Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 868/2017 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100593
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6270
Núm. Roj: SAP V 6270/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46244-42-2-2017-0001761
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 868/2017- S -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000282/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORRENT
Apelante: Dña. Marta .
Procurador.- D.FRANCISCO JOSE REAL MARQUES.
Apelado: Dña . Milagrosa .
Procurador.- D. JOSE VICENTE FERRER FERRER.
SENTENCIA Nº 335/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiseis de julio de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal - 000282/2017, promovidos por Dña . Milagrosa contra
Dña. Marta sobre 'Juicio Verbal ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Dña. Marta , representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y asistido del Letrado
Dña. CARMEN BLANCO PICO contra D. Milagrosa , representado por el Procurador D. JOSE VICENTE
FERRER FERRER y asistido del Letrado Dña. MARIA SABRINA SANCHEZ SORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORRENT, en fecha 12.9.2017 en el Juicio Verbal - 000282/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª Milagrosa representado por la Procuradora Sr. Ferrer Ferrer y defendido por el Letrado Sra. Sánchez Soria, contra Dª Marta , representada por el Procurador Sr.
Real Marqués y defendido por el letrado Sra. Blanco Pico, debo: DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en Torrent AVENIDA000 NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a desalojar y dejar a disposición de la actora la vivienda sita en Torrent AVENIDA000 NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , apercibimiento de lanzamiento, habiéndose fijado para fecha de lanzamiento en caso de firmeza de la resolución y solicitud de ejecución el próximo 15 de noviembre de 2017 a las 11:00 horas. Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada. .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Marta , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Milagrosa . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10.7.2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Dª. Milagrosa , como titular de la vivienda a la que se alude, presentó demanda frente a su hija, Dª.
Marta , en petición de la declaración de haber lugar al desahucio por precario de la demandada, apercibiendo a la misma de proceder a su lanzamiento a su costa de no desalojar el inmueble en el plazo a concederle, y a la que había cedido su uso de forma gratuita mediante documento privado suscrito entre las partes de fecha 1 de febrero de 2016, a partir de que se le notifica a la demandada por teléfono y mensaje de texto la voluntad de la actora de recuperar la posesión en fecha 16 de marzo siguiente.
Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda Sentencia que es apelada por la demandada.
SEGUNDO. - Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 142 y ss. CC reguladores de las relaciones entre parientes, teniendo derecho a alimentos, y asimismo reitera la oposición que formuló en la instancia respecto a haberse pactado la cesión de la vivienda a cambio de hacerse cargo la demandada de su mantenimiento y gastos de la misma, y su precaria situación debida a su escasísima capacidad económica percibiendo solo una pensión no contributiva por discapacidad desde el año 2004 de 368,90 euros de la que habría estado pagando a la actora 100 euros al mes, y haberle sido cortados a instancia de la demandante los servicios de suministro de agua y luz, dejando la vivienda en condiciones de habitabilidad ínfimas.
Al respecto, corresponde descartar de inicio el estudio de la alegación del título opuesto de derecho de alimentos entre parientes, al no recogerlo así en la instancia en su escrito de oposición a la demanda, por lo que conculca la prohibición de la alteración del objeto de pedir establecida en los artículos 412 y 456-1 LEC en evitación de poder generar indefensión a la contraparte al no permitirle contrarrestar en el momento procesal oportunos de forma alegatoria y probatoria esta introducción de estos novedosos elementos fácticos y planteamientos. Bien entendido, aún en el caso de que resultara factible su análisis, que para hacer valer el derecho de alimentos resultaba preciso el haber obtenido de manera previa en procedimiento judicial aparte declaración favorable a los mismos, lo que no se alega que haya así acaecido, por lo que no cabe partir sin más de su existencia, y al no ser tampoco factible su declaración dentro del presente litigio por exceder de su objeto limitado de conocimiento que corresponde al tenor del artículo 250-1-2º LEC .
Siendo que, en cuanto al resto de motivos expuestos, corresponde estar a lo razonado en la sentencia de instancia, pues, como ha señalado esta Sala, entre otras, en S. nº. 605/2007, de 16 de noviembre , para que prospere la acción contemplada en el artículo 250-1-2º LEC , resulta exigible que concurran dos presupuestos.
A saber: que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas, siendo al que alega éste a quien compete adverarlo, por la presunción iuris tantum de onerosidad de la relaciones de las partes.
Y en el supuesto que se analiza concurren ambos requisitos, puesto que no se discute la titularidad de la vivienda de la madre, y por otra parte la propia demandada, ya con la firma del documento convenido entre las partes de fecha 1 de febrero de 2016 (folio 6 de las actuaciones), admite expresamente la cesión gratuita y su cualidad de precarista, sin que el hecho de asumir los gastos ordinarios de la vivienda, no constando el compromiso de abonar la demandada otros pagos distintos a la demandante, excluya la naturaleza de precario de la relación. Como tampoco se justifica la existencia de comodato, y en concreto, conforme al artículo 1749 CC , que la ocupación del bien se hubiera pactado para su uso durante un periodo de tiempo de obligado cumplimiento.
Por último, sin que la precaria situación de la demandada sea título habilitante por sí mismo para impedir el desahucio por precario, a salvo las posibilidades de la demandada de recabar los auxilios que sean factibles ante los servicios sociales, o en su caso alimentos frente a sus familiares directos. Como tampoco tiene repercusión el eventual corte de suministros que se dice ordenados por la actora, sin perjuicio de la que pudiera tener en ámbitos distintos del ahora dilucidado.
Lo que lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marta contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Torrent en juicio verbal nº. 282/2017 .
SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolucion que es firme no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
