Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1408/2018 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 335/2019
Núm. Cendoj: 41091370022019100369
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1348
Núm. Roj: SAP SE 1348/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4109142C20160029658
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1408/2018
Autos de: Oposición medidas en protección menores 1223/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE SEVILLA
Negociado: 2B
Apelante: Patricia y Hermenegildo
Procurador: MANUEL JIMENEZ LOPEZ DE LEMUS
Abogado: GLORIA FEIJOO LINARES
Apelado: CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 335/19
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instancia Nº 6 (Familia) Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1408/18
JUICIO Nº 783/16
En la Ciudad de Sevilla a tres de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre juicio verbal sobre oposición
a la suspensión de relación personales procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se
ha tramitado a instancia de Don Hermenegildo y Doña Patricia , representados por el Procurador D. Manuel
Jiménez López de Lemus, que en el recurso son parte apelante, contra Delegación Territorial de Igualdad, Salud
y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, que en el recurso es parte apelada, y siendo parte el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de septiembre de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Jiménez López de Lemus en presentación de Don Hermenegildo y Doña Patricia contra la resolución de fecha 7 de julio de 2016 de la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía confirmando la citada resolución, sin hacer expresa condena en costas. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia desestimatoria de la demanda de oposición formulada por la respresentación procesal de D. Hermenegildo y Dª. Patricia contra la resolución dictada por la Entidad Pública de Protección de fecha 21 de Abril de 2016 y por la que se declaraba la inidoneidad de los mismos (abuelo y tía abuela respectivamente) para el acogimiento familiar en familia extensa del menor Romeo ; se alza la representación procesal de aquellos en base, esencialmente, a la errónea valoración o apreciación de la prueba practicada y vulneración del art. 14 del Decreto 282/2002 de 12 de Noviembre de Acogimiento Familiar y Adopción; interesando su revocación con estimación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada e informes periciales unidos a las presentes actuaciones; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia, perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática jurídica planteada en la presente litis En este sentido y con independencia de de que no se aprecia la alegada infracción o vulneración de las normas y garantías procesales generadora de una efectiva indefensión; lo realmente trascendente en el caso de autos radica, no solo que que al dictarse la resolución por la Entidad Pública y por la que se declaraba la situación de desamparo del menor de referencia, se daban en el mismo los suficientes factores de riesgo y de peligro (maltrato, insuficiencia en la alimentación, higiene precaria y falta de asistencia al centro escolar padeciendo su madre una enfermedad psíquica incapacitante) que propiciaron en su día la tutela de dicha Entidad de Protección; sino que de lo actuado se deduce la inidoneidad de los ahora apelantes para el acogimiento familiar en familia extensa del precitado menor; ya que si bien es cierto, que D. Hermenegildo y Dª Patricia (abuelo y tía abuela respectivamente con 65 y 66 años de edad han venido prestando su actividad laboral como inspector portuario y profesora de educación física y conviviendo en una adecuada vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de esta ciudad); también lo es, no solo que existe una negativa rotunda por parte de la madre del menor a que su padre y su tía fueran acogedores del menor dada la conflictividad familiar existente, sino que de los informes periciales emitidos tanto por la Fundación Márgenes y Vínculos como por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia se desprende y ponen de relieve las situaciones de riesgo y peligro que podrían derivarse con una alta probabilidad de conflictos familiares en que el menor se vería inmerso y que justifican la inidoneidad de aquellos; sin olvidar la gran diferencia de edad entre el menor y los solicitantes, así como la nula conciencia de la situación familiar y personal, determinante todo ello para la declaración de inidoneidad para el acogimiento familiar en la forma recogida en la resolución recurrida. De ahí, que valorada la prueba desde la óptica del interés preferente y superior del precitado menor y en evitación de situaciones de riesgo o reproducción de actuaciones o conflictos perjudiciales para su desarrollo, la medida adoptada declarando la inidoneidad de D. Hermenegildo y Dª. Patricia se considera beneficiosa para el precitado menor sin que proceda revisar lo acordado administrativamente por la Entidad Pública de Protección (no olvidemos que este último se encuentra plenamente integrado en la familia de acogida teniendo sus necesidades materiales y afectivas totalmente cubiertas); asumiéndose por esta Sala el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; por lo que es procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
TERCERO. - Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo y Dª. Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de esta ciudad con fecha 5 de septiembre de 2017, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
