante remitida a los clientes el 27 de mayo de 2008 . . .'.

En definitiva, entendemos que la actora conocía la existencia del límite del tipo de interés pactado, así como que tenía perfecta constancia de que había concertado un préstamo variable, que nunca podría ser inferior al 2,25%, si bien, según las oscilaciones del Euribor, podría ser superior a dicho porcentaje, con lo cual conocía la carga económica real del contrato y las concretas condiciones jurídicas a las que se encontraba sometida, las cuales predispuestas e impuestas por el Banco voluntariamente asumió. Cosa distinta es que luego las condiciones del mercado determinasen que el Euribor bajase a porcentajes impensables en la data de la contratación, pero esta es ya otra cuestión diferente a la nulidad de la condición general impugnada por falta de transparencia.



QUINTO: Costas y depósito Las circunstancias fácticas del presente recurso no extrapolables a otros conlleva no se haga expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).

Procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Fallo

Confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de A Coruña, todo ello sin imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer, en el plazo de veinte días, ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la administración de justicia, doy fe.

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