Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 121/2017 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100305
Núm. Ecli: ES:APL:2018:484
Núm. Roj: SAP L 484/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168051188
Recurso de apelación 121/2017 -A
Materia: Juicio verbal por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 505/2016
Parte recurrente/Solicitante: Gregoria
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: ANTONIO PALAU POYO
Parte recurrida: Herminia
Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: Anna Lara Peralta
SENTENCIA Nº 335/2018
Magistrada única: Maria Carmen Bernat Alvarez
Lleida, 24 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 21 de febrero de 2017 se recibieron los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 505/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Gregoria contra la Sentencia de fecha 11/11/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Herminia .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por Doña Gregoria , contra Doña Herminia , ya absuelvo a la demandada de pagar la cantidad reclamada. Se imponen las costa a la actora.
Desestimo la demanda reconvencional presentada por Doña Herminia , frente a Doña Gregoria , y absuelvo a la demandada reconvencional de pagar la cantidad reclamada. Se imponen las costas a la actora reconvencional. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primera instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad, importe pendiente de pago del traspaso de local de negocio suscrito entre las partes el 31 de agosto de 2015 , al considerar acreditada la existencia de un cumplimiento defectuoso por parte de la actora que determinó una imposibilidad de destinar el local al uso convenido.
Desestima igualmente la demanda reconvencional presentada por la Sra. Herminia en reclamación por los daños y perjuicios sufridos, comprensivos del coste de máquina registradora, horno e insectos, al haber quedado dichos elementos a disposición de la propiedad, por lo que considera que existe falta de legitimación pasiva de la Sra. Gregoria .
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, alegando la caducidad de la acción apreciable de oficio, en lo relativo al saneamiento por vicios ocultos. Alega igualmente error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a los defectos o vicios del local, al considerar que de la misma se desprende que todo estaba en pleno funcionamiento cuando se traspasó el local a la demandada, destacando la declaración del propietario del local y de los dos trabajadores de éste cuando ella lo explotaba, aportando en esta alzada justificación documental de las obras que llevó a cabo para adecuar el negocio, que se aportó en otro procedimiento con posterioridad al dictado de la sentencia. Por último insiste en que el saneamiento del local es una obligación que corresponde a la propiedad.
La demanda se ha opuesto al recurso, al considerar que la excepción de caducidad no puede prosperar y que no existe error alguno la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, destacando la improcedencia de la nueva documental aportada por la recurrente en esta alzada al ser extemporánea. Impugna, a su vez, la sentencia en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional en reclamación de daños y perjuicios, que considera son procedentes al cumplirse los requisitos del Art 1101 CC , habiéndose infringido el principio de justicia rogada al haber apreciado la juzgadora la falta de legitimación pasiva de la Sra. Gregoria , que no fue invocada por la parte, añadiendo que resulta intrascendente que la reparación de los daños y perjuicios y gastos que realizó hayan quedado o no en beneficio de la propiedad, vulnerándose el principio de indemnidad o de la restitutio in integrum, obligando a la misma a asumir unos daños y perjuicios que no tiene obligación de soportar.
La actora se opone a la impugnación al considerar que no se infringe el principio de justicia rogada por cuanto la falta de legitimación pasiva es apreciable de oficio, siendo que las reparaciones realizadas revirtieron en beneficio del propietario del local.
SEGUNDO. Analizando en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, invoca la caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos invocada por la demandada en el escrito de oposición, en tanto que es una excepción apreciable de oficio, y que debe ser objeto de análisis en esta segunda instancia, apreciándose la misma al haber transcurrido el plazo de 6 meses establecido en la ley.
