Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 300/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 335/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100347
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1540
Núm. Roj: SAP TF 1540/2019
Encabezamiento
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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000300/2019
NIG: 3802831120050001144
Resolución:Sentencia 000335/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000237/2005-01
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000
Apelado: Gervasio ; Abogado: Jose Santiago Gonzalez Dorta; Procurador: Juan Porfirio Hernandez
Arroyo
Apelante: Gloria ; Abogado: Patricia Guillamon Jerez; Procurador: Emilio Jesus Casanova Ruiz
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º
237/2005-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 del DIRECCION000 , promovidos por D.
Gervasio , representado por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo , y asistido por el Letrado D.
José Santiago González Dorta , contra Dª Gloria , representada por el Procurador D. Emilio Casanova Ruiz, y
asistida por la Letrada Dª Patricia Guillamón Jerez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Iñigo Herrero Elejalde, dictó sentencia el 30 de abril de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda de modificación de medidas presentada por DON Gervasio , representado por el Procurador Sr. Hernández Arroyo , contra DOÑA Gloria , representada por el Procurador Sr. Casanova Ruiz modificando la Sentencia dictada el día 7 de marzo del 2001 por este Juzgado, en virtud de la cual se aprueba el convenio regulador de fecha de 19 de enero de 2006, en el sentido de declarar extinguida la pensión de alimentos establecida a cargo de DON Gervasio en favor de sus hijos Don Onesimo y Doña Paulina , debiendo mantenerse el resto de pronunciamientos contenidos en dicha sentencia.
No hay pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó la demanda de modificación de medidas en el sentido de extinguir la pensión alimenticia respecto de los dos hijos comunes, Onesimo , de 20 años de edad en la actualidad, como nacido en NUM000 de 1999, y Paulina , de 18 años, nacida en NUM001 de 2001, se interpone por la parte demandada recurso de apelación que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba y en la aplicación de la normas de aplicación, sostiene que no concurre causa de extinción de la pensión porque ninguno de los hijos es independiente económicamente y conviven con ella.
Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa de un previo procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 19-1-06 en la que, entre otras medidas y a los efectos que ahora interesan, se fijaba una cantidad de 131,76 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para los dos hijos, entonces menores de edad.
En lo que atañe a la doctrina general de modificación de medidas, es doctrina de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil, que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013, se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos ya existe un hecho objetivo que implica un cambio de circunstancias, cual es, que ambos hijos han alcanzado ya la mayoría de edad, y ello por el diferente tratamiento de las pensiones alimenticias tratándose de menores o mayores de edad, de modo que el solo hecho que los hijos alcancen la mayoría de edad es un hecho esencial sobrevenido.
La resolución recurrida extingue la pensión de alimentos de ambos hijos con diferente argumento, y así, respecto de Paulina , porque ya ha accedido al mundo laboral, se encuentra trabajando con unos ingresos suficientes, y respecto de Onesimo porque ha abandonado sus estudios, no se encuentra formando ni en búsqueda de empleo. Y analizando separadamente la situación de ambos compartimos las conclusiones de instancia respecto de Paulina pero no respecto de Onesimo . Así, Paulina ya se ha incorporado al mundo laboral, ciertamente con contratos iniciales precarios y de clara insuficiencia económica para poder afirmarse que goza de independencia económica, pero a la fecha de la resolución recurrida ha encontrado otro trabajo y sus ingresos ya ascienden a 550 euros mensuales. Por tanto, aún su corta edad, ya puede afirmarse que Paulina se encuentra incorporada al mundo laboral y perceptora de ingresos suficientes para no necesitar de una pensión de alimentos. Por el contrario, Onesimo ha quedado acreditado que se encuentra desempleado e inscrito como demandante de empleo; su corta edad (20 años en la actualidad y apenas 19 cuando la demanda se interpuso) impone que no pueda afirmarse que esa carencia de ingresos económicos propio sea debida a su desidia, no pudiéndose ignorar las dificultades en la obtención de empleo por el sector más joven de la población. Seguir insistiendo que un joven de apenas 20 años de edad que no haya podido conseguir aún trabajo para poder ser independiente económicamente no puede calificarse de algo extraño o anómalo y que solo sea imputable a su dejadez, por lo que, en consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en el sentido que debe mantenerse la pensión de alimentos respecto del citado hijo común.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de L.E.C., no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al ser el recurso parcialmente estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Gloria , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el sentido de mantener la pensión de alimentos respecto de Onesimo establecida en la Sentencia de divorcio a la que los presentes autos se refieren, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

