Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3968/2017 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100317
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2491
Núm. Roj: SAP SE 2491/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: INCIDENTE (RES)
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3968/2017
JUICIO Nº 318/2015
S E N T E N C I A Nº 335/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 13/02/17 recaída en los autos número 318/2015 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPA promovidos por INSDUSTRIA TRANSFORMADORA EXTREMEÑA DEL
SUR representada por el Procurador Sr JOSE ANTONIO ORTIZ MORA , contra HERMANOS DE LA CRUZ
S.L representada por el Procurador Sr. ANTONIO FRANCISCO CHIA TRIGOS , pendientes en esta Sala en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del
recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPA cuyo fallo es como sigue: '1. - SE DESESTIMA LA DEMANDA DE OPOSICIÓN interpuesta por DE LA CRUZ HERMANOS, S. L. contra el acreedor cambiario INTEXUR, S. L.
2. - CONTINÚESE por sus propios trámites el Juicio Cambiario iniciado por INTEXUR, S. L.
3. - Las costas de esta instancia se imponen a la demandante de oposición DE LA CRUZ HERMANOS, S. L'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de HERMANOS DE LA CRUZ S.L que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La entidad actora ha promovido un procedimiento de juicio cambiario frente a la entidad demandada como consecuencia de haberle suministrado a esta un producto consistente en varias partidas de manteca de cerdo ibérica y para cuyo pago la entidad demandada habría entregado varios pagarés que resultaron impagados a la fecha de su vencimiento, la suma de los cuales es objeto de reclamación en el presente procedimiento cambiario. En la oposición el demandado argumentó el producto defectuoso referido a cierto lote del suministrado lo que eximiría la obligación de pago de los referidos pagarés. En el procedimiento se practicó un informe pericial a cargo de la entidad demandada y otro judicial a instancias de la misma.
El demandante en este procedimiento cambiario ha insistido en que la carga probatoria de la existencia de defectos en el producto suministrado que lo harían inhábil para el fin pretendido incumbía a la parte opositora cambiaria en virtud de la inversión del contradictorio. El juzgador de primera instancia dedica gran parte de la fundamentación de su pronunciamiento al análisis, para rechazarlo, el cumplimiento defectuoso dentro del procedimiento cambiario, invocando para ello una doctrina jurisprudencial que ya se encuentra superada. En consecuencia desestima la oposición cambiaria y acordó que continuase la ejecución derivada de la propia demanda de juicio cambiario. Además de ello razona la sentencia de primera instancia que el propio juzgador había conocido con anterioridad una demanda de procedimiento ordinario precisamente para analizar la existencia o no de producto deficiente el suministrado por la entidad aquí demandante referido a la manteca de cerdo y razona también el juzgador que, trasladando de forma íntegra los fundamentos de la sentencia dictada, no se ha podido acreditar suficientemente la existencia de producto defectuoso en el suministrado. Recurre en apelación la entidad demandada sosteniendo que, en base a la jurisprudencia más reciente, es posible invocar el incumplimiento del contrato subyacente en las reclamaciones efectuadas a través del procedimiento de juicio cambiario. No obstante ello entra a razonar sobre ese incumplimiento para concluir que el producto presentaba defectos que lo hacían inhábil para el fin pretendido, efectuando así una distinta valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia, y en concreto respecto de la prueba pericial llevada a cabo.