El recurso no puede tener favorable acogida en este extremo por cuanto la juzgadora ha estimado la oposición de la demandada en base a la excepción de cumplimiento defectuoso, invocada también por la demandada en su escrito de oposición, y no a la acción de saneamiento por vicios ocultos, por lo que la caducidad de la acción que alega ahora por primera vez la recurrente no puede prosperar en ningún caso al no afectar a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO. En cuanto al fondo del asunto, alega igualmente error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a los defectos o vicios del local , al considerar que de la misma se desprende que todo estaba en pleno funcionamiento cuando se traspasó el local a la demandada, destacando la declaración del propietario del local y de los dos trabajadores de éste cuando ella lo explotaba, aportando en esta alzada justificación documental de las obras que llevó a cabo para adecuar el negocio, que se aportó en otro procedimiento con posterioridad al dictado de la sentencia.
Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión planteada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar si ha existido un incumplimiento previo, esencial y determinante de la cedente, que conlleva la improcedencia de la cantidad reclamada por ésta en concepto de importe pendiente de pago del traspaso del local de negocio.
Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considero que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
La juez a quo realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental aportada y testifical practicada en el acto del juicio y tras ello concluye que el incumplimiento de la cedente ha sido esencial y determinante de la resolución del contrato, estimando la excepción de incumplimiento previo de la actora y desestimando su petición de reclamación dada la existencia de vicios ocultos en elementos esenciales para poder desarrollar la actividad de hostelería, considerando que traspasar un local de negocios en esas condiciones vulnera las previsiones de la buena fe; sin que dicha conclusión pueda reputarse ni ilógica ni arbitraria a la luz de la prueba practicada.
La apelante pretende que prevalezca la declaración prestada por el propietario del local, Sr. Arcadio , frente a la declaración prestada por la Sra. Rosana , que regentó el local tiempo antes de ser traspasado a la demandada.
Resulta evidente a la vista de la declaración del propietario del local que la apelante sólo coge las partes de la declaración del mismo que le convienen, prescindiendo por completo de las manifestaciones que le perjudican, siendo que las pruebas deben valorarse en su conjunto y no de forma sesgada y subjetiva como pretende la apelante. Al efecto resulta relevante que manifestó que no sabía exactamente qué obras llevó a cabo la actora en el local antes de traspasarlo a la demandada. Precisó que sí que se hizo la fachada porque se aprecia a simple vista, añadiendo que creía que se levantó el pavimento, pero que no estaba seguro y que en el baño también se hizo algo, pero no lo concretó.
Puso de manifiesto también que cuando se rescindió el contrato con la demandada lo cogieron otras personas, reconociendo que tuvieron cerrado el local unas semanas para adecentarlo, llevando a cabo labores de limpieza en la cocina por cuanto habían salidas colapsadas por tema de limpieza y que también fumigaron.
En cuanto al lavaplatos, manifestó que no sabía si funcionaba correctamente, pero que el nuevo titular lo que hizo fue conectar el tubo y ahora continúa funcionando. Reconoció también que había alguna goma de la nevera que estaba más desgastada; que efectivamente la puerta de entrada no cerraba correctamente, quedando una pequeña obertura por el calor; que creía que la cafetera se cambió y que efectivamente había filtraciones de agua, que caía sobre el parking del vecino, tema que se solventó por el seguro de la inquilina que lo pagó. Desconocía, sin embargo, si las tuberías estaban en mal estado, ni si el grifo de la cocina perdía, ni si las luces del expositor funcionaban, ni si la cubitera estaba estropeada, añadiendo que creía que sí que funcionaba el aire acondicionado, pero no estaba 100% seguro de ello, al igual que tampoco sabía con seguridad si funcionaba la máquina de cortar embutidos.
En cuanto a la declaración de la testigo Sra. Rosana , que fue la anterior encargada del local y también trabajadora de la actora, lo cierto es que la juzgadora ya valora las circunstancias concurrentes, como es la existencia de un pleito entre ésta y la Sra. Gregoria , valorando la afirmación que realizó en cuanto a que dejó el local porque se cansó de hacer reparaciones.
Además dicha declaración la pone en relación con las declaraciones que prestaron los clientes habituales del bar, Sres. Miguel y Pablo , que ratificaron la existencia de algunos de los defectos puestos de manifiesto por la demandada, corroborando que el aire acondicionado no funcionaba porque tenía puesta una estufa en el local, que había cucarachas y que había filtraciones de agua.
