Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 223/2018 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100254
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1001
Núm. Roj: SAP Z 1001/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00335/2018
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2016 0010137
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2016
Recurrente: Sabina , ZURICH S.A. DE SEGUROS
Procurador: ISABEL PEDRAJA IGLESIAS
Abogado: VIRGINIA LAGUNA MARIN-YASELI
Recurrido: Sonsoles
Procurador: RAMON MARIO PIÑOL LÁZARO
Abogado: JOSÉ-JAVIER FORCÉN RUIZ
SENTENCIA núm 335/2018
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 390 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 223 /2018, en los que
aparece como parte apelante, Sabina y ZURICH S.A. DE SEGUROS , representados por el Procurador de
los tribunales, Sra. ISABEL PEDRAJA IGLESIAS y asistidos por el Abogado Dª. VIRGINIA LAGUNA MARIN-
YASELI, y como parte apelada, Sonsoles , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAMON
MARIO PIÑOL LÁZARO y asistida por el Abogado D. JOSÉ-JAVIER FORCÉN RUIZ, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 4 de diciembre de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Piñol Lázaro, en representación de Dª Sonsoles , contra Dª Sabina y la compañía de seguros Zurich Insurance PLC, se condena solidariamente a las partes demandadas a abonar a la actora la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiséis Euros con Sesenta y Ocho Céntimos (45.426,68 euros)en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda, que en el caso de la entidad aseguradora demandada serán los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En cuanto a las costas procesales, no se hace expresa imposición. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos ; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La demandante, Dña. Sonsoles , dirige sus pretensiones frente a la Doctora especialista en medicina estética y reparadora, Dña. Sabina , en reclamación de una indemnización de 148.802,63 Euros por los daños sufridos como consecuencia de la intervención a que fue sometida por ésta.
Relata que, considerando la actora que tenía unas ' ojeras antiestéticas' , que le hacían parecer triste, decidió eliminarlas. Acudió a la consulta de dicha especialista el 14-10-2013 con tal encomienda.
No obstante, la propia profesional le hizo constar que tenía los ' ojos exoftálmicos' , por lo que aconsejó, además de la reparación de los párpados inferiores ('blefaroplastia'), la corrección de los ojos (en concepto coloquial 'ojos saltones'), mediante una 'cantopexia' dinámica.
El día 17-10-2013 volvió a la consulta para preguntar dudas. Que la propia demanda enumera (anestesia, cicatrices, asimetría de los ojos, tiempo de recuperación, postoperatorio y precio).
El 24-10-2013 se firmó el consentimiento informado (doc. Cuatro de la demanda). Con el contenido que obra en autos.
El 25-10-2013 fue intervenida.
SEGUNDO.- Tras la operación el ojo derecho apenas se abría. Por lo que se intentó solucionar ese problema mediante movimientos, gimnasia recuperatoria, que no resultó eficaz. Así que fue de nuevo intervenida por la demandada en los primeros días de noviembre de 2013, a fin de liberar una adherencia que parecía ser la causa de que la piel del párpado no bajase del todo.
No obstante lo cual la propia cirujana le remitió a un oftalmólogo, Dr. Gonzalo ( 14-11-2013). Por recomendación de éste y con el asentimiento profesional de la demandada, fue remitida la paciente al Dr.
Hugo (Barcelona), como un superespecialista en párpados ( 7-1-2014). Y el día 10-2-14 la intervino. Fue la demandada la que corrió con los gastos de tratamiento reparador en el citado especialista, Dr. Hugo .
Considerando la actora que ha quedado peor que antes de la operación.
TERCERO.- En base a eso reclama: a)5 días de hospitalización : 359,20 € b)31 días de impedimento : 1.810,71€ c)31 días sin impedimento : 9.900,45€ d)Secuelas físicas(6 puntos) y psíquicas (7 puntos): 13.353,86€ e)Perjuicio.estético(13puntos): 13.353,86€.
