Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 99/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 335/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100255
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:666
Núm. Roj: SAP AL 666:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 335/2020
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. SALVADOR CALERO GARCIA
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En la Ciudad de Almería a 14 de Mayo de 2.020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 99/19, los autos de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 637/17, entre partes, de una, como parte apelante Dª Estefanía, representada por la Procuradora Dª Mª Nieves Pérez-Templado Martínez y dirigida por el letrado D. Juan Jesús Cano Castañeda y de otra, como parte apelada D. Jenaro, representado por el Procurador D. Javier Salvador Martín García y dirigido por el Letrado D. Carlos Gustavo Ramos Aranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez-Templado, en nombre y representación de DOÑA Estefanía, frente a D. Jenaro debo declarar y declaro que el inventario de la Sociedad de Gananciales está formado por las siguientes partidas:
1.) ACTIVO:
A) BIENES INMUEBLES:
1.- URBANA: VIVIENDA UNIFAMILIAR, sita en Roquetas de Mar, en planta NUM000 Tipo 7 A, con fachada al sur a la carretera de Roquetas de Mar a la Urbanización hoy denominada AVENIDA000 NUM001, adquirida por los cónyuges por compra según escritura otorgada ante Notario el 25/07/2002, inscrita en el R. de la P nº 1 de Roquetas de Mar, tomo NUM002, folio NUM003, Libro NUM004, finca nº NUM005
2.- URBANA número 3. Local comercial, número 59 sito en planta baja del Bloque 9, Conjunto Residencial 'Roquemar', inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas de Mar, tomo 1649, folio 127, Libro 252 finca 23.143.
B) MOBILIARIO DE LA VIVIENDA: televisores plasma (3), frigorífico; lavadora, mesa cocina cuatro sillas; mesa porche cristal +cuatro sillones; módulos madera vestidor (2), zapatero vestidor; cama nido madera blanca; mueble madera azul.
C) MUEBLES
1. Coche marca Toyota matrícula .... YJX
2. Coche marca Renault Megane 1.5 matrícula .... HKR.
3. Autocaravana Fiat Ducato 2.5-25 TDI matrícula VO ....
D) DERECHOS: Acción del club náutico de Roquetas de Mar.
E) METÁLICO: Dinero Metálico existente en la cuenta corriente en el Banco de Santander de titularidad de ambos cónyuges a fecha 31/08/2014.
2.) PASIVO:
1.- Importe de los pagos efectuados por D. Jenaro del préstamo hipotecario suscrito con el Banco de Santander para adquisición de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM001 de Roquetas de Mar desde la fecha de disolución hasta la actualidad
2.- Pagos efectuados por D: Jenaro en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles y tasa de basura de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM001 de Roquetas de Mar des de la fecha de disolución (31/08/2014) hasta la actualidad.
3.- Importe de pagos en concepto de cuotas comunitarias, IBI y tasa de basura correspondiente al local comercial sito en Roquetas de Mar, Urbanización el Puerto nº 59, planta baja, bloque nº 9 abonados por el demandado desde la fecha de la disolución hasta la actualidad.
4.- Pagos en efectivo realizados por el demandado en concepto de pago parcial del precio de adquisición de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM001 de Roquetas de Mar, procedente de la indemnización recibida a consecuencia del fallecimiento del padre, de Mutua Madrileña según las cantidades detalladas en la comunicación remitida por dicha aseguradora.
Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Molina Romero.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Jenaro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con la exclusión del inventario de la comunidad posganancial de la indemnización que la aseguradora Mutua madrileña pagó al demandado, a consecuencia del fallecimiento de su padre en accidente de tráfico sufrido el 9 de enero de 2000, por importe de 35.784,70€. Alagaba la infracción del ordenamiento jurídico y el error en la interpretación de la prueba. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
La actora aportó escrito de oposición al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
Estefanía a través de su representación procesal interpuso demanda solicitando la liquidación del régimen económico de gananciales, previa la formación de inventario contra Jenaro.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Los litigantes contrajeron matrimonio el 28 de marzo de 1998, y establecieron su domicilio conyugal hasta la separación en agosto de 2014 en Roquetas de Mar, AVENIDA000 nº NUM006, en unión de sus dos hijos.
El 7 de julio de 2016 se dictó sentencia de divorcio contencioso por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar. En este procedimiento se interesa la liquidación de bienes, constante la sociedad de gananciales, interesando que se procediese a la formación de inventario.
El inventario en cuestión está integrado por los siguientes bienes:
La finca urbana consistente en una vivienda unifamiliar, situada en la AVENIDA000 NUM001 de Roquetas de mar, siendo la finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de esa ciudad. El local comercial que constituye la finca registral nº NUM007 del mismo Registro de la Propiedad; el complejo de cabañas paihuen (Mar de Cobo, Argentina); el mobiliario de la vivienda. Los vehículos marca Toyota matrícula .... YJX, el turismo Renault Megane matrícula .... HKR y la autocaravana Fiat Ducato matrícula VO ..... La acción del Club Náutico de Roquetas de Mar y el dinero en metálico de la cuenta corriente del Banco de Santander.
