Sentencia CIVIL Nº 335/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 379/2018 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 335/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100033

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:630

Núm. Roj: SAP MA 630/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VELEZ MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO 436/16
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 379/18
SENTENCIA Nº 335/2020
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 8 de Julio de 2.020.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario
nº 436/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez-Málaga, seguidos a instancias de la
Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 representada por el Procurador D. Agustín Moreno Küstner, contra la
Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Ferre
Bustamante pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Velez Málaga dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2018 en el juicio Ordinario 436/16 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Se desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representado por el Procurador don Agustín Moreno Küstner frente a la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 , representado por la procuradora Sra. Farré Bustamante, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición al recurso por la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 , remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 1 de Julio de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.

Sra. Dña. Soledad Velázquez Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se alza la apelante interesando su revocación y la estimación íntegra de la demanda alegando: 1º.- Infracción del artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia que desarrolla la representación en juicio del Presidente de la Comunidad al estimarse la excepción de falta de legitimación respecto a la Comunidad actora. Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE; 2º.- Infracción del artículo 418.2 de la Lec al haberse desestimado la excepción de falta de acreditación de la representación de la demandada al no estar debidamente autorizada la Presidente para representarla en los presentes autos.

En relación con la primera de las alegaciones, sostiene la apelante que el Juzgador de instancia no ha valorado la existencia de un previo acuerdo que autorizaba el ejercicio de las acciones, de fecha 2 de octubre de 2015, habiéndose aportado certificado del secretario administrador de la comunidad junto al poder de representación. Se añade que, no obstante lo anterior, se aportó acta del acuerdo de 8 de abril de 2017 por el que la comunidad actora ratificaba el contenido de la demanda interpuesta.

Pues bien, al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 422/2016 de 24 junio establece: Como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre,: 'es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario. Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21 LPH ), esta Sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente 'la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes'. Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que 'esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias' ( sentencia 659/2013, de 19 de febrero, citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre ).

Aplicando la anterior doctrina la sentencia de esta Sección de la Audiencia de 27 de enero de 2017 resolvió: 'Pues bien, aplicada la doctrina expuesta al caso, se constata que no queda acreditada en autos la voluntad comunitaria, ni la autorización previa, para el ejercicio de acciones respecto de defectos constructivos reclamados, ni respecto de zonas comunes, ni respecto de elementos privativos ( humedades viviendas, puerta individual de garaje..). Tampoco consta que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario.

La aportación de acta de la Comunidad de fecha 6 de noviembre de 2009, anterior al juicio, sin justificación de su presentación extemporánea en el recurso de apelación, motivó el rechazo de esta Sala ( auto firme de 16 de Julio de 2015). En consecuencia, ejercitada acción por la Comunidad de Propietarios (Presidente) sin que conste autorización previa, el motivo del recurso tiene que prosperar, estimándose la excepción de falta de legitimación ad causam ( fondo) alegada, y absolviéndose a la mercantil demandada de las pretensiones formuladas en su contra.' Así pues no puede entenderse que el acuerdo al que alude el apelante de 2 de octubre de 2015 autorizase al Presidente para el ejercicio de acciones dado que consta en la certificación del Secretario administrador que el citado acuerdo facultaba al Presidente 'para que represente a la Comunidad judicialmente o ante cualquier organismo oficial que fuese necesario, para otorgar en nombre de la Comunidad Poder General para Pleitos a favor de Abogados, Procuradores y Graduados Sociales y para posibles reclamaciones a propietarios deudores por vía judicial.' De la citada certificación deriva claramente que las únicas acciones judiciales que quedan autorizadas son las dirigidas a reclamaciones de propietarios deudores, sin que, por tanto, pueda entenderse concedida una autorización general para el ejercicio de cualquier tipo de acción en nombre de la Comunidad. De hecho así lo entendió la propia comunidad cuando celebró nueva Junta, iniciado el proceso, con el fin de conceder la autorización.

Por lo demás de la jurisprudencia anteriormente expuesta se deriva la conclusión, acogida en instancia y que esta Sala comparte, de necesidad de autorización previa a demanda para el ejercicio de las acciones.