SEGUNDO : Como bien recuerda la sentencia dictada en primera instancia, el análisis de la relación jurídica contractual subyacente por la cual fueron emitidos los pagarés aquí reclamados, fue objeto ya de enjuiciamiento en un anterior procedimiento ordinario conocido por el mismo juzgador que dicta la sentencia aquí y ahora recurrida, recayendo sentencia en aquella ocasión estimando la demanda principal interpuesta por la que la entidad aquí actora, la que suministró el producto que la demandada imputa como defectuoso, y condenando a esta demandada al pago de la cantidad reclamada; dicho pronunciamiento fue objeto de apelación conociendo este propio tribunal de la sección sexta de la misma dictando un pronunciamiento desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, lo que se vio en el rollo de apelación número 4110/17, en la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2018 en la cual se analizó la actividad probatoria practicada en la primera instancia llegando a la conclusión de que, a la luz y el análisis de la prueba pericial judicial practicada, no se había conseguido acreditar que el producto suministrado a la entidad demandada fuese defectuoso. Este tribunal, conociendo ahora, también en grado de apelación, el recurso interpuesto frente a la sentencia recaída en el procedimiento cambiario en el que se han reclamado ciertos pagarés emitidos como consecuencia del impago de aquel suministro, no puede sino estar a la misma valoración de la prueba pericial ya analizada en dicha sentencia, en la que se decía que la recurrente mantenía que los productos elaborados estaban rancios debido que a su vez la manteca suministrada por la entidad actora también los estaba, sin embargo, dicha afirmación entraba, señalaba la sentencia por este tribunal dictada, en clara contradicción con las conclusiones del informe del perito judicial señor Mateo , cuyo informe contradecía y desvirtuaba la conclusión sobre el índice de peróxidos 210 meq 02/kilogramos de grasa al que se refería el señor Nemesio en su informe, en el que se apoyaba la parte demandada para alegar la existencia de incumplimiento contractual, ya que, por el contrario, en el dictamen del perito judicial del señor Mateo , que tuvo ocasión de analizar una muestra del lote 40 60 77, se hacía constar un índice de peroxidos de 9,11 meq peroxido/kilogramo transcurrido más de un año desde la elaboración de la manteca, lo que, según el perito, es un resultado coherente con el tiempo que lleva la manteca de cerdo elaborada, resultando además que ese índice se encuentra dentro de los parámetros admisibles tras más de un año de elaboración. Asimismo, continuaba señalando nuestra sentencia, en el dictamen se expresaba que el sistema de trazabilidad de la entidad actora estaba correctamente planteado y que el sistema de grabación de rótulos en las cajas en las que se envasa la manteca se encontraba automatizado, al contrario, según se indicaba por el perito que apreció errores por parte de la entidad demandada en la toma de datos de fechas que no coincidían con los criterios de loteado de la entidad actora; si el perito, a la vez reflejo en el informe que las hojaldrinas rancias están fabricadas con manteca suministrada por la actora y que el defecto lo producía la manteca ello no llevaba a concluir que la manteca suministrada estuviera rancia porque ya se había expresado que en la muestra analizada el nivel de peroxido se correspondía con el tiempo transcurrido desde su elaboración lo que quería decir que no estaba rancia cuando se suministro; a lo anterior también se añadía que los restantes suministros de la misma manteca a otros clientes no habían planteado problema alguno sobre la calidad del producto, como se había probado mediante la prueba testifical practicada, por lo que, concluía nuestra sentencia, se estimaba probado que la manteca suministrada, correspondiente al referido lote, estaba en condiciones para el consumo al tiempo de suministro puesto que lo estaba un año después cuando el perito judicial efectuó el análisis químico de la misma, por lo que no se estimaba probado que provocara que los dos lotes de productos numerados como 294 y 295 elaborados por la demandada estuvieran rancios.
A dicho análisis y fundamentación, como ya hemos señalado, hemos de estar en este procedimiento, para concluir que no se aprecia el incumplimiento contractual subyacente que justificaría el impago de los pagarés aquí reclamados, y todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la ley cambiaria y del cheque que, efectivamente, y como si ya se ha retirado en la jurisprudencia más reciente, permite examinar ese incumplimiento aquí denunciado por la entidad demandada, pero que, una vez hecho tal análisis, no se alcanzan las conclusiones valorativas que aprecia la entidad recurrente y que justificarían el éxito del recurso.
TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por De La Cruz Hermanos sociedad limitada frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Estepa recaída en juicio cambiario número 318/2015, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3968 17, respectivamente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
