Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 137/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 335/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100335
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1414
Núm. Roj: SAP PO 1414/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00335/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CG
N.I.G. 36057 42 1 2018 0011529
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000695 /2018
Recurrente: Pedro Antonio
Procurador: FELIX HOMBRIA GESTOSO
Abogado: RUI PAULO LEITE RODRIGUES
Recurrido: Victor Manuel , Luis Andrés , GALIOS SUMINISTROS ELECTRICOS
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: NATALIA LAGO LOPEZ, NATALIA LAGO LOPEZ , NATALIA LAGO LOPEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ Y DOÑA
MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A núm.335/20
En VIGO, a veinte de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000695 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2020, en los que aparece
como parte apelante, Pedro Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FELIX HOMBRIA
GESTOSO, asistido por el Abogado D. RUI PAULO LEITE RODRIGUES, y como parte apelada, Victor Manuel ,
Luis Andrés y GALIOS SUMINISTROS ELECTRICOS, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARÍA JESÚS NOGUEIRA FOS, asistidos por la Abogada Dª. NATALIA LAGO LÓPEZ.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.9 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 09/12/2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Félix Hombría Gestoso en nombre y representación de D. Pedro Antonio frente a D. Victor Manuel , D. Luis Andrés y la mercantil Galios Suministros Eléctricos, S.L., debo absolver y absuelvo a los mismo de la pretensión deducida por la parte actora, con imposición, a ésta, de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.
Pedro Antonio que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala nº137/20. Se señaló el día 16/07/2020 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
a) A medio de escritura pública de fecha 23 de octubre de 2002, D. Luis Andrés y D. Victor Manuel , constituyeron la sociedad 'Galios Suministros Industriales y Eléctricos S. L.', que tenía por objeto, entre otros, la venta al mayor y detall de todo tipo de aparatos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos accionados por cualquier tipo de energía. El capital social se integró por 37.000 euros, dividido en 370 participaciones sociales de cien euros. D. Luis Andrés aportó 18.200 euros, adjudicándosele 182 participaciones y D. Victor Manuel aportó 18.800 euros, adjudicándosele 188 participaciones.
b) Con fecha 11 de abril de 2005 la empresa 'Galios Suministros Industriales y Eléctricos S. L.' y el trabajador D.
Pedro Antonio , suscribieron un 'contrato de trabajo indefinido a tiempo completo', en cuya virtud el trabajador contratado prestaría sus servicios a la empresa en la categoría profesional de corredor de plaza.
c) Con fecha 30 de abril de 2010 el trabajador D. Pedro Antonio recibió de la empresa 'Galios Suministros Industriales y Eléctricos S. L.' carta comunicando el despido por transgresión de la buena fe contractual.
d) Con fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, dictó sentencia en el procedimiento 338/2010, sobre despido y rescisión de contrato de trabajo seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra 'Galios Suministros Industriales y Eléctricos S. L.', cuyo fallo expone: 'Que desestimando la demanda, que en materia de rescisión de contrato y despido ha sido interpuesta por D. Pedro Antonio , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra'.
e) Con fecha 31 de octubre de 2016, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, dictó sentencia en el procedimiento abreviado seguido bajo el núm. 22/2015, cuyo fallo resulta del siguiente tenor: 'Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto, supuesto de impago, a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la entidad Galios Suministros Industriales y Eléctricos S. L. en la suma de cincuenta mil quinientos veintiséis euros con ochenta y cuatro céntimos (50.526,84 euros), correspondientes a las cantidades apropiadas y no devueltas y en los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia'.
La sentencia es firme al haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma, por auto de fecha 30 de marzo de 2017, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
f) El suplico del escrito de demanda que abre el presente procedimiento, resultaba del siguiente tenor: 'Se declare : 1º) Que los demandados, de un modo conjunto y solidariamente, incumplieron los pactos parasociales y la obligación de elevar a público la condición de socio del demandante.