La demanda se admitió a trámite y se convocó a los litigantes a la comparecencia para la formación de inventario. En ese acto las partes manifestaron su conformidad y disconformidad sobre los bienes que se incluyeron. Así, el demandado se mostró disconforme sobre los siguientes bienes:
La inclusión de la vivienda familiar como bien exclusivamente ganancial, pues tenía un porcentaje privativo de Jenaro, en cuanto a que 51.060,47€ los pagó con dinero procedente de una indemnización por el fallecimiento de su padre en un accidente de tráfico. También se mostraba disconforme con la inclusión en el activo de las cabañas que fueron vendidas el 31 de agosto de 2013, no formando parte del patrimonio ganancial. Otro tanto sucedía con el Renault Megane matricula .... HKR, que también fue vendido el 19 de septiembre de 2017. Al igual que sucedió con la autocaravana Fiat Ducato matricula VO ...., que también se vendió el 15 de diciembre de 2015. Por lo que se refiere al saldo de la cuenta bancaria de la entidad Banco Santander S.A se mostraba conforme con su inclusión en el inventario, pero precisaba que la fecha a tener en cuenta era la de disolución del matrimonio, desde el 7 de julio de 2016.
Las partes fueron convocadas a la vista oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.
Finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando parciamente la demanda. La sentencia fue aclarada a instancia de la parte actora. El demandado interpuso recurso de apelación en el sentido expuesto.
SEGUNDO.-El error en la apreciación de la prueba y la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, en relación a la inclusión en el inventario de la indemnización concedida al demandado por el fallecimiento de su padre en un accidente de tráfico, para la adquisición de la vivienda familiar, constituye el objeto del recurso que nos ocupa.
Para resolver la cuestión que se plantea partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)' Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).
En este caso se ha practicado en la instancia la documental propuesta por ambas partes, la declaración de parte y la testifical en la vista oral. La Juez de instancia ha valorado todas las pruebas indicadas, no obstante ello discrepamos de sus conclusiones, en relación a la cuestión controvertida en esta instancia, por los motivos que pasamos a exponer.
La partida de que se trata corresponde a la indemnización percibida por el demandado, en su nombre y en el de su hermano Gervasio de la aseguradora Mutua madrileña, con motivo del accidente de tráfico de 9 de enero de 2000, en el que falleció Herminio, padre de ambos.
En la certificación emitida por la aseguradora el 26 de febrero de 2018 constan los talones librados los siguientes días: el 23 de febrero de 2000 por importe de 12.020,24€; el 25 de febrero de 2000 por 50.828,48€; el 15 de marzo de 2000 dos talones de 7.302,30€ y otro de 1.418,39€ respectivamente.
Según el demandado este dinero se empleó en la adquisición de la vivienda familiar, y así lo reiteró en la vista oral. Ciertamente la escritura de compraventa se formalizó el 27 de julio de 2002, dos años después de la emisión de los cheques, lo que supone una evidente dificultad probatoria.
Ahora bien, los talones se ingresaron en una cuenta ganancial de titularidad de ambos litigantes en una sucursal del Banco de Santander. Así se desprende del extracto aportado en el procedimiento, que además lo reconoció el demandado en el acto de la vista oral.
Si se observa el referido documento puede apreciarse, con el concepto de 'remesa de cheques', unos importes que se corresponden con las cantidades y fechas de los talones emitidos por la entidad aseguradora. De ahí que a diferencia de lo que concluye la Juez de instancia consideremos que estas cantidades constituyen un crédito del demandado frente a la sociedad de gananciales, y por tanto integradora del pasivo del inventario.
(..)') Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. Así, entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, dispone el art. 1319 CC: 'Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (...) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial'. Dentro de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece el art. 1364 CC: 'El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común'. Finalmente, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que: 'El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad'. ii) De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. La sentencia 4/2003, de 14 de enero, en un caso en el que quedó acreditado que la suma ingresada constituía un bien privativo de la esposa, concluyó que, 'al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, -confundida con el dinero ganancial- se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del artículo 1364 del Código civil se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común'. Con anterioridad, la sentencia 839/1997, de 29 de septiembre, consideró que, por aplicación del art. 1364 CC, procedía el derecho de la esposa a ser reintegrada de una suma de dinero privativo que 'no se demostró que la retuviera y mantuviera la recurrente, o la hubiera aplicado a su beneficio exclusivo, sino que en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga correspondía al marido, ha de declararse que fue destinada a atender los pagos y gastos a cargo de la sociedad ganancial, en el ámbito del artículo 1362 y concordantes del Código Civil, dada su imperatividad'. ( S.T.S 11 de diciembre de 2019 ROJ 3921/2019).
Conforme a la anterior doctrina estimamos el recurso interpuesto, y como quiera que las cantidades acreditadas en concepto de indemnización correspondían al demandado y a su hermano, es por lo que procede reducirlas a la mitad, correspondiendo el importe solicitado de 35.784,70€, a la deuda de la sociedad de gananciales a favor de Jenaro.
Se revoca la sentencia en el sentido expuesto
TERCERO.-No se hará mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de abril de 2018, aclarada por el auto de la misma fecha, dictados por el Juzgado Mixto nº 1 de Roquetas de Mar en el Procedimiento de Liquidación de la sociedad de gananciales nº 637/2017, revocamos la resolución, reconociendo a Jenaro un crédito contra la sociedad de gananciales por importe de 35.784,70€. No se hará expresa mención a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA RESPECTO DE LOS PLAZOS PROCESALES.
La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, para informar a las partes del presente rollo de apelación de que la notificaciónde las resoluciones judiciales y procesales, durante la vigencia del estado de alarma, no da lugar al levantamiento de la suspensión de plazos procesalesadoptada por Real Decreto Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su disposición adicional segunda.
El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el referido Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. Doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

