Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 537/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 335/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100283
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4336
Núm. Roj: SAP M 4336/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0001633
Recurso de Apelación 537/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 247/2015
APELANTE: Dña. Patricia
PROCURADORA: Dña. ANTONIA MARÍA JOSÉ BLANCO BLANCO
APELADO: D. Geronimo
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
____________________________________________________
En Madrid, a 22 de mayo de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
guarda, custodia o alimentos de hijos menores, bajo el nº 247/2015, ante el Juzgado Mixto nº 3 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Patricia , representada por la Procuradora doña Antonia María José Blanco
Blanco.
De otra, como apelado, don Geronimo , en situación de rebeldía procesal.
Ha sido parte igualmente le Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de enero de 2017, por el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 3/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'En la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bobillo Garvia en nombre y representación de Dña. Patricia , en concepto de demandante y como demandado D. Geronimo , hago los siguientes pronunciamientos: 1.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo a la madre con la patria potestad en exclusiva para la misma.
2.- Se deja en suspenso la obligación de prestación de alimentos para el progenitor no custodio.
3.- No ha lugar a fijar régimen de visitas para el demandado.
4.- Acuerdo la prohibición de salida de territorio nacional de la menor Emilia DNI NUM000 , sin autorización judicial.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Patricia , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal, escrito de adhesión al recurso planteado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó para deliberación, vista y fallo el día 21 de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación.
Por la representación procesal de doña Patricia , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de relaciones paterno filiales, de 13 de enero de 2017, que acuerda las medidas en relación con la hija menor Emilia , entre otras, deja en suspenso la obligación de abonar una pensión de alimentos con cargo al padre, que es el objeto del recurso. Se alega como motivo primero y único del recurso, la interpretación errónea de los artículos 91, 93 142 y ss. CC en relación a la prestación de alimentos. Solicita que con estimación del recurso se dicte sentencia que revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acuerde una pensión de alimentos con cargo al padre de 200€ mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios, que serán abonables en la cuenta que designe la madre; que se actualizara anualmente al 1 de enero de cada año. Subsidiariamente para el supuesto que no se estime la pensión solicitada, se establezca una pensión alimenticia mínima con cargo al padre que ayude al sustento de la hija menor.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de apelación, debiendo el padre contribuir a los gastos más imprescindibles de la hija menor con un mínimo vital, porque debe de ser excepcional y restrictivo la suspensión de la obligación de proporcionar alimentos.
Por la contraparte no se presenta escrito de impugnación ni de oposición al recurso de apelación, encontrándose en situación procesal de rebeldía.
SEGUNDO.- Motivo del recurso.
En el recurso se alega en la sentencia una interpretación errónea de los artículos 91, 93 142 y ss. CC en relación a la prestación de alimentos y de los artículos enunciados, para atender a las necesidades más elementales de la hija Emilia , debiéndose reconocer la obligación del padre de abonar unos alimentos, máxime cuando el único ingreso de la madre es la renta mínima de inserción social concedida por los servicios sociales de Madrid, de 512 € mensuales.
Examinadas las actuaciones se considera acreditado que las partes tienen una hija común menor de edad nacida el NUM001 -2009, de 10 años de edad, que acude al centro público DIRECCION001 de DIRECCION000 , municipio donde vive con su madre, acude a clases de baile y de idiomas, abonando 25 y 28 € respectivamente, y convive con la madre que es quien la cuida; la madre se encuentra en situación de desempleo aunque no percibe prestación ni subsidio por ello, tiene la renta mínima de inserción social concedida por los servicios sociales de Madrid, de 512 € mensuales, el REMI, el contrato de arrendamiento de la vivienda consta una 494 € lo que resulta imposible, así que o vive con otras personas o tiene más ayudas, o trabajos puntuales que no pone en nuestro conocimiento; según su informe de vida laboral la extinción en la prestación por desempleo es de fecha 20-2-2013, y constan periodos trabajados desde julio de 1993.
Sobre el padre consta una consulta del domicilio en el PNJ, resultando infructuoso, la madre de la menor desconoce su domicilio, es emplazado por edictos; En la consulta de vida laboral del padre constan trabajos y altas en la SS desde 2005, entre otros en empleos de la construcción, y los últimos datos son que ha percibido subsidio por desempleo en enero de 2012; figura un coche a su nombre matricula ....KYR , con la última ITV de 5-12-2013, y expediente de embargo en trámite.
Para una correcta determinación de la contribución a los alimentos de la hija menor de edad, por parte del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades y gastos concretos de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91, fundamentalmente el art. 93 en relación con el 142, 144, 146 y 147 todos del Código Civil, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos; así como a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia. Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC, constituyendo una obligación legal de los progenitores, que es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE., basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno- filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores.
Valorada toda la prueba obrante y acreditada y visionada la vista, esta Sala partiendo de la obligación de los dos progenitores de atender a la hija menor, conforme a sus situaciones económicas, puestas anteriormente de manifiesto, considera que se debe de fijar un mínimo vital de pensión de alimentos, porque el padre está en condiciones y edad de trabajar, nada en contrario se acredita, tiene una amplia vida laboral, si bien alternando con etapas de percepción de la prestación o subsidio por desempleo, mientras que la hija por su edad no puede trabajar, por todo ello se fija la cantidad de 75 €, cantidad ínfima, dentro de lo que ciertamente constituye un mínimo vital, muy necesario para la hija menor, esta cantidad de alimentos, no puede elevarse en las actuales circunstancias desconociéndose la situación económica y personal del padre.
En consecuencia el recurso de apelación de la parte y del Ministerio Fiscal deben de estimarse en parte.
CUARTO.- Costas.
Estimándose el recurso de apelación, interpuesto por la representación de doña Patricia , y del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de relaciones paterno filiales, no procede la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Patricia , y del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en autos de medidas de custodia y pensión de alimentos de los hijos menores de edad contencioso, seguidos contra don Geronimo , bajo el nº 247/15, y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y debemos acordar y acordamos la siguiente medida: 1º Don Geronimo , deberá de abonar, en concepto de pensión de alimentos para su hija, la cantidad mensual de 75€ para la hija menor, en doce mensualidades, abonables en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe. Dicha cantidad se actualizara anualmente a partir del primer año de vigencia de esta sentencia, conforme a las variaciones del IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.Los gastos extraordinarios que se produzcan de la hija se abonaran al 50% por los dos progenitores, siempre previo acuerdo de los mismos, y previa justificación documental de los gastos por parte de quien los abone si fueran urgentes y necesarios.
No se condena en las costas procesales causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una vez que se acuerde legalmente el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, acordados de conformidad con lo dispuesto en el R.D. 463/2020, de 14 de marzo, que establece el estado de alarma, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0537 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