Total: 38.778,08 Euros.
Un segundo concepto genérico, por no haber obtenido el resultado prometido: 100.000 Euros Y un tercer concepto de gastos: a)gastos hospitalarios de la intervención en Clínica Quirón: 1.394,55 Euros b)Anestesista : 700 Euros c) Honorarios Dra. Sabina : 3.630 Euros d) Honorarios perito Dr. Luis María : 3.630 Euros e) Honorarios perito Dr. Jesús Manuel : 700 Euros Total: 10.024,55 Euros.
CUARTO.- Las demandadas (cirujana plástica y aseguradora Zurich) se oponen a tales pretensiones.
Argumentan que existió consentimiento informado concreto y específico para la intervención programada.
La causa del trastorno postoperatorio estaba contemplado en aquél y resulta irremediable. El sangrado del párpado es habitual y depende de la naturaleza de los vasos de la paciente. En todo caso hay que cauterizar.
Momento en el que se originó una pequeña herida que, en vez de reabsorberse , cicatrizó, afectando a la fascia del músculo elevador. Lo que no fue consecuencia de una mala praxis, sino de la propia biología del cuerpo de la demandante, que reaccionó así.
Esa complicación estaba contemplada en el consentimiento y se subsanó. Las cicatrices de los párpados también estaban contempladas en ese documento.
No le han quedado otras secuelas. Su estado actual es mejor que el que tenía al acudir a su consulta.
Tampoco su estado ansioso-depresivo trae causa de la intervención. Sino que ha de tenerse en cuenta su situación precedente (ruptura sentimental después de 15 años, sensación de soledad, cierto complejo físico, etc.).
Por fin, el daño moral ya está contemplado en la indemnización que sigue las reglas del Baremo de circulación. Y resulta inaceptable una cuantía genérica indemnizatoria de 100.000 Euros.
Tampoco proceden los intereses del At. 20 LCS.
Solicita la absolución.
QUINTO.- La sentencia de primera instancia, argumenta y parece concluir en su fundamento jurídico segundo que no hubo infracción en cuanto al consentimiento informado, aunque varias páginas después, al finalizar el fundamento tercero parece afirmar que no fue suficientemente expreso y completo.
Lo que sí deja más claro es que hubo una mala praxis, pues siguiendo a la perito judicial, el sangrado interno, poco frecuente, era un riesgo propio y predecible de la blefaroplastia que la cirujano debió de evitar.
En cuanto a la indemnización, concede, según baremo 38.024,26 Euros y le añade el 10% de factor de corrección. Total: 41.826,68 Euros.
Respecto a los gastos sólo concede los honorarios de la intervención de la demandada (3.600 €).
Total a indemnizar: 45.426,68 Euros. Y condena a la aseguradora al pago de los intereses del at. 20 LCS.
SEXTO.- Recurre la parte demandada. Alega contradicción interna respecto al consentimiento informado. No hubo mala praxis, sino una incidencia inevitable, pero que se solucionó. Tampoco han quedado secuelas. No procede devolver los honorarios de la demandada, pues su actuación profesional no fue ineficaz.
En su caso, no procedería la aplicación de los intereses del Art. 20 LCS , pues la oposición no ha sido infundada, a tenor del contenido de la prueba practicada.
SÉPTIMO.- Principios jurídicos. Son tres los principios que tienen especial relación con el caso presente.
El alcance del consentimiento informado, la valoración de la praxis médica en atención a la condición de medicina voluntaria o satisfactiva y el concepto de daño desproporcionado.
OCTAVO.- Consentimiento informado. La ley de autonomía del paciente 42/2002, 14-11, contempla el derecho de éste a que se le comunique de forma comprensible y adecuada a sus necesidades toda la información disponible, verbal o escrita, según los casos, para que pueda tomar una decisión con todos los elementos necesarios; recogiendo riesgos o consecuencias seguras y relevantes, riesgos personalizados, típicos, probables y las contraindicaciones. Ha de hacerse con tiempo y dedicación suficiente, siendo la información por su propia naturaleza un procedimiento gradual y básicamente verbal ( S.T.S. 240/16, 12-4 ).