La Sra. Miguel añadió además que detrás del mostrador se iba al agua y lo vio ella en varias ocasiones; que el horno lo cambió porque se lo dijo ella y además vio que compró otro nuevo y que le constaba, como presidenta del parking, que hubo problemas con los desagües y filtraciones de agua encima de la plaza de parking del Sr. Carlos Jesús y que esto ya pasaba antes de que ocupase el local la demandada, que fue quien lo arregló, reconociendo las fotografías que se exhibieron como pertenecientes al local de autos. Añadió también que estos desperfectos surgieron desde el primer momento cuando cogió el bar, siendo que a los pocos días ya vio que no funcionaba.
Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C (Actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art.
376 de la LEC 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.
Añadir además que la juzgadora junto a la declaración de los testigos, ha tenido en cuenta también la documental aportada a las actuaciones y en concreto los presupuestos aportados por la demandada junto a su escrito de oposición emitidos por CARMELO'S Servei tècnic (Doc. 10) y Servei i Instal lacions MORALBA, SL (Doc. 11) para solventar los defectos y averías que presentaba el local, debidamente ratificados en el acto de juicio por los legales representantes de ambas empresas.
El tema de las filtraciones de agua se evidencia también con las fotografías aportadas por la demandada, que fueron reconocidos por la testigo Sra. Miguel en el acto de la vista, identificándolas con el local de autos.
Frente a ello la actora no aportó en la instancia documental alguna acreditativa de los trabajos de reparación que afirma efectuó antes de traspasar el local a la demandada, pretendiendo aportarlos de forma completamente extemporánea en esta alzada. Prueba documental que fue inadmitida mediante auto de fecha 4 de mayo de 2017 , que ha devenido firme, indicando que lo único que es de fecha posterior a la demanda y a la celebración de la vista es el escrito presentado por la parte en otro procedimiento, pero que ello no puede justificar la presentación extemporánea de las facturas que en él se adjuntan por cuanto todas ellas son de fecha anterior tanto a la demanda como a la celebración del juicio.
La valoración conjunta de toda la prueba relacionada determina la existencia de los defectos denunciados por la demandada, que no han resultado desvirtuados por la declaración testifical de los que fueron trabajadores de la actora, Sres. Abilio y Alberto , cuya objetividad hay que poner en cuestión y en especial la del Sr. Abilio que reconoció que era sobrino de la actora.
Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a la improcedencia de la cantidad reclamada por la actora en la demanda dado el previo cumplimiento defectuoso de la misma, por la existencia de vicios ocultos en elementos esenciales para poder desarrollar la actividad hostelera, desestimando el recurso de apelación en este extremo.
CUARTO. Por último insiste la apelante en que el saneamiento del local es una obligación que corresponde a la propiedad.
Sobre dicha cuestión se da debida respuesta en la resolución recurrida, sin que los argumentos vertidos por la juzgadora hayan resultado desvirtuados por la apelante. Resulta evidente que la actora debe responder de dichos defectos al haber cedido el local en condiciones no aptas.
Es obligación de la Sra. Gregoria , como cedente del local, su entrega en condiciones adecuadas que permitan el correcto desarrollo de la actividad, por cuanto el objeto del contrato de cesión es la explotación del local y el estado de conservación del local y su maquinaria determinan el precio a pagar por el traspaso, incumpliendo la obligación principal del contrato de traspaso y transgrediendo la buena fe contractual, debiendo responsabilizarse por dicho incumplimiento, sin que sea posible derivar la responsabilidad al propietario del local.
Pese a la insistencia de la recurrente no ha quedado acreditado que la demandada abandonara el local al no ver cumplidas sus expectativas, desprendiéndose de la prueba practicada la existencia de los defectos denunciados, lo que determina la desestimación del recurso en todos sus extremos.
