Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 292/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 335/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100334
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2054
Núm. Roj: SAP PO 2054/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00335/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36006 41 1 2018 0000167
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000039 /2018
Recurrente: Everardo
Procurador: MARINA MARTINEZ PILLADO
Abogado: CARLOS ALONSO PIÑEIRO
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: MARIA SALUD DURAN VARGAS
S E N T E N C I A Nº 335/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000039 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 292 /2019, en los
que aparece como parte apelante, Everardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARINA
MARTINEZ PILLADO, asistido por el Abogado D. CARLOS ALONSO PIÑEIRO, y como parte apelada,
BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FANDIÑO
CARNERO, asistido por el Abogado D. MARIA SALUD DURAN VARGAS, sobre reclamación cantidad, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Everardo , con Procurador Sra. Martínez Pillado, frente a BANCO PASTOR S.A con Procurador Sr. Fandiño Carnero ABSOLVIENDO a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra y con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora (Sr.
Everardo ), en base a una argumentación jurídica en la que cuestiona la decisión desestimatoria en razón del acogimiento de la excepción de 'caducidad' respecto de la acción de nulidad por error en el consentimiento, al considerar que el 'dies a quo', inicial para el cómputo cuatrienal del Art. 1301 CC. debe fijarse en Octubre de 2017, momento en el que entiende fue efectivamente informado al facilitársele la documentación relativa a lo sucesivamente contratado (Obligaciones Subordinadas Necesariamente Convertibles 1/2011 del B. Pastor y la Suscripción de su ulterior Canje por Acciones habido a 23 de Enero de 2012), reseñando al efecto el 18 de Octubre de 2018, en cuanto fecha de su reclamación inicial frente al Banco (D.4 Demanda) según su sello de entrada (f.20). A tal planteamiento se opone la contraparte demandada B. Santander (antes B. Pastor) al evacuar el traslado dado a la misma, suscitando una primera alegación formal de inviabilidad de la apelación en razón de la cuantía de la demanda al ser la de 3000€, de tal modo que no superando tal suma no resultaba viable su interposición y trámite, tal y como se sigue de lo prevenido en el Art. 455 LEC/00, sosteniendo después la corrección de lo decidido en la instancia insistiendo en la caducidad de la acción y en la corrección del 'dies a quo' determinado en la instancia según la Jurisprudencia del Supremo y de las Audiencias que relaciona y atendida la prueba practicada.
SEGUNDO.- Comenzando por la cuestión procesal, inviabilidad de la apelación que nos ocupa, no cabe sino dar la razón a la parte demandada opuesta. Efectivamente, no puede desconocerse que estamos ante una determinación del procedimiento por razón de la cuantía, J. Verbal conforme a lo prevenido en el Art. 250.2 LEC/00, y que esta se fijó en demanda, siguiendo lo prevenido en los arts. 251 regla 8ª y 252, ambos de la LEC/00, en 3.000€ (Fundamento de Derecho VI), suma manifestada de modo expreso asumida en el Decreto de admisión a trámite de 1 de Octubre de 2018 (Fdto. Dcho. Segundo 'in fine'), también confirmada por la parte demandada (Fdto. Derecho III' de conformidad con lo dispuesto en el escrito de demanda'), y no discutida ni puesta en cuestión tampoco en el cuerpo de la Contestación ni en la Vista celebrada ( Art. 255 LEC/00).
TERCERO.- Así las cosas hemos de estar a la línea Jurisprudencial que desarrollamos en nuestra Sentencia de 28 de Junio de 2018, Fdto. Jdico. Segundo que reproducimos: 'La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa impone, con carácter previo, el abordamiento de la admisibilidad y viabilidad de la misma, toda vez que se trata, la de recursos, de normativa imperativa, esto es 'ope legis', sustraída por tanto a la disponibilidad de las partes y de los Juzgadores, por tanto revisable de oficio la admisibilidad del recurso en la alzada (AAPP. Asturias S.3ª 16-IV-00; Badajoz S.3ª 3-V-10 y Tarragona S.
3ª de 20-IV-2000, Sentencias AA AP Tarragona S.7ª de 17-VI-14, Teruel S.1ª de 18-XII-13; Toledo S.1ª 16- I-13;...). En este caso, hemos de tener en cuenta que la cuantía del procedimiento se fijó en Demanda en 3000 €, aceptándose la misma en la contestación y, finalmente, fijándose así en la Vista celebrada, tras la ratificación de los planteamientos de cada parte y una vez cuestionadas ambas al respecto por SSª, quien concluyó su determinación en esa concreta suma (3000 €). Si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento seguido por el cauce, del Juicio Verbal en razón de su cuantía, conforme a lo promovido en el Art. 250.2 de la LEC/00, al no concurrir especialidad alguna de su objeto que haya de llevar a la incardinación del mismo en alguno de los supuestos que al efecto contempla el aportado 1 del Art. 250 LEC/00, resulta llano y consecuente, el concluir la inviabilidad e inadmisibilidad de la apelación que nos ocupa. Tal es así, toda vez que el Art. 455 LEC/00, en su redacción actual (tras la reforma operada en el por la Ley 37/11 de 10 de Octubre sobre medidas de agilización procesal, Art. 4º, hoy en vigor), estableció en su apartado 1º la irrecurribilidad, por excepción, 'de las sentencias dictadas en los juicos verbales por razón de cuantía cuando ésta no supere los 3000 euros'. En este caso, establecida la cuantía en la Vista en 3000 €, resulta llano que no supera el límite legalmente establecido (SS. AP PO 3ª 21-V-2013, 23-VII-14 y 2-XII-16, así como Autos del Tribunal Supremo de 24-VI-2014 y 21-V-2013). Y no cabe considerar la concurrencia de infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE) en tanto en cuanto el Tribunal Constitucional viene declarando que el derecho a una resolución razonable y fundada en derecho sobre el fundo del asunto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión de se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 5-IV-88; 19-X-92; 5-V-2000;...) porque tal derecho, en su configuración legal, su ejercicio y prestación se supeditan a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas. Es más, viene estableciendo el T. Constitucional que el principio 'pro actione' se manifiesta en su integridad en un primer momento, el inicial de admisión de la demanda, pero que en su vía de recurso pierde intensidad dado que el derecho al acceso a éstos no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las normas procesales, correspondiendo al legislador su regulación y determinación, de este modo las decisiones de inadmisión en éste ámbito no son, en principio, susceptibles de amparo ( SSTC 29-IV-92 y 13-III-00).' . También son de reseñar otras de la Sala: 5-VI-18, de las AA.PP. de Asturias S.7ª de 16-I-2015; Almería S.2ª 18-II-19; Barcelona S.29ª 14-II-19; Sevilla S.8ª 28-IX-18;....
CUARTO.- De todo lo anterior se sigue la inadmisibilidad de la apelación formulada en razón de la nulidad de su tramitación, al resultar inviable e inadmisible su interposición y trámite, nulidad que se torna en razón desestimatoria ahora, sin que quepa a la Sala el entrar a conocer de los argumentos en ella relacionados.
En cuanto a las costas de la apelación, habiéndose viabilizado su trámite por el Juzgado, dada la información final sobre su recurribilidad en apelación, reseñada al final de la sentencia, no pedida aclarar por la parte apelada, no cabe dar lugar a la imposición de las costas derivadas de su tramitación ( Art. 398 y 394 LEC/00), acordándose, eso sí, la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Everardo contra la Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2019, dada en el J. Verbal Nº 39/18 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Cambados (ROLLO Nº 292/19) confirmando lo en ella decidido sin entrar al fondo por la inviabilidad de la impugnación y sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.Se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
