Sentencia CIVIL Nº 335/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1382/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 335/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100322

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1002

Núm. Roj: SAP MU 1002/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00335/2019
Modelo: N30090
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2017 0000138
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001382 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000443 /2017
Recurrente: Javier
Procurador: ANA MADRID GONZALEZ
Abogado: ANGEL ANTONIO MIÑANO CARCELES
Recurrido: EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA S.A.
Procurador: JOSEFA GALLARDO AMAT
Abogado: CRISTINA IGLESIAS NAVARRO
Rollo Apelación Civil nº: 1382/18
SENTENCIA Nº 335
En la ciudad de Murcia, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, actuando con un solo Magistrado, el Ilmo. Sr.
Don Carlos Moreno Millán conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en
la redacción dada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Verbal que con el número 443/2017 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre
las partes, como actora y apelada la entidad 'Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia' S.A.
(EMUASA) representada por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y dirigida por la Letrada Sra. Iglesias Navarro;
y como parte demandada y apelante Don Javier representado por la Procuradora Sra. Madrid González y
dirigida por el Letrado Sr. Miñano Cárceles.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 junio 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A., representada por la procuradora Sra. Gallardo Amat, contra Javier , representado por la procuradora Sra. Madrid González, declaro resuelto el contrato de suministro a que se refiere la demanda y condeno al demandado a que pague al actor SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO EUROS (682,68 euros), intereses solicitados y costas del juicio. Se autoriza la entrada en el domicilio del demandado, sito en PLAZA000 , nº NUM000 , NUM001 , de Murcia, a los solos efectos del precinto de la tubería.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1382/18, señalándose para deliberación y fallo el día 2 mayo 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora 'Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia' S.A. (EMUASA) contra el demandado Don Javier tendente a la reclamación de la cantidad de 682,68€ correspondiente a las facturas impagadas de los años 2012 a 2016 derivadas del suministro de agua potable prestado por la mercantil demandante conforme al contrato en su día suscrito inicialmente con el padre del demandado posteriormente fallecido con fecha 17 abril 2016.

La citada sentencia tras la valoración de la prueba documental aportada a los autos estima la demanda en su integridad, desestimando así las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva 'ad causam' alegadas por la parte demandada.

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda en su integridad.

Se alegan los siguientes motivos de apelación: (i) incongruencia omisiva al no contener la sentencia pronunciamiento alguno sobre la alegada falta de legitimación pasiva; (ii) existencia de prescripción de la acción ejercitada y (iii) error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Alega en primer lugar la parte recurrente la existencia de incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado. Sin embargo entendemos que la sentencia, si bien de forma expresa no contiene declaración al respecto, en cambio la lectura de su contenido y en concreto cuando refiere el reconocimiento de deuda realizado por dicho demandado, pone claramente de manifiesto su legitimación para ser destinatario de la acción ejercitada.

Téngase en cuenta que, en todo caso, dicho motivo de apelación no podría encontrar acogida por este Tribunal por razones estrictamente procesales.

Hemos señalado en precedentes sentencias (por todas, la de 9 de octubre de 2014 , 30 junio 2016 y 12 julio 2018 ) que la incongruencia omisiva, también denominada infra petita, según señala la sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009 , que a su vez se remite a la sentencia del mismo Tribunal 73/2009 , se produce ' cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'.

Debe tenerse en cuenta que no sólo hay incongruencia omisiva cuando no se da respuesta a las concretas pretensiones, sino también, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006 ...' cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes', como en los casos examinados por las sentencias del Tribunal Constitucional 165/2008 y 204/2009 en las que se omitió resolver sobre la extemporaneidad del recurso que se les había sometido.

Sentado lo anterior hemos de tener en cuenta que la queja de incongruencia omisiva o ex silentio es de naturaleza procesal, por lo que su acceso a la segunda instancia queda sujeto al art. 459 LEC según el cual... ' en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.

Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

En el supuesto que nos ocupa la recurrente no ha tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el artículo 215 LEC según el cual las partes deben solicitar del tribunal el complemento de sentencias o autos que hayan omitido manifiestamente... ' pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso'. Al no hacer uso de esta posibilidad, queda cerrado el acceso a la apelación de esta cuestión, según criterio reiterado del Tribunal Supremo en casos similares. Por todas, la STS de 12 de mayo de 2015 , la de 8 de octubre de 2013 o las previas de 11 noviembre 2010 o la de 18 enero 2011 .

Procede su desestimación.



TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de recurso referido a la prescripción de la acción ejercitada. Se alega que dicha acción conforme a lo dispuesto en el artículo 1967.4º Código civil está sujeta al plazo prescriptivo de tres años.

Entendemos en efecto que la acción ejercitada derivada de un contrato de suministro, en este caso de agua potable, prescribe por el transcurso de tres años conforme a lo dispuesto en el artículo 1967-4º Código Civil . Y ello como se expresa en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 28 abril 2010 que cita la parte recurrente, por cuanto dada la naturaleza del contrato, calificado como atípico, en virtud del cual ... ' cada porción del precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción'.

Sin embargo en este caso la prescripción resultó interrumpida por el reconocimiento de deuda realizado por el demandado en el año 2016. Por tanto al aceptar la totalidad de la cantidad reclamada, ya no sería aplicable el artículo 1967.4 Código Civil , sino el artículo 1966.3 Código Civil relativo a cualquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves que establece un plazo de prescripción de cinco años.

En consecuencia la acción ejercitada no estaría prescrita.



CUARTO.- Finalmente también debemos desestimar el último motivo de apelación relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba. Cabe afirmar, tras el correspondiente proceso de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, que la sentencia apelada no incurre en error alguno en la apreciación de la prueba. Por el contrario valora correctamente todo el material probatorio aportado a los autos justificativo de las facturas reclamadas y de los periodos temporales que comprende, lo que determina, junto con el ya repetido documento de reconocimiento de deuda, el éxito de la acción ejercitada, conforme así se argumenta en la sentencia apelada.

Téngase en cuenta finalmente que la confirmación de dicha sentencia también encontraría su fundamento en razones de carácter procesal. En concreto en la irrecurribilidad de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 455.1 LEC que excluye del recurso de apelación las sentencias dictadas en los juicios verbales tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta no supere los 3.000€.



QUINTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO , el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Madrid González en representación del demandado Don Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado civil nº 1 de Murcia en el Juicio Verbal nº 443/2017, debo CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada .

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario, ni extraordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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