Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 496/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100313
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2263
Núm. Roj: SAP C 2263/2018
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00335/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2016 0003397
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2016
Deliberación el día: 20 de noviembre de 2018
Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/
DIRECCION000 Nº NUM000 DE CAMBRE
Procurador: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIROAbogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 335/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 496/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 378/16, sobre 'impugnación de acuerdos
comunitarios', seguido entre partes: Como APELANTE: DON Fructuoso y DOÑA Sara , representados
por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo; como APELADO:'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/
DIRECCION000 Nº NUM000 DE CAMBRE', representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Barreiro.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 10 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Dª Sara y D. Fructuoso frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , número NUM000 de Cambre, representada procesalmente por la Procuradora Dª Iria María Fernández Barreiro.
Se imponen las costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Fructuoso y DOÑA Sara , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, que impugna y pretende la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada, celebrada el día 4 de diciembre de 2015, sobre el punto del orden del día relativo a 'Nombramiento y/o renovación de cargos administrativos de la comunidad de propietarios', por estimarlo contrario a ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, de conformidad con lo establecido en el art. 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando que dicho acuerdo, en el que se aprueba ratificar, por mayoría de votos, en el cargo de secretaria y administradora a la entidad Asesoría y Administración de Fincas, S.L., vulnera el régimen de mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos.
Es incontrovertido que, como bien señala la sentencia apelada, para la validez del acuerdo relativo a la ratificación en el cargo de administrador de la comunidad de propietarios, basta el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, en virtud de lo dispuesto en el art. 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal. Tampoco se discute que el acuerdo impugnado se aprobó, en aplicación de esta norma, por mayoría de votos, y que esta mayoría se alcanzó al no computar el voto ni el coeficiente de participación del propietario demandante, por haber sido privado del derecho de voto en la misma Junta, al estimar que no se encontraba al corriente en el pago de todas las deudas vencidas de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el art. 15.2 de la LPH.
Alega la parte actora apelante la inexistencia de la deuda con la comunidad de propietarios demandada que se le atribuye y, en consecuencia, la incorrecta privación de su derecho de voto en la Junta. Sin embargo, la sentencia apelada, con base en la prueba documental y testifical practicadas, aprecia motivadamente la realidad de la deuda, cuyo alcance y contenido se especifican en el acta de la propia Junta, en la que se hace constar expresamente que el propietario demandante no ha abonado los importes resultantes de las rectificaciones de las liquidaciones de las cuentas anuales, desde el 1 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2014, sin que este hecho haya sido siquiera negado en la demanda y tampoco desvirtuado por cualquier medio probatorio. También consta acreditado que tales rectificaciones en las liquidaciones de las cuentas, de cuyas cuotas correspondientes resulta ser deudor el demandante, fueron acordadas en la Junta general ordinaria celebrada el 26 de mayo de 2015 y aprobadas en la Junta general extraordinaria de fecha 24 de julio del mismo año, sin que, con independencia de la indeterminación de su importe y de las discrepancias que pudiera haber sobre la procedencia de dichas liquidaciones, los ahora apelantes hubieran impugnado estos acuerdos dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 18.3 de la LPH, o solicitado su anulación mediante el ejercicio de las acciones oportunas, de manera que son válidos y plenamente ejecutivos.
Por otra parte, resulta improcedente el motivo del recurso que denuncia la vulneración del art. 16.2 de la LPH, al no haberse advertido en la convocatoria de la Junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios de 4 de diciembre de 2015, en la que se tomó el acuerdo impugnado, que el demandante no estaba al corriente en el pago de las deudas vencidas de la comunidad y podía ser privado del derecho de voto, desde el momento en que introduce una cuestión nueva que no fue alegada en el juicio como fundamento de la nulidad solicitada, por lo que debe reputarse extemporánea y vulneradora del derecho de defensa de la parte demandada apelada, sin que pueda ser tomada en consideración en la presente instancia, al no haber sido oportunamente planteada en la demanda, la cual tanto en el juicio ordinario como en el verbal se configura como el momento preclusivo para formular las pretensiones procesales y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de la misma que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts.