NOVENO.- En cuanto a la medicina voluntaria , es reiterada la doctrina del Alto Tribunal (Ss.7-5-2014, 19-7-2013, 250/16, 13-4, 240/16, 12-4 y 18/15, 3-2). La responsabilidad del médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Su obligación es la de poner los medios adecuados al caso y los que la ciencia médica le ofrezca y aplicar esas técnicas con el cuidado y la precisión exigibles. Ofreciendo la información precisa para que el paciente pueda consentir o rechazar una determinada intervención. Pero, teniendo en cuenta que los médicos actúan sobre personas, cuyas reacciones no son exactamente iguales, por lo que es preciso determinar si algunos resultados proceden de una mala praxis o de simples alteraciones biológicas. La responsabilidad del médico no es objetiva, dependiendo exclusivamente del mero resultado; no se puede prescindir del concepto subjetivo de culpa.
DÉCIMO.- Estos principios son aplicables a la medicina voluntaria o satisfactiva. Por ser tal no comporta por sí la garantía del resultado perseguido. Ahora bien, aquí se acentúa la obligación de informar sobre riesgos y pormenores. El criterio que ha de observarse aquí es más riguroso que en la medicina curativa o asistencial.
Y ello porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de riesgos excepcionales a fin de evitar que el paciente se retraiga a someterse a la intervención.
Por ello, sólo se tomará en consideración la garantía del resultado perseguido cuando resulte así de la narración fáctica de los hechos. Una cosa es el origen del daño y otra distinta la responsabilidad, que en medicina satisfactiva o voluntaria procede no por el hecho de no haberse obtenido el resultado, sino porque el resultado prometido no se obtuvo, en razón a una mala praxis.
DÉCIMO
PRIMERO.- Por fin, el resultado desproporcionado, como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de la actuación médica, que le obliga a explicar y acreditar las circunstancias en que se produjo, por el principio de facilidad y proximidad de la prueba. De modo que la ausencia de esa explicación puede determinar la imputación, haciendo surgir una deducción de negligencia ( S.T.S.23-10-2008 ).Por ello, la existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad y el onus probandi. No obstante lo cual, no existirá daño desproporcionado, por más que lo parezca, cuando hay una causa que explique el resultado, al no poder atribuirse al médico cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación o control (Ss. T.S. 28-6-2013 Y 240/16, 12-4, y de esta Sección 5ª 27/17, 12-1).
DÉCIMO
SEGUNDO.- En el CASO CONCRETO que nos ocupa, vamos a ir sacando conclusiones de la prueba practicada.
Así, en primer lugar, de la propia contestación a la demanda pero, sobre todo, de la declaración de la demandada y del amigo que acompañó a la demandante, puede inferirse que la inicial pretensión de la Sra.
Sonsoles fue la de eliminar las ojeras que la hacían parecer triste. Así lo declaró el Sr. Bernardo y se justificó la Dra. Sabina al explicar que la intervención como consecuencia de la existencia de ojos exoftálmicos estaba muy indicada. Niega la perito judicial que estos tuvieran esa calificación .
Por tanto, el consentimiento informado debió de ser específicamente más detallista respecto a la 'blefaroplastia' de los párpados superiores y a la 'cantopexia' (fijación externa del canto); intervenciones que aconsejó la cirujana.
DÉCIMO
TERCERO.- Partiendo de lo anterior y conforme a la doctrina jurisprudencial citada, la Doctora debió de incidir de manera más específica en la posibilidad de un ptosis de los párpados superiores, pues era ella la que proponía ese tratamiento que excedía de lo que la paciente buscaba.
