Sentencia CIVIL Nº 335/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 692/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 335/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100314

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5663

Núm. Roj: SAP B 5663/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120050024002
Recurso de apelación 692/2018 -A2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 425/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Ángel
Procurador/a: MARTA PEÑA VENTURA
Abogado/a: MARCELINO SALGADO MORA
Parte recurrida: Agueda
Procurador/a: Cristina Garcia Girbes
Abogado/a: Maria Ana Pochettino Deambrosis
SENTENCIA Nº 335/2019
Magistradas:
Dª. María Gema Espinosa Conde
Dª. Maria Isabel Tomas Garcia (Ponente)
Dª. Raquel Alastruey Gracia
En Barcelona, a 22 de mayo de 2019
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de modificación de medidas nº425/17 seguidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de DIRECCION000 por demanda de D. Jesús Ángel representado por la
procuradora Sra. Peña Ventura asistido por el letrado SR. Salgado Mora ,contra Dña. Agueda representada
por la procuradora Sra. García Girbes asistida por la letrada Sra. Pochettino Deambrosis, con intervención el
Ministerio Fiscal y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia
dictada en dichas actuaciones en fecha 28/2/2018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 28/2/2018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Que desestimant integrament la demanda interposada per el Sr. Jesús Ángel s#ha d#absoldre i queda absolta la Sra. Agueda dels pediments formulats de contrari. Sense costes.'

SEGUNDO.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada y el Ministerio Fiscal en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.



TERCERO.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 22/5/2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asunto¡s que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- EL SR. Jesús Ángel formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de DIRECCION000 que desestima su pretensión modificatoria. En concreto recurre la denegación de la extinción de la pensión alimenticia a favor del hijo común Benito , pone de relieve su difícil situación económica que le impide el pago de la pensión fijada alegando que no tiene ingresos y que sin embargo el hijo está capacitado para trabajar.

La Sra. Agueda se opone al recurso.

El CCCat establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos. La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional ( art. 39 de la Constitución Española ), y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCCat) comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCCat .

Sin embargo estamos ante un caso de hijo que ya ha alcanzado la mayoría de edad y por tanto su fundamento ya no se encuentra en los deberes de la potestad parental que ya se ha extinguido. El deber de alimentos es consecuencia de la filiación ( art. 235.2.2 CCCat ) y constituye un deber cuya causa jurídica está en la solidaridad familiar. Dicho deber de naturaleza familiar y, en concreto, el que corresponde a los padres respecto de sus hijos, no se extingue cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que 'la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo' ( SsTS 5 de noviembre de 2008 y 7 de julio de 2014 ). Este criterio legal está recogido en el art. 237.4 del Código Civil de Catalunya cuando establece que 'tiene derecho a reclamar alimentos solo la persona que los necesita o, si procede, su representante legal y la entidad pública o privada que la acoja, siempre y cuando la necesidad no se derive de una causa que le sea imputable, mientras la causa subsista' Tal como indica la sTSJ Cataluña de 14/4/2016 en los casos en que nos encontramos ante la carencia de recursos y posibilidades económicas del alimentante hay que decidir si se mantiene o no un mínimo vital a favor del hijo mayor de edad con el sacrificio del progenitor obligado a pagarlo.

De una revisión de la prueba practicada se desprende que: 1.- el hijo común Benito , sigue viviendo con la madre, y es precisamente esa convivencia la que legitima a quien presta directamente las atenciones necesarias para el sustento a exigir al otro obligado su contribución, tal como resulta del art. 233.4 CCCat .

2. Debemos analizar si a situación del hijo mayor de edad exige el mantenimiento del pago de la pensión por parte del padre.

Estamos ante un mayor de edad que este año cumplirá 25 años. Es cierto que padece de un trastorno mental, alteración de conducta, por el que se le ha reconocido un grado de discapacidad del 35%(folios 88-90) pero ello no le ha impedido realizar cursos de formación, ni tampoco le incapacita para trabajar. Dejó sin finalizar los estudios de ESO, en 2010-11 hizo un curso de auxiliar de jardinería y viveros; no consta ningún curso o formación hasta 2016 en que hizo un curso de mecánica de vehículos de mayo a julio de ese mismo año ( folio 79) y un curso de la fundación Once/Inserta de 1 semana de duración en 2017( folio 78) constando en las actuaciones que durante la tramitación del procedimiento estaba recibiendo clases de inglés dos tardes por semana en un centro cívico (folio 82) Consta que está inscrito como demandante de empleo desde el /9/1/18 (folio 114).

La madre en el interrogatorio de la vista reconoció que el hijo dispone de vehículo y que es propiedad del mismo; fue sufragado en parte con la ayuda materna y los abuelos y respecto a su mantenimiento y combustible reconoció que el hijo hace algunos trabajos de mecánica que le reportan algún dinero, sin embargo negó que estuviera empleado en la churrería que ella regenta.

El obligado al pago reside en el domicilio de su madre en DIRECCION001 , acredita que no tiene ingresos oficiales ni recibe subvenciones o pensiones (folios 118, 123,127), aunque si reconoce tener alquilada una nave donde guarda remolques de churrería.

A la vista de todo lo anterior, la Sala considera que los gastos de alojamiento del hijo Benito están cubiertos por ambos progenitores pues la madre tiene atribuido el uso de la vivienda familiar; los estudios que está realizando, curso de inglés en el centro cívico, son plenamente compatibles con la realización de trabajos que por otro lado está realizando ya tal como indica la madre.

Por todo ello consideramos que procede estimar el recurso de apelación y acordar la extinción de la obligación de pago de alimentos del SR. Jesús Ángel respecto de su hijo Jesús Ángel .



SEGUNDO .- La estimación del recurso de apelación determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Jesús Ángel contra la sentencia de 28/2/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de DIRECCION000 en los autos de Modificación de medidas nº425/17 y en consecuencia: 1º Con estimación parcial de la demanda ACORDAMOS la extinción de la obligación del abono de pensión de alimentos por parte de D. Jesús Ángel respecto a su hijo Jesús Ángel con efectos desde nuestra resolución.

2º No se realiza imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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