Sentencia CIVIL Nº 335/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 335/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 612/2019 de 09 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 335/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100342

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1307

Núm. Roj: SAP VA 1307/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00335/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHM
N.I.G. 47186 48 1 2015 0000085
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000682 /2018
Recurrente: Marta
Procurador: MARTA FERNANDEZ GIMENO
Abogado: FERNANDO ALCALDE MOLLEDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Conrado
Procurador: , JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado: , JOSE LUIS GARRIDO GARCÍA
S E N T E N C I A Nº 335/2020
Ilmos Magistrados Sres/a.:
D.FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D.JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª.EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a nueve de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 682 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)

612 /2019, en los que aparece como DEMANDADA-APELANTE, Dª. Marta , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. MARTA FERNANDEZ GIMENO, asistido por el Abogado D. FERNANDO ALCALDE MOLLEDA,
y como DEMANDANTE- APELADO, Dª. Conrado , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSUE
GUTIERREZ DE LA FUENTE, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS GARRIDO GARCÍA, y como APELADA
MINISTERIO FISCAL sobre MODIFICACION DEFINITIVA DE MEDIDAS DEFINITIVAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo la demanda de modificación de medidas formulada por Don Conrado frente a Doña Marta y, en consecuencia, modifico la Sentencia nº 57/2015 de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 109/2015 seguido ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Valladolid y atribuye a Don Conrado y a Doña Marta la guarda y custodia compartida de su hijo menor de edad, Hilario .

Esta guarda y custodia compartida se realizará por semanas alternas, de lunes a lunes, realizándose el cambio durante el periodo escolar en el centro escolar donde lo llevará el progenitor que tenga la guarda del menor, recogiéndolo a la salida del centro el progenitor a quien le corresponda tener la custodia durante esa semana, salvo que el lunes sea festivo o puente escolar, en cuyo caso el progenitor que lo tenga bajo su guarda la prolongará hasta el siguiente día lectivo que lo reintegrará al centro escolar donde lo recogerá a la finalización de la jornada escolar el otro progenitor.

Este sistema de guarda y custodia semanal se interrumpirá durante los periodos de las vacaciones escolares pues éstas se disfrutarán por los progenitores por mitad, eligiendo los periodos la madre los años pares y el padre los años impares.

-El periodo de Navidad se distribuirá en dos periodos, el primero comenzará el mismo día en que se inicie ese periodo en el centro escolar a la salida del centro y terminará el día 30 de diciembre a las 17:00 horas, y el segundo, desde ese día a las 17:00 horas hasta el primer día lectivo que lo reintegra el/la progenitor/a al centro escolar.

-Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos iguales alternativos, el primer periodo desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta la mitad del periodo vacacional a las 20:00 horas y el segundo desde ese día que constituye la mitad de las vacaciones, hasta el primer día lectivo que lo reintegrará el/la progenitor/a al centro escolar.

- Las vacaciones de verano se dividirán en seis periodos que se disfrutarán alternativamente por los progenitores: *El primer periodo, desde el primer día no lectivo de junio a _ las 17:00 horas hasta el l de julio a las 17:00 horas.

*El segundo periodo, desde el l de julio a las 17:00 horas hasta las 17:00 horas del día 15 de julio.

*El tercero, desde el 15 de julio a las 17:00 horas hasta el l de agosto a las 17:00 horas.

*El cuarto periodo desde las 17:00 horas del 1 de agosto hasta las 17:00 horas del 15 de agosto.

* El quinto periodo desde el 15 de agosto a las 17:00 horas hasta el 31 de agosto a las 17:00 horas.

* El sexto periodo desde el 31 de agosto a las 17:00 horas hasta el primer día lectivo que el progenitor que los tenga en su compañía lo reintegrará al centro escolar. ' Comenzando el disfrute del periodo vacacional del mes de junio la madre, le corresponderá al padre disfrutar de la primera quincena de julio, continuándose la alternancia.

Durante los periodos en que el menor no esté conviviendo con alguno de sus progenitores el no conviviente podrá comunicarse.

con el diariamente respetado sus horarios de descanso y de actividades escolares o 'de ocio y no existiendo acuerdo se realizará la comunicación entre las 19:00 y las 20:00 horas.

Las entregas y recogidas que no se realicen por reintegración al centro escolar del menor se realizarán en el domicilio en el que se encuentren recogiéndolo el progenitor/a que le corresponda disfrutar del periodo o persona por él/ella autorizada.

Todos los días de vacaciones y días lectivos se entenderán referidos a los que establece la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León complementados con los que figuren en el centro escolar al que asista el menor.

Cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios del menor durante el periodo que con ellos conviva.

El resto de los gastos, incluidos los libros, matrículas y los demás por ellos en su día pactados como extraordinarios, más los extraordinarios propiamente dichos, entendiéndose por tales los gastos médicos sanitarios no cubiertos por las Seguridad Social o seguro privado de los progenitores y los educacionales como las clases particulares de asignaturas troncales que vengan recomendadas por el centro escolar, serán abonados por ambos progenitores por mitad.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia no expresamente modificados y que no entren en contradicción con lo acordado en esta resolución.