No obstante este matiz, justo es reconocer, que el consentimiento informado es claro y específico para la intervenciones programadas. Más aún si tenemos en cuenta que resulta pacífico que antes del día de la intervención (25-10-2013), Dña. Sonsoles acudió tres veces a la consulta de la demandada (14,17 y 24 de octubre) con el fin de preguntar y consultar.
DÉCIMO
CUARTO.- Bien entendido que una cosa es la apreciación de una limitación conceptual del consentimiento informado y otra que necesariamente esa ausencia esté unida en relación de causalidad con el daño que reclama la paciente.
La perito judicial, Dra. Montserrat , reiteró que una cosa es que el consentimiento informado sea correcto y otra que se haya actuado conforme a la lex artis ad hoc.
DÉCIMO
QUINTO.- Y esto (valoración de la lex artis) es lo que a continuación vamos a analizar.
Las pruebas periciales, aunque aparentemente discordantes, participan en un importante porcentaje de concordancias. Difieren fundamentalmente en la valoración final, el juicio de valor de imputabilidad responsabilístico.
En efecto, el origen de la ptosis del párpado superior derecho tuvo como causa directa la rotura de un vaso del interior (vaso troclear), al parecer, más grande de lo habitual, por lo que el sangrado (que no es infrecuente en esta operación) fue de gran intensidad (lo que sí es muy infrecuente).
En tales ocasiones lo procedente es cauterizar esa herida, puesto que un edema de cierta entidad puede llegar a producir ceguera.
Así lo hizo la Dra. Sabina . La cauterización con bisturí eléctrico provocó una cicatriz o escara (totalmente normal) que, como regla general, se reabsorbe sola. En este caso no fue así, afectó a la fascia del músculo elevador del párpado, que produjo una retracción cutánea y la ptosis del párpado.
A ello hay que añadir, así lo cita el perito Dr. Gonzalo y los peritos Dres. Luis María y Dra. Montserrat , una tracción mayor al realizar la cantopexia que hace que el párpado quede más tenso. Así lo recoge el informe del Dr. Hugo de 5-3-2014 (ptosis palpebral derecha y distopia cantal lateral derecha).
DÉCIMO
SEXTO.- Hasta aquí no existen especiales disensiones. Sin embargo, en cuanto a la valoración de la lex artis, los peritos discrepan.
Los peritos Dr. Jose Carlos , Juan Ignacio y Dras. Eva y Lorena consideran que la actuación de la demandada no puede ser objeto de reproche técnico. Lo contrario opinan el Dr. Luis María y la Dra.
Montserrat . El Dr. Gonzalo sí declaró que en su opinión la causa de lo ocurrido fue una mayor tracción en la ejecución de la cantopexia.
DECIMOSÉPTIMO.- A tales manifestaciones habrá que aplicar la 'sana crítica' ( art. 348 LEC ).
Respecto al excesivo sangrado y a la rotura del músculo elevador; puede incardinarse en el concepto de 'resultado desproporcionado', lo que exige un plus de actividad probatoria del médico.
Que haya que conocer antes de intervenir el volumen de cada vaso sanguíneo del párpado, como pareció apuntar el letrado de la actora en algún momento del juicio, no resulta exigible. No es pauta médica razonable, ni posible. Pues como señaló algún perito, eso obligaría a algo como la ejecución de una prueba de contraste, lo que está totalmente descartado.
Ahora bien, que fuera consecuencia de imposible control la rotura del músculo elevador queda en un superior nivel de duda. De hecho, el perito Sr. Jose Carlos habla específicamente de la 'escara' como elemento desgarrador del músculo elevador (tan fino como un papel de fumar), mientras que la propia demandada en su informe de 2-1-2014 (doc. 2 de la demanda)y las peritos Dras. Eva y Lorena hablan de dislaceración de la fascia del músculo elevador y de lesión inadvertida del citado músculo, respectivamente.
Por tanto, no ha quedado descartada la posible negligencia en un supuesto infrecuente como el que sucedió.
