Última revisión
27/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 335/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4116/2016 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 335/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100299
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1901
Núm. Roj: STS 1901:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4116/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN núm.: 4116/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 12 de junio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 185/16 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 249/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. Alejandro Napoleón Otero Alfaya en nombre y representación de D.ª Marisa , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y el procurador D. Rafael Silva López en nombre y representación de NCG Banco S.A. (actualmente Abanca Corporación Bancaria), en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'se declare la nulidad de pleno derecho, y subsidiariamente la anulabilidad, de la orden de suscripción de compra de valores de fecha del 25/04/2003 (Obligaciones Subordinadas Caixanova E/04-08-03) correspondiente a 120 títulos por un valor unitario de 600 €, lo que hace un total de setenta y dos mil euros (72.000 €), y del Contrato de Depósito o Administración de Valores de fecha 25/04/2.003, del Canje obligatorio de dichas obligaciones subordinadas en acciones de la propia entidad.
En consecuencia, que la entidad demandada proceda a abonar a la actora la cantidad de 72.000 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las obligaciones subordinadas; es decir, desde el 25/04/2003 hasta la fecha en que se dicte sentencia, y los del art. 576 LEC desde que se dicte sentencia hasta la fecha del pago efectivo.
Y la parte actora devuelva a la entidad demandada el importe de. los rendimientos obtenidos como consecuencia de la titularidad de las obligaciones subordinadas, así como el precio obtenido por la venta de las acciones el día 19/07/2013.
Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anterior manifestación, se declare la resolución de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas y del posterior canje, y se condene a la entidad Novagalicia Banco a indemnizar a la actora en la cantidad de dieciséis mil, ciento cuarenta y dos euros con ochenta y cinco céntimos de euro (16.142,85 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, más el interés legal desde la suscripción de la obligaciones subordinadas.
Todo ello con la expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada'.
'desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con pronunciamiento en costas con arreglo al último fundamento jurídico que antecede al presente suplico.
'Subsidiariamente SUPLICO que en caso de que se estime la demanda y se declare la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil se obligue a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del' contrato con sus frutos, que en este caso se traduce en:
'a) Que mi mandante devuelva a la actora el capital abonado por ésta para la adquisición de los valores.
'b) Que la actora devuelva a mi mandante los rendimientos brutos obtenidos como consecuencia de los valores y devuelva a mi patrocinada los títulos valores objeto del presente pleito o, en su caso, los títulos por los que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta.
'En ningún caso deberá entenderse lo anterior como una alegación de compensación, en la medida en que esta parte no está alegando ningún crédito compensable, sino únicamente poniendo de manifiesto los efectos que, de conformidad con el Código Civil (art. 1303 ), debería conllevar, legalmente, una eventual declaración de nulidad, que es lo solicitado de contrario en la demanda planteada por la actora'.
'ESTIMAR la demanda presentada por D.ª Marisa , en nombre propio y de la comunidad de heredaros de D. Erasmo y DECLARAR la nulidad por vicio del consentimiento del Contrato de depósito o administración de valores, y la orden de compra de obligaciones subordinadas Caixanova 2.ª E/04-08- 03 de fecha 25.4.2003 correspondiente a 120 títulos por un valor nominal de 600 euros, con un total de 72.000 euros.
'En su virtud, OBLIGAR a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que fueren objeto de los contratos con sus frutos, ya que concreta para la demandada en devolver el capital invertido más los intereses pactados desde la fecha del contrato (tomando en cuenta las cantidades ya reintegradas con el canje por acciones) y, para los demandantes, la devolución del importe de los rendimientos brutos obtenidos como consecuencia de la titularidad de las obligaciones subordinadas.
'Desde el dictado de la presente sentencia se aplicarán los intereses procesales de artículos 576 de la LEC .
'Las costas del presente procedimiento se impondrán a la parte demandada'.
Con fecha de 16 de octubre de 2015, se dictó auto aclaratorio de la sentencia en cuya parte dispositiva expresa:
'No ha lugar a aclarar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 en cuanto a la cantidad invertida'.
'HA LUGAR A COMPLEMENTAR el fundamento sexto de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 en el sentido siguiente:
'Por consiguiente, el interés pactado aplicable será el establecido en el tríptico informativo, en que figura que en el primer año será 3.50 (TAE primer año 3.53%) y en los siguientes EURIBOR 12 meses con revisión anual.
'En lo tocante a la cantidad que como cupones o intereses se cobraron por la parte demandante, vendrá determinada en 19.547,34 euros, especificados por la entidad bancaria, al basarlos en los distintos extractos de la cuenta, sin que se haya acreditado equivocación alguna en tal lectura, más allá de una discrepancia con el documento 27 de la demanda en que se refiere al canje por acciones, que por sí mismo y siendo elaborado por la misma demandada, no desvirtúa el contenido del resto de los documentos aportados, pudiendo tratarse de un error de transcripción'.
'Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Alejandro Napoleón Otero Alfaya, en nombre y representación de Doña Marisa , frente a la sentencia dictada en fecha 31 de marzo 2015 por el Juzgad de 1.ª Instancia núm. 1 de Redondela en Procedimiento Abreviado núm. 249/2014, así como el Auto que la complementa y aclara de fecha 16 de octubre 2015, los cuales se confirman en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante'.
Fundamentos
Tras la resolución ordenada por la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que impuso el canje obligatorio de los títulos por acciones y su posterior venta al Fondeo de Garantía de Depósitos (FGD), se reintegró a los inversores la cantidad de 55.857,15 €. Los clientes recibieron 16.142,85 €, en concepto de rendimientos brutos de las obligaciones subordinadas.
La entidad bancaria se opuso a la demanda.
'[...]En conclusión, en estricta aplicación de la doctrina mencionada en el presente considerando, la demandada procederá a la devolución del capital, incrementada con los intereses pactados desde la fecha de la contratación (tomando en cuenta, además, la fecha del canje y devolución de parte de la cantidad con lo que restaría por devolver 16.142,85 euros). Se reclamaban los legales pero, la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial razona con meridiana claridad que serán los pactados; para tratar de no perjudicar o beneficiar a ninguno de los contratantes si el legal fuere superior o inferior'.
'[...]Respecto al tipo de interés pactado, esta instancia se refirió al establecido en el tríptico, en que figura que en el primer año será 3.50 (TAE primer año 3.53%) y en los siguientes EURIBOR 12 meses con revisión anual, más allá del hecho de que se conociera o no este dato por la parte actora, circunstancia que ha llevado, precisamente, a la declaración de nulidad por vicio del consentimiento. No se atendió en ningún caso a la alegación de la parte demandada de que se aplicase el interés medio de los plazos fijos, por considerarse absolutamente inaplicable a este tipo de supuestos'.
En dicho motivo, la recurrente denuncia la infracción del art. 1303 CC y de las sentencias de esta sala que lo interpretan, con cita de las sentencias de 15 abril 2009 , 23 junio 2008 y 22 noviembre 2005 , entre otras.
En el desarrollo del motivo la recurrente argumenta que resulta improcedente la imposición de intereses pactados, dado que la cliente no pactó dicho interés con la entidad bancaria, por lo que el interés a percibir debe ser el interés legal de acuerdo con lo solicitado en la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena
Pedro Jose Vela Torres