No se hace pronunciamiento sobre costas causadas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª. Marta , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 DE OCTUBRE de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Marta interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento que se ha seguido con el número 682/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid suscitado en ejercicio de una acción de Modificación de las Medidas Definitivas dictadas en anterior proceso sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijo menor de edad no matrimonial que se siguió con el número 109/2015 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid (sentencia número 54, de fecha 4 de noviembre de 2015).

La resolución recurrida estima la demanda formulada por D. Conrado y en lo que interesa a los efectos del recurso interpuesto modifica el régimen de guarda y custodia hasta la fecha vigente y dispone un régimen de guarda y custodia compartida con respecto del hijo común, Hilario , a desarrollar semanalmente -de lunes a lunes-, regulando el régimen de comunicación y visitas en periodos vacacionales, y que cada progenitor se haga cargo de los gastos ordinarios que genere el menor durante el periodo temporal en que con cada uno conviva y de los extraordinarios por mitad.

Estas dos cuestiones son las que resultan objeto de la impugnación que nos ocupa, propugnando la apelante que se revoque la sentencia dictada en la instancia, dejándose sin efecto las medidas acordadas en ella y que por consiguiente se mantenga el régimen de guarda y custodia exclusiva de Dª Marta tal y como venía establecida, y en su defecto, en todo caso, que se mantenga a cargo de D. Conrado la pensión alimenticia por importe de 150 € que se dispuso en su momento como importe mínimo de la misma.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal 'ad quem' solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.



TERCERO.- En todo caso, el primero y principal motivo de recurso no puede ser estimado pues siendo reiterada, constante y sobradamente conocida la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo con respecto a la guarda y custodia de los hijos menores de edad en la modalidad de 'compartida', así como los criterios que deben seguirse para su establecimiento, habiéndose concluido por la doctrina emanada del Alto Tribunal que este es el régimen de guarda y custodia al que debe tenderse, el que debe considerarse preferente y por tanto el que se estima ideal para atender de la menor manera posible los intereses y el superior beneficio del hijo menor de edad afectado por la crisis conyugal y familiar, solo se desaconseja la adopción de este régimen cuando las circunstancias que concurran permitan concluir que el mismo puede ser perjudicial y no conveniente para el menor afectado, siendo por tanto determinante su interés y superior beneficio, y no el de los padres, que son quienes deberán acomodarse a la necesidades del menor hijo de ambos.

En el supuesto examinado no se ha detectado que el régimen dispuesto resulte inadecuado para el interés del menor Hilario . El informe pericial psicosocial no detecta en ninguno de los progenitores, carencias parentales, ni falta de aptitud en ninguno de los litigantes para el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad sobre el menor, por lo que se resuelve acertadamente cuando se dispone este régimen que no se acredita resulte inconveniente ni perjudicial para Hilario (el informe pericial resalta lo contrario y la conveniencia de su mayor contacto con su nuevo hermano), sin que las objeciones señaladas por la apelante con relación a las obligaciones laborales de uno y otro progenitor, ni a sus distantes lugares de residencia -en diferentes barrios de Valladolid-, y alejada del colegio la de D. Conrado , no pueden ser obstáculo sin más para la adopción de un régimen de guarda que se considera es normalmente beneficioso para el menor interesado, a quien se le permite así, aún en situación de crisis familiar, relacionarse con cada uno de sus progenitores en términos de igualdad, permitiendo además una más intensa y constante presencia de uno y otro en la vida del propio menor, lo que necesariamente supone una inestimable ayuda en su desarrollo evolutivo personal y afectivo.

Es por ello que a juicio de este Tribunal de Apelación resuelve de forma acertada y ajustada a derecho la Juez de Instancia, quien tiene en consideración los términos del informe pericial que se emite en estas actuaciones por el equipo adscrito al Juzgado de Familia, En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo de recurso que se ha interpuesto y confirmarse el pronunciamiento impugnado.



CUARTO.- El motivo subsidiario del recurso pretende que, en todo caso, se mantenga la carga alimenticia de D. Conrado -150 € mensuales a abonar a Dº Marta a favor de su hijo Hilario -, y lo hace aludiendo a la diferencia de ingresos entre uno y otro progenitor. La resolución recurrida atiende al criterio habitual de reparto de los gastos ordinarios entre ambos progenitores en los periodos en que el menor esté con cada uno de ellos cuando la diferencia de ingresos entre ambos no es notable, y al también habitual reparto al 50% de loas gastos de carácter extraordinario. En la sentencia dictada en la instancia se pone de manifiesto que ambos progenitores tienen trabajos que les proporcionan ingresos estables y que uno y otro han constituido nuevos núcleos familiares sin que la apelante, que es quien propugna le sea mantenida la carga alimenticia a D. Conrado , haya acreditado ni la diferencia de ingresos que refiere, ni su efectivo y verdadero alcance, lo que obliga a mantener la decisión de la Juzgadora de Instancia ante la falta de prueba, máxime cuando en el procedimiento al menos se indica que Dª Marta trabaja a jornada reducida aunque con posibilidades de incremento de la jornada, lo que necesariamente se traduciría en correlativo aumento de sus ingresos.



QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación en materia de costas procesales no se hace especial pronunciamiento de condena en las causadas por esta apelación pues concurren dudas fácticas -a los solos efectos de dicho pronunciamiento-, acerca de cuál pudiera ser la mejor alternativa de custodia del hijo común menor de edad. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 7 de octubre de 2019 en el procedimiento que se ha seguido con el número 682/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.