En todo caso, la tracción excesiva al realizar la cantopexia sí está acreditada y tuvo efecto en el resultado inapropiado (distinto al buscado) de la intervención en el ojo derecho.
DECIMOCTAVO.- Ahora bien, lo que sí queda claramente especificado en el consentimiento informado es la posibilidad de tener que tratar las posibles complicaciones expuestas, incluso acudiendo a otros especialistas.
Y esto es lo que se hizo, además, a coste 'cero' para la paciente. Siendo que, como reiteraron los Dres.
Jose Carlos y Juan Ignacio , tanto la demandada como el servicio pertinente del Hospital Miguel Servet de la Seguridad Social de Zaragoza estaban perfectamente habilitados para realizar lo que hizo el Dr. Hugo , con la única diferencia de que éste efectúa constantemente este tipo de intervenciones, mientras que aquellos lo hacen mucho más esporádicamente.
Luego, la decisión reparatoria fue adecuada y acorde al consentimiento informado.
DECIMONOVENO.- Esto supone, por tanto, que la relación causal entre el comportamiento profesional de la cirujana plástica y los daños sufridos por la paciente se concretan en la situación padecida desde la intervención inicial y la definitiva (correspondiente al alta médica); más las secuelas que deriven en relación de causalidad adecuada y eficiente, con el necesario título de imputación objetiva de dicho actuar. ( S.T.S.
124/2017, 24-2 ).
VIGÉSIMO.- Esto nos lleva ya a una primera conclusión. Ni la intervención inicial (y la segunda para quitar adherencias) realizada por la Dra. Sabina , ni las llevadas a cabo por el Dr. Hugo a costas (económicamente) de aquélla han sido ineficaces ni irrelevantes. Cuando menos, la demandada eliminó las bolsas u ojeras que tanto preocupaban a Dña. Sonsoles . Por lo que no hay causa jurídica para no pagar los honorarios pactados por ese arrendamiento de medios. Más aún cuando lo deficiente de esa ejecución ha de ser indemnizada. No se trata de una resolución contractual, ni de una fustración pleno del fin negocial perseguido. Sino de pretensión indemnizatoria por lo mal hecho ( art. 1124 C.c ).
VIGESIMO
PRIMERO.- Una segunda conclusión trae su causa de un principio procesal básico, cual es el rogatorio ( art. 216 LEC ). En la demanda no se pide un 10% de factor de corrección, que tampoco se puede incardinar en la genérica petición de 100.000 Euros, ya desestimada en la sentencia de primera instancia.
VIGESIMO
SEGUNDO.- Terca Conclusión, que parte del mismo principio rogatorio. El Baremo que ha de tenerse en cuenta no es el aprobado por la ley 35/2015, 22-9, sino el correspondiente a la redacción anterior del R.D. leg. 8/2004 y, a su vez, concretado en la Resolución de 5-3-2014 de la Dirección General de Seguros, que es la que utiliza el Dr. Luis María y sirve a la demanda para concretar numéricamente sus peticiones indemnizatorias.
No, por tanto, el método utilizado por la perito judicial, aunque lleguen a conclusiones similares.
VIGESIMO
TERCERO.- Sólo la parte actora se ha ocupado de pormenorizar y detallar la cuantía indemnizatoria, por lo que este tribunal, al igual que el de primera instancia, carecen de los deseables elementos comparativos.
En esta situación procedimental, la postura del perito Dr. Luis María recoge una duración de curación lesional inferior al de la Dra. Montserrat (351 días frente a 372), por lo que habrá que partir de ese dato, por las razones ya expuestas.
Y sin que existan circunstancias que permitan dudar de lo afirmado por tal perito, procede, ex At. 348 LEC, admitir la indemnización que allí se recoge (5 días de hospitalización -71,84€/día-, 31 días impeditivos -58,41€/día- y 315 días sin impedimento -31,43€/día). Total: 12.070,36 Euros.