2º) Que como consecuencia del incumplimiento se declare la resolución del contrato de constitución de sociedad y la obligación de los demandados de indemnizar de un modo conjunto y solidariamente los daños y perjuicios ocasionados al demandante.
3º) Que los demandados deben restituir a mi mandante las cantidades abonadas para la constitución de la sociedad (capital social), más la parte proporcional de los beneficios obtenidos y los intereses correspondientes por un total de doscientos treinta y dos mil ocho cientos treinta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (232.839,84 euros).
Se condene: 1º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2º) Al pago a mi mandante de la cantidad de doscientos treinta y dos mil ocho cientos treinta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (232.839,84 euros), equivalente a la aportación de capital inicial, beneficios, más el interés legal del dinero.
3º) Al pago de las costas que genere el presente proceso.
Subsidiariamente y en el caso de que no se declare la resolución del contrato de constitución de sociedad, se proceda a declarar: 1º) Que los demandados han incumplido el contrato de constitución de sociedad y la obligación de formalizar la condición de socio del demandante, siendo responsables conjunta y solidariamente de los daños ocasionados al demandante:.
2º) Que, como consecuencia del incumplimiento, los demandados deben indemnizar de un modo conjunto y solidariamente los daños y perjuicios ocasionados al demandante.
3º) Que los demandados deben restituir a mi mandante las cantidades abonadas para la constitución de la sociedad, más la parte proporcional de beneficios obtenidos, más los intereses correspondientes, por un total de doscientos treinta y dos mil ocho cientos treinta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (232.839,84 euros).
Se condene a los demandados: 1º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2º) A pagar a mi mandante la cantidad de doscientos treinta y dos mil ocho cientos treinta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (232.839,84 euros), equivalente a la aportación de capital inicial, parte proporcional de beneficios obtenidos, más el interés legal del dinero.
3º) Al pago de las costas que genere el presente proceso.
Subsidiariamente y en el caso de que no se declare la resolución del contrato de constitución de sociedad, se proceda a declarar: 1º) La existencia de un enriquecimiento injusto por parte de los demandados porque el demandante contribuyó con parte del capital social de la empresa, sin haber adquirido la condición de socio de la empresa, lo que supuso un enriquecimiento injusto de los demandados y de la empresa y consecuente empobrecimiento equivalente del demandante.
2º) Que, como consecuencia, del enriquecimiento injusto y sin causa, nace la obligación de los demandados de restituir a mi mandante las cantidades abonadas para la constitución de la sociedad, más los intereses correspondientes, por un total de dieciocho mil ochocientos ochenta sesenta y dos euros con siete céntimos (18.862,07 euros).
Se condene a los demandados: 1º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2º) A restituir a mi mandante la cantidad de dieciocho mil ochocientos ochenta sesenta y dos euros con siete céntimos (18.862,07 euros), equivalente a la aportación de capital inicial, más el interés legal del dinero.
3º) Al pago de os intereses legales desde a fecha de interposición de la demanda'.
SEGUNDO.- La petición principal de la demanda se enuncia del siguiente modo: Que los demandados, de un modo conjunto y solidariamente, incumplieron los pactos parasociales y la obligación de elevar a público la condición de socio del demandante y, como consecuencia de tal incumplimiento se declare la resolución del contrato de constitución de sociedad.
Conviene advertir, de acuerdo con los términos de la propia demanda, que lo que el actor refiere como 'pactos parasociales' se integrarían por la supuesta decisión de cuatro empleados de la empresa 'Manuel Martínez Sayanes Gran Iberia S. L.' (entre los que se encontraban D. Luis Andrés , D. Victor Manuel y D. Pedro Antonio ), de crear en el año 2002, una nueva empresa en el mismo sector, a cuyo fin constituyeron a medio de documento privado en el año 2002, la empresa 'Galios Suministros Eléctricos S. L.'.
