Sentencia CIVIL Nº 335/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 434/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 335/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100125

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:844

Núm. Roj: SAP AL 844:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 335/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 434/18, los autos de Familia. Divorcio-Contencioso procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vélez-Rubio, seguidos con el nº 150/17, entre partes, de una, como parte apelante Adoracion, representado por el Procurador D. JOSE LUIS VÁZQUEZ GUZMÁN y dirigida por la Letrada Dª. MARGARITA ALONSO JIMÉNEZ, y de otra, como parte apelada D. Baltasar, representado por la Procuradora Dª. MERCEDES VILLENA TOUS y dirigido por el Letrado D. JUAN LUIS RECHE SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilustre Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vélez-Rubio, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 12-2-18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Queestimando parcialmentela demanda interpuesta por Adoracion representado por el procurador Sr. Vázquez Guzmán frente a Baltasar debo acordar y acuerdola disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Adoracion y Baltasar celebrado el 30 de Enero de 1983 e inscrito en el Registro civil de Albox.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Adoracion interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con la desestimación de la pensión compensatoria a su favor. Concluía solicitando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la recurrente, instando el divorcio de Baltasar, con el que había contraído matrimonio canónico el 30 de enero de 1983. Los cónyuges se regían por el régimen de gananciales hasta que por escritura de 20 de febrero de 2004 lo sustituyeron por el de separación de bienes. De esa unión nacieron cuatro hijos, todos mayores de edad. La convivencia cesó entre ambos y generó un desequilibrio económico para la actora que contaba con 53 años de edad, se había dedicado al cuidado de los hijos y del hogar familiar, sin desempeñar un oficio remunerado, por lo que era dependiente de su cónyuge y solicitaba el pago de una pensión compensatoria de 250€ mensuales.

La demanda se admitió a trámite, y el demandado formuló escrito de contestación, reconociendo esencialmente los hechos de la demanda, aunque la separación de hecho se había producido en el año 2011. A partir de ese momento el demandado perdió su empleo, y tuvo que emigrar a Suiza para sobrevivir. Además él también se ocupó del cuidado de la familia. Concluía interesando se declarase el divorcio y se rechazase la petición de la pensión compensatoria.

Las partes fueron convocadas a la celebración del Juicio Oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.La cuestión que se suscita en esta alzada hace referencia a la pensión compensatoria que la actora solicitó en la instancia.

Para resolver el recurso partiremos de las siguientes consideraciones:

(...)'- La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura' ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos. No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa 'una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica'. Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que 'ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio' ; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido.' ( S.T.S 1 de diciembre de 2015 ROJ 4929/2015).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

Alegó la actora, y sostuvo en la vista oral que tenía 53 años y le costaba encontrar trabajo. Durante el matrimonio dijo que sólo trabajó durante 2 años, y luego en el periodo de separación trabajó durante 6 meses, y cobró una pensión de 426€ en un año. En la actualidad subsistía con una pensión que tenía su hermana de 250€ y ella vivía en casa de sus padres. El demandado por su parte manifestó que había trabajado durante el matrimonio y su esposa se había dedicado al cuidado de los hijos porque eran pequeños, pero él llevaba la carga de la familia y también ayudaba al cuidado de los hijos. El matrimonio duró 30 años y él tuvo que irse a trabajar a Suiza porque no podían afrontar los gastos de estudios de sus hijos. Indicó igualmente que llevaban separados de hecho desde hacía seis años.

A la vista de lo que antecede diremos que no resulta procedente la concesión de la pensión compensatoria que se solicita. El desequilibrio económico necesario para su reconocimiento no puede apreciarse en este momento porque ha trascurrido un amplio lapso de tiempo desde que tuvo lugar la separación de los cónyuges. De otro lado la penuria económica que refiere la actora no ha quedado acreditada y aunque haya sido de forma temporal, ha accedido al mercado laboral, lo que implica que ostenta habilidades para hacerlo. En cualquier caso el tiempo transcurrido desde que no conviven los cónyuges es suficiente para entender que la diferencia de ingresos económicos entre uno y otro, en caso de que existiera, no debe compensarse con la fijación de una pensión compensatoria en cuanto que es debido a la existencia de patrimonios independientes y circunstancias concretas, que ya no tienen nada en común, aunque el demandado sigue haciéndose cargo de los gastos de los hijos que aún están formándose pese a ser mayores de edad.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO.Las costas de esta alzada se impondrán a la recurrente ( artº 398.1 de la Lec).

Vistos los preceptos trascritos y demás aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO ELRECURSO de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Único de Purchena en el Procedimiento de Divorcio 150/2017, confirmamos la sentencia con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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