El acuerdo de la Junta debe existir para que el Presidente pueda presentar la demanda en nombre de la Comunidad . Debe tenerse presente que el inicio de acciones por quien ostenta la representación de la Comunidad de Propietarios, sin contar con la autorización expresa de la misma, implica decidir unilateralmente sobre asuntos que afectan a la comunidad, que necesitan que la misma exprese su voluntad, y que pueden implicar graves consecuencias económicas, como son las derivadas de una posible condena costas, por lo que no resulta admisible que el Presidente decida actuar sin la citada autorización para, con posterioridad una vez presentada la demanda, interesar la autorización de la junta de propietarios que se encuentra con un proceso judicial ya iniciado.

Es por ello que el motivo analizado debe ser desestimado .



SEGUNDO.- En relación a la segunda de las alegaciones la sentencia de esta sección de la Audiencia de 27 de noviembre de 2015 estableció: 'En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario'. En el caso, como señala el Juzgador de Instancia, no se trata de ejercicio de acciones, sino de defensa de un acuerdo que le faculta para el ejercicio de acciones judiciales que correspondan ( en relación con las construcciones en plata ático propiedad de la mercantil recurrente), y en todo caso, la jurisprudencia sólo lo exige de forma general, y en este caso, no es necesario el acuerdo, dado que la voluntad de la Comunidad se ha manifestado en un acuerdo que es impugnado, que la Presidenta de la misma se limita a defender lógicamente. Por otro lado, no siendo de recibo pretender una autorización ad hoc para toda actuación en defensa de la comunidad, que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, y en todo caso, si se le autoriza para ejercer acciones judiciales en relación con el acuerdo adoptado se entiende incluida la defensa del mismo.' Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Interesa, por último la apelante, que no sean impuestas las costas de primera instancia dada la existencia de dudas de derecho.

El art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que ' las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho', aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el art. 523 LEC 1881, sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ('... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'), por 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho'. En otras palabras, el legislador viene a aclarar qué debía entenderse por 'circunstancias excepcionales', reconduciendo dicho concepto al de 'serias dudas de hecho o derecho' y proporcionando una pauta interpretativa auténtica sobre cuando un caso puede estimarse jurídicamente dudoso. Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba 'serias dudas de hecho o de derecho' puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas.

No obstante, la cabal hermenéutica de la expresión utilizada por el legislador precisa dos matizaciones: en primer lugar, las 'serias dudas de hecho o de derecho' han de presentarse al Juzgado o Tribunal, es decir, no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino de que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho; y, en segundo lugar, la expresión, según declara la STS 13 de octubre de 2003, 'como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma'. Como se acaba de analizar, el destinatario o sujeto pasivo de las dudas no es la parte, sino el Juzgado o Tribunal llamado a resolver. Una cosa es que la demanda, inicialmente, pudiera considerarse justificada o fundada, lo que permitiría excluir todo asomo de temeridad o mala fe, con las consecuencias que prevén los arts. 394 y 395 LEC, y otra muy distinta que, una vez realizadas las alegaciones y practicada la prueba, resten al órgano jurisdiccional dudas de hecho o derecho sobre el caso analizado, lo que deberá tender su traducción en el pronunciamiento sobre costas. Adviértase que fue el propio legislador el que, a raíz de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/84, de 6 de agosto, modificó el régimen sobre las costas procesales existente en nuestro ordenamiento procesal civil, sustituyendo el principio de temeridad por el de vencimiento objetivo y desplazando así el punto de mira desde la posición de la parte a la del Tribunal, lo que ratificó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, expone pormenorizadamente el Juzgador de instancia las distintas tendencias jurisprudenciales sobre la cuestión analizada, exponiendo las razones que le conducen a optar por una de ellas, lo que claramente implica que el Juzgador tuvo dudas de derecho que debieron conducir a la no imposición de las costas en instancia.

En atención a ello el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado acordándose que, no obstante la desestimación de la demanda, no procede la imposición a la parte actora de las costas de primera instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede realizar imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra la sentencia de 15 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez-Málaga en autos de juicio ordinario nº 436/2016 revocamos parcialmente la misma, acordando que no procede imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes, confirmando el resto de la resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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