286.1 y 426.4 de la LEC. Como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones, el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas o que no han sido oportunamente planteadas en el proceso constituye una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos de modo tempestivo en la primera instancia, por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular tales alegaciones o pretensiones ( SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003, 28 julio 2006, 30 enero 2007, 3 noviembre 2009, 29 noviembre 2010, 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012), siendo ello consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE), porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000, 2 julio 2002, 22 noviembre 2007, 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010).
En cualquier caso, conviene recordar que la doctrina legal viene considerando un ejercicio de derechos contrario a la buena fe, conforme al art. 7.1 del Código Civil, el hecho de impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios bajo el pretexto de defectos formales en la convocatoria, cuando el impugnante pudo asistir a la Junta y tuvo la oportunidad de denunciar tales defectos en la misma, valorando la incidencia de tales irregularidades en la validez de la Junta y de los acuerdos en ella aprobados, de manera que el drástico efecto de la nulidad queda limitado a los supuestos en que se hubiera causado efectiva indefensión a cualquier propietario por irregularidades en la citación o en la indicación del orden del día, que afectan a normas de carácter imperativo ( SS TS 30 0ctubre 1992, 27 julio 1993, 26 junio 1995, 10 julio 2003, 18 septiembre 2006, 19 septiembre 2007, 15 junio 2010 y 12 enero 2012), o en que se hubiere adoptado algún acuerdo con la indebida exclusión o inclusión del voto de algún comunero cuyo cómputo fuese relevante en la fijación de la mayoría necesaria para su aprobación, de manera que el vicio formal cometido haya tenido incidencia real en la adopción del acuerdo. Por consiguiente, habiendo sido adoptado legalmente y con la mayoría necesaria el acuerdo impugnado, con sustancial indicación en la convocatoria del asunto a tratar, sin que la irregularidad formal denunciada hubiera impedido asistir a la Junta a algún propietario y en concreto al demandante, ni que éste conociera su condición de deudor, de manera que pudo intervenir en la misma y denunciar el defecto formal en la convocatoria, así como pagar o consignar al inicio de este acto el importe de las deudas pendientes con la comunidad, impidiendo así ser privado del derecho de voto, tampoco cabría apreciar la vulneración del art. 16.2 de la LPH, alegada extemporáneamente en el recurso.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora reitera también la impugnación del mencionado acuerdo basada en el art. 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal, por estimar que supone un grave perjuicio para el demandante, que no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
El supuesto legal que establece la impugnabilidad de los acuerdos de la Junta 'cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo', contemplado en el art.
18. 1 c), inciso primero, de la LPH, se reduce a aquellos acuerdos mayoritarios que, pese a no lesionar los intereses generales de la comunidad, y con independencia de que busquen o no favorecer un interés particular ( art. 18. 1 b) LPH), causan un grave perjuicio a algún propietario, siempre que éste no tenga el deber jurídico de soportarlo por ser ilegítimo. Pero, en este caso, no se aprecia en absoluto el carácter perjudicial del acuerdo impugnado que alega el actor apelante, ya que, además de no existir ningún motivo para considerar que el mismo sea gravemente lesivo para los intereses de la comunidad o que esté dirigido a la obtención de un beneficio particular por los propietarios mayoritarios y no a defender el interés común, carece de todo fundamento la alegación de que ha causado un perjuicio grave al actor apelante, que no puede vincularse al simple hecho de que el administrador de la comunidad, ratificado en el cargo por el acuerdo mayoritario impugnado, se encuentre acusado, en un procedimiento penal, como autor de un delito de lesiones en la persona del demandante, el cual se halla en idéntica situación procesal con respecto al administrador, al ser ambos acusados del mismo delito recíprocamente cometido, ya que en este supuesto los posibles perjuicios para el actor apelante no derivan de los actos realizados por el administrador en el ejercicio de su cargo, ni del acuerdo comunitario de ratificación del mismo en la medida en que pudiera propiciar que el administrador continúe su dañosa actividad profesional, sino de una situación de mero enfrentamiento o conflicto personal.
En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fructuoso y DOÑA Sara contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 378/16, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