VIGESIMO
CUARTO.- Secuelas.- En principio señalar que según el baremo de 2014 que ha empleado el perito Dr. Luis María , la valoración del punto lo ha establecido teniendo en cuenta una edad de 'Hasta 20 años', cuando la paciente tenía 37. Le correspondería 937,83 €/punto y no 1027,22 €/punto. Pero al ser una aplicación analógica y no existir contradicción por parte de la demandada, procede mantener esa valoración.
En cuanto a la lesión ocular, parece ser que persiste cierta sequedad al no cerrar bien. Lo que relata el Dr. Gonzalo , que la vio a tal fin en 2015. Y no existiendo un informe que contradiga la valoración de 6 puntos, que hace el perito de la actora, este tribunal la ratifica al estar dentro de lo razonable.
Respecto al trastorno depresivo reactivo, es cierto que tiene una base personal previa de la que no es responsable la demandada. El mismo razonamiento que en la lesión funcional. Razonable 7 puntos.
Lo que hace 13 puntos y, por ende, 13.353,86 euros.
VIGESIMO
QUINTO.- El perjuicio estético requiera una comparación entre su situación precedente a la operación y la posterior a su establecimiento lesional. Lo que se torna más complejo.
El Dr. Luis María y la Dra. Montserrat consideran que la asimetría de los párpados es superior a la que tenía antes de la intervención quirúrgica (fotografías a los folios 418 y 419 de los autos, página 30 y 31 de su segundo informe).
El Dr. Jose Carlos dice que la asimetría ocular es igual a la que tenía antes de la operación. Las Dras. Eva y Lorena , que se trata de la asimetría natural, normal, que no llama la atención de terceros.
No sería una secuela.
Para el Dr. Juan Ignacio , la asimetría actual es mucho menor que la inicial.
Este tribunal considera razonable la valoración que recoge la demanda, a la vista de la documentación obrante en autos.
Por lo que la indemnización consistirá en: a) 12.070,36 € (tiempo de curación) b) 13.353,86 € (secuelas físicas y perjuicios) c) 13.353,86 € (perjuicio estético).
Total: 38.778,08 Euros VIGESIMO
SEXTO.- En lo que respecta a los intereses del At. 20 LCS, la jurisprudencia ha insistido que para que se aprecien los supuestos del AT. 20-8º L.C.S. hay que estar a los razonamientos de la sentencia respecto a las causas y momentos en los que la aseguradora pudo conocer la posible responsabilidad de su asegurada ( S.T.S. 686/17, 19-12 ). En este caso, los informes de los Dres. Gonzalo y Hugo , que intervinieron ya en los primeros instantes de la intervención reparadora, han dado pautas interpretativas, recogidas en esta sentencia, suficientes para apreciar la negligencia de la asegurada. Por lo que, con independencia de que estemos en supuestos de detalles técnicos y jurídicos (pues no se trata de una falta de diligencia grosera), sí pudo valorarse al principio del tratamiento reparador esa realidad. Con independencia de los criterios periciales que normalmente no son plenamente coincidentes; pues se trata de materias de alta especialización.
Pero, lo cual no es óbice para apreciar causa justificada para no indemnizar, siquiera en la medida de lo conocido.
Por lo cual, procede matizar. Se aplicarán los intereses del art. 20 L.C.S . respecto a los días de curación (12.070,36 €), desde el día del siniestro (fecha de la intervención: 25-10-2013). Y respecto a las secuelas (26.707,72 €) desde el día del alta definitiva (31-10-2014).
VIGESIMOSÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso aupondrá la no imposición de condena en costas ( art. 398 LEC ) VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dña.Sabina y de Zurich Insurance, PLC, debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Condenando a las demandas a que indemnicen solidariamente a la actora en la cuantía de 38.778,08€. de principal e intereses legales desde la interpelación judicial a Dña. Sabina y los del At. 20 L.C.S., conforme concreta el fundamento jurídico 26. Sin que sean acumulables entre sí. Sin condena en costas.
Devuélvase el depósito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