QUINTO. La demandada y actora reconvencional impugna la sentencia en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional en reclamación de daños y perjuicios , que considera son procedentes al cumplirse los requisitos del Art 1101 CC , habiéndose infringido el principio de justicia rogada al haber apreciado la juzgadora la falta de legitimación pasiva de la Sra. Gregoria , que no fue invocada por la parte.
Añade que resulta intrascendente que la reparación de los daños y perjuicios y gastos que realizó hayan quedado o no en beneficio de la propiedad, vulnerándose el principio de indemnidad o de la restitutio in integrum, obligando a la misma a asumir unos daños y perjuicios que no tiene obligación de soportar.
La impugnación no puede tener favorable acogida. En lo que se refiere a la acción de responsabilidad contractual, es doctrina comúnmente admitida ( STS de 13 de noviembre de 2002 ), que la legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio, razón por la que si se apreció así en la instancia pese a no haberse opuesto la falta de legitimación de la Sra. Gregoria , no por ello se incurre en incongruencia como se denuncia, ni se infringe el Art. 218 LEC .
En tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia y al efecto es ilustrativa la STS de 27 junio 2011 , que, por lo que aquí interesa, establece: '
CUARTO.- -La legitimación ad processum y ad causam.
A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum(para el proceso) y la legitimación ad causam(para el pleito). La legitimación ad processum(para el proceso) se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.
Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación ad processum (para el proceso) y la legitimación ad causam(para el pleito) y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC núm. 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC núm. 257/2000 ).
B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006 ).
C) La legitimación pasiva ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC núm. 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. núm. 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC núm. 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'.
D) Tanto la sentencia recurrida (como antes la de primera instancia), consideran probado que D.
Cipriano no es el autor del anuncio publicado. La autoría del anuncio fue una de las cuestiones que se plantearon en la audiencia previa y según la declaración del representante legal del PSPV-PSOE y del propio demandado el anuncio litigioso fue decidido por un comité del partido que dirigía la campaña electoral, en el que el demandado no participaba. De lo expuesto, resulta que la apreciación de la sentencia recurrida de la falta de legitimación pasiva de D. Cipriano , es ajustada a Derecho, pues incluso en el supuesto de que no hubiera sido planteada en la audiencia previa era apreciable de oficio al ser cuestión de orden público.
Por último, el pronunciamiento impugnado no causa indefensión a los recurrentes, pues por indefensión debe entenderse la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva ( STS 14 de diciembre de 2007, RC núm. 4824 / 2000 ), y la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva, debidamente motivada, no vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, pues este derecho se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero y 198/2000, de 24 de julio ) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes, como si no admite la acción o recurso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada ( STC 220/1993, de 30 de junio y SSTS de 24 de enero de 2003 , y 6 de abril de 2006 '.
Dando respuesta a las alegaciones vertidas por la impugnante añadir que el hecho que los elementos hayan quedado en beneficio de la propiedad no resulta en ningún caso intrascendente por cuanto determina la legitimación pasiva para reclamar los daños y perjuicios pretendidos.
Y en cuanto a que se está vulnerando el principio de indemnidad o de la restitutio in integrum al obligar a la Sra. Herminia a asumir unos daños y perjuicios que no tiene obligación de soportar, lo cierto es que ello no es así por cuanto tiene la vía abierta para reclamarlos de la propiedad si así lo considera oportuno.
En definitiva, la reclamación de daños y perjuicios no puede prosperar por falta de legitimación pasiva de la Sra. Gregoria , lo que determina la desestimación de la impugnación, confirmando la resolución recurrida.
SEXTO. La desestimación del recurso y de la impugnación de sentencia comporta que las costas de esta alzada derivadas del recurso han de imponerse a la parte apelante y las derivadas de la impugnación, a la impugnante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregoria como la impugnación formulada por la representación procesal de Herminia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de LLeida en los autos de Juicio Verbal 505/2016 y CONFIRMO la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación a la parte apelante y las derivadas de la impugnación de sentencia a la impugnante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