Pues bien, si lo que se denuncia como incumplimiento es el hecho de no haber elevado a público la condición de socio del demandante, siendo así que la constitución formal de la sociedad 'Galios Suministros Industriales y Eléctricos S. L.' se produjo a medio de escritura pública de 23 de octubre de 2002, en tal fecha y de conformidad con lo prevenido en el art. 1969 del Código Civil (el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse) debe situarse el dies a quo del cómputo de la prescripción (invocada oportunamente en la contestación a la demanda). De modo que, en observancia de lo dispuesto en el art. 1964 y la Disposición Transitoria 5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo prescriptivo sería el de quince años. Y siendo así que la demanda se presenta el 24 de septiembre de 2018, la acción estaría prescrita. Y, evidentemente la existencia de un procedimiento penal, abierto con relación a hechos absolutamente diversos y desvinculados del objeto del presente proceso civil, no opera como factor interruptivo de la prescripción.
En cualquier caso, no consta que aquella intención primigenia de constituir una sociedad se hubiere materializado y que se hubiere otorgado un documento privado de constitución de la sociedad (Hechos Primero y Segundo de la demanda).
Desde luego, el documento núm. 1 que se aporta con la demanda y que el demandante identifica como el documento de constitución, no puede considerarse tal. No se trata sino de un simple borrador, que ni siquiera aparece firmado y, por consiguiente, desprovisto de cualquier valor, ni siquiera indiciario. De otro lado la supuesta aportación de capital en metálico por parte del actor, no fue tal. Ya en el escrito de formalización del recurso admite el actor que lo que entregó fue material eléctrico (apartado Previo del escrito de interposición del recurso). Y consta que tal entrega fue amortizada a medio de abonos de cantidades documentadas en recibís de los años 2003 y 2004, firmados por el actor, sin que por este hubiere formulado reclamación alguna respecto a la integridad de lo reembolsado.
Y, como bien precisa la sentencia de instancia, no existe el menor atisbo probatorio, respecto a que se hubiere constituido la sociedad en documento privado, ni, consiguientemente, que se hubiere asumido por parte de los ahora demandados la obligación de elevar a público aquel inexistente convenio.
Consecuentemente y en razón a cualquiera de ambas razones, deviene improsperable la pretensión que se articula como principal en la demanda y, descartada la existencia del incumplimiento, claro es que deben rechazarse así la petición de resolución del contrato privado de constitución de sociedad inexistente (en el contrato de constitución formal de la empresa 'Galios Suministros Industriales y Eléctricos S. L.' no interviene el actor) y, lógicamente, las consecuencias económicas de tal declaración.
Y tales consideraciones, valen mutatis mutandi, para refutar la primera de las peticiones subsidiarias del suplico, en que se reclama la declaración de incumplimiento del contrato de constitución de sociedad y la obligación de formalizar la condición de socio del actor.
TERCERO.- En la segunda de las peticiones articulada de modo subsidiario en el suplico de la demanda, se solicitaba la declaración de existencia de enriquecimiento injusto.
Respecto de ella en el escrito de formalización de la apelación se denuncia incongruencia omisiva, toda vez - se dice - que la sentencia prescinde de todo pronunciamiento sobre la misma.
El art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de subsanación y complemento de sentencias, declara: '1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla'.
Y es conocida la doctrina jurisprudencial expresiva de que el art. 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008, 10 de octubre de 2011, 14 de marzo de 2012 o 12 de febrero de 2013).
De acuerdo con ello, la posible existencia de incongruencia omisiva habrá de ser desestimada, en tanto que la parte ahora apelante no solicitó el complemento de la sentencia, es decir no reaccionó con la debida diligencia en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso, lo que de plano también excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación.
CUARTO.- El art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
La denuncia de aplicación incorrecta de dicho precepto no debe ser atendida. La desestimación íntegra de las pretensiones de la demanda, justifica la aplicación del principio genérico del vencimiento objetivo, sin que se aprecie la concurrencia de serias dudas fácticas o jurídicas, que ni siquiera la parte apelante concreta.
Por lo demás y de conformidad con el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Félix Hombría Gestoso